REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
196º y 147º
EXPEDIENTE NRO. 2357
I
PARTE ACTORA: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, venezolana, mayor de edad, abogada, identificada con la Cédula Nro. 4.370.398 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.278.
PARTE DEMANDADA: RAMÓN ANTONIO LUGO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.545.575.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. EDGAR CÁCERES GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.589.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 27/06/06 por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero contra la sentencia dictada en fecha 20/06/06 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión de cobrar honorarios por sus actuaciones profesionales al intimado Ramón Antonio Lugo, la profesional del derecho Aura Mercedes Pieruzzini y declaró que tiene esta abogada derecho a cobrar honorarios al intimado por asistencia de dicha profesional a la demandante Zoraida Coromoto Cristiano Oropeza e igualmente declaró Ineficaz la estimación de la cuantía de sus honorarios, realizada durante la presente fase del procedimiento por la intimante Aura Mercedes Pieruzzini Rivero. No hubo condenatoria en costas.
III
Encabeza el presente expediente copia certificada de auto dictado en fecha 14/12/05 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde admite el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales presentado por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero contra el ciudadano Ramón Antonio Lugo, ordenando la intimación del referido ciudadano (folios 1 y 2).
Mediante escrito presentado en fecha 09/12/05 la abogada Aura Mercedes Pieruzzini alegó que el ciudadano Ramón Antonio Lugo asistido por el abogado Edgar Cáceres Gamboa interpuso demanda en contra de la ciudadana Zoraida Coromoto Cristiano Oropeza por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta estimando la demanda en la cantidad de Bs. 30.000.000,oo la cual fue declarada Sin Lugar por el a quo y ratificada por el Juzgado Superior, condenando en costas al demandante. Que habiendo resultado totalmente vencido el actor es por lo que en su propio nombre y representación procede a estimar e intimar sus honorarios profesionales generados conforme a las actuaciones realizadas y de acuerdo a la estimación de la misma, en contra del ciudadano Ramón Antonio Lugo, las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 9.000.000,oo que es el 30% del valor de la demanda, honorarios que no han sido pagados hasta la fecha, o en su defecto sea condenado por el Tribunal. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado (folios 13 y 14).
Consta a los folios 8 al 19, comisión debidamente cumplida por el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en relación a la notificación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 01/06/06 la abogada Aura Pieruzzini solicitó al a quo proceda a ordenar la ejecución voluntaria en virtud de que el demandando no compareció a oponerse ni a ejercer el derecho de retasa (folio 20).
Por auto de fecha 06/06/06 el a quo ordena abrir una articulación probatoria conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; auto que fue apelado por al actora y oída la misma en un solo efecto (folios 21 al 23).
En fecha 20/06/06 el Juez a quo dicta sentencia declarando “Parcialmente Con Lugar la pretensión de cobrar honorarios por sus actuaciones profesionales al intimado Ramón Antonio Lugo, la profesional del derecho Aura Mercedes Pieruzzini Rivero y se declara que tiene esta abogado derecho a cobrar honorarios al intimado Ramón Antonio Lugo por asistencia de la profesional del derecho Aura Mercedes Pieruzzini Rivero a la demandante Zoraida Coromoto Cristiano Oropeza... Además declara Ineficaz la estimación de la cuantía de sus honorarios, realizada durante la presente fase del procedimiento por la intimante Aura Mercedes Pieruzzini Rivero” (folios 24 al 27).
Mediante diligencia de fecha 27/06/06 la parte actora apela de la decisión dictada; dicha apelación fue oída en ambos efectos por el a quo por auto de fecha 29/06/06, ordenando remitir el expediente a este Juzgado Superior (folios 28 y 29).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 06/07/06, se procedió a darle entrada (folios 32 y 33).
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La cuestión sometida a consideración de esta Alzada consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo cuando declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión de cobrar honorarios, interpuesta por la Abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero contra el ciudadano Ramón Antonio Lugo, e Ineficaz la estimación de la cuantía de sus honorarios.
Al respecto, establece el artículo 22 de la Ley de Abogados:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Y el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, señala:
“Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la ley.”
Normas éstas, de las cuales se evidencia que el procedimiento pautado en la ley para el cobro de honorarios judiciales de abogados, debe ser desarrollado en dos (2) fases distintas, una declarativa y otra estimativa. En la primera, el abogado presentará escrito para agregar al expediente de la causa, señalando en el mismo, cuales son las actuaciones por las cuales pretende se le pague honorarios, entonces, el Tribunal ordenará la apertura de un cuaderno separado y a tal efecto, emplazará al demandado para que al día siguiente a que conste en autos su citación, dé contestación a la demanda o señale lo que a bien tenga, en relación a tal reclamación. Posteriormente, si el Tribunal lo considera conveniente, se procederá a abrir una articulación probatoria de ocho (8) días y decidirá al noveno (9vno) día; de lo contrario, esto es, si no considera necesaria abrir tal articulación, decidirá dentro de los tres (3) días siguientes a que el otro haya contestado, pero en ambos casos (haya o no apertura de la articulación probatoria), esa decisión sólo contendrá el pronunciamiento del juez, en relación a si el abogado tiene derecho o no a percibir sus honorarios por las actuaciones que dice haber realizado, decisión ésta, que es apelable y hasta recurrible en casación si fuere el caso, concluyendo de esta forma la fase declarativa del procedimiento.
Así pues, se inicia la fase estimativa, donde el abogado estimará sus honorarios (para lo cual es necesario que en aquella primera fase se le haya otorgado el derecho a cobrar honorarios), admitida tal estimación, el Tribunal ordenará la intimación del demandado, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a pagar, o a ejercer el derecho de retasa, y de no hacer uso de ese derecho los honorarios quedarán firmes y en consecuencia, se procederá a la designación de los retasadores.
Siendo ésta la forma como debe tramitarse el procedimiento de cobro de honorarios judiciales. Acoge así esta Alzada criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 000329, dictada en fecha 27/08/2.004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, sostuvo:
“La Sala, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha venido reexaminando sus criterios con respecto a la interpretación que se le ha dado a diversas normas que integran el ordenamiento jurídico, adaptándolas a los valores y principios que ella postula. En este sentido, los artículos 26 y 257 de la Constitución impregnan al proceso judicial de valores fundamentales, entre otros, la eficacia y la celeridad…Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2.003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A.). Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa. En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido ,dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento. Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil … Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. … De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho. … Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.”. (negrita y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el a quo tramitó erradamente el procedimiento surgido en virtud de la demanda de estimación e intimación de honorarios presentada por la Abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, así observamos que presentada ésta, el Tribunal:
En fecha 14/12/05 dicta auto ordenando intimar al demandado para que comparezcan dentro de los diez días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación … a oponerse y/o ejercer el derecho de retasa.
Auto éste no acorde con el procedimiento a seguir de acuerdo con las normas y sentencia de la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal, arriba referidas, de acuerdo a las cuales presentado el escrito de intimación de honorarios el Tribunal debe citar a la otra parte para que comparezca al día siguiente para que a título de contestación, señale lo que a bien tenga en relación a la reclamación.
Es de hacer notar que en otras oportunidades, como es en el caso de la causa Nro. 2314 (nomenclatura interna de este Tribunal), se le advirtió al juzgador de primera instancia el deber en que está de tramitar cada causa que le corresponda conocer, de acuerdo a las normas procedimentales aplicables, recordándole que en relación con las causas por cobro de honorarios de abogado, no es ésta la primera vez que se le hace tal advertencia.
Por otra parte, observa quien juzga que la abogada Aura Mercedes Pieruzzini en su escrito de demanda sostiene que el ciudadano Ramón Antonio Lugo demandó a la ciudadana Zoraida Coromoto Cristiano Oropeza por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito, y que este declaró Sin Lugar la demanda condenando en costas al demandante, y que tal sentencia fue ratificada (sic) por este Juzgado que igualmente condenó en costas al demandante. Afirma que dicha demanda fue estimada en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo) de todo lo cual se evidencia, que dicha sentencia quedó definitivamente firme, lo cual conoce además esta Alzada por notoriedad judicial.
Ahora bien, el artículo 22 de la Ley de Abogados, en su Último Aparte, establece:
“…La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Lo que significa que el cobro de honorarios puede ser intentado:
Primero: Durante el curso del juicio en Primera Instancia.
Segundo: Cuando se haya apelado de alguna decisión del a quo y el recurso haya sido oído en el solo efecto devolutivo.
Tercero: Cuando la apelación se haya oído en ambos efectos
Cuarto: Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme.
Así en los dos primeros casos, la reclamación de honorarios deberá hacerse por vía incidental antes el Juez de la causa, mientras que en los últimos dos casos, la demanda debería ser intentada en forma autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, y no por vía incidental, en virtud de que el aparte del artículo antes parcialmente transcrito se desprende que tiene que haber todavía contención, esto es, que el juicio no haya concluido.
Acoge de esta forma esta Alzada criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia dictada en fecha 07 de septiembre de 2.004, expediente Nro. AA20-C-2.004-000294 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez cuando sostuvo:
“…esta Sala, cumpliendo funciones pedagógicas o monofilácticas, se permite puntualizar lo referente a las diferentes situaciones en los cuales puede presentarse una pretensión por cobro de honorarios profesionales y por vía de consecuencia, del tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello para establecer de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:
(...Omissis...)
De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme. Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental. 2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia. 3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 5) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal…”.
En tal virtud en el presente caso observamos, que la sentencia definitiva dictada en ese juicio en el que la ahora demandante en honorarios, afirma haber actuado, quedó definitivamente firme, por lo que el Tribunal de la causa al admitirla debió ordenar que se tramitará como un juicio autónomo e independiente de aquel y no ordenar que se tramitara por vía incidental y se aperturara cuaderno separado a tal efecto, en consecuencia, considera esta Alzada que se violaron normas procedimentales constitucionales, que se violó el debido proceso, y en consecuencia, se hace necesario declarar nulo el auto de admisión de fecha 14/12/2.005 y todos los actos subsiguientes, ordenándose la reposición de la causa al estado de que el Juez a quien corresponda el conocimiento del asunto se pronuncie sobre su admisión en base a los criterios arriba expuestos, relacionados muy específicamente, en cuanto a la tramitación por vía principal y al procedimiento a seguir por cobro de honorarios profesionales, ya que la misma fue tramitada erróneamente, y así se decide..
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara NULO y sin efecto el auto de admisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14 de diciembre del 2.005 y todos los actos subsiguientes.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez a quien corresponda el conocimiento del asunto se pronuncie sobre su admisión y tramite la presente causa, de acuerdo a los criterios arriba expuestos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,
Abg. Aymara de León
En la misa fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde. Conste:
(Scria.)
BDdM/eldz
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