REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 01 de Noviembre de 2006
Años 196° y 147°
N° _______
2CS -5186– 06
JUEZ DE CONTROL N° 2:
Abg. Narvy Abreu Moncada
IMPUTADO : María del Carmen Colmenares Canelón
DEFENSOR:
Abg. Eduardo Parra Ojeda
SOLICITANTE:
Fiscal Primero del Ministerio con Competencia en Droga
Publico.
VICTIMA: Estado Venezolano.
SECRETARIA:
Abg. Reina Rangel
ASUNTO: Calificación de Flagrancia
El Abogado, Luis Enrique Rivera, actuando con el carácter de Fiscal Primero (E) del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, consignó escrito el día 31-10-06, siendo las 2:30 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 a la ciudadana: MARÍA DEL CARMEN COLMENAREZ CANELON, venezolana, mayor de edad, indocumentada, domiciliada en el Barrio la Enriqueta, calle Principal, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendida el día 30-10-2006, en horas del medio día, por funcionarios adscritos al destacamento N° 41 Segunda Compañía Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
DEL HECHO IMPUTADO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO ALEGADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El Fiscal del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 30 de Octubre del 2006, los funcionarios SRGTO 2/DO (GN), Rodríguez Pimentel Tiburcio, Funcionario adscrito al Destacamento N° 41 Segunda Compañía Guanare, Estados Portuguesa, quien se encontraba de servicio en la puerta principal que ingresan al interior del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, cuando se acerca una persona de sexo femenino, quien le manifestó que venía a entregar una bolsa de comida y ropa al interno Francisco José González y al ser la revisión de rutina se constató que tenía envuelta en un suéter de color negro dos (02) panelas, una envuelta en cinta adhesiva marrón contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte penetrante presuntamente droga de la denominada marihuana y la otra con cinta adhesiva transparente contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color blanco, con un olor fuerte penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína, igualmente dos (02) teléfonos celulares, procediendo a la colaboración de dos (02) testigos, en virtud de la situación se efectuó la detención preventiva de la ciudadana y la incautación de la presunta droga, dicha ciudadana quedó identificada como María del carmen Colmenares Canelón, los testigos Pedro del carmen Rivas y María Coromoto Rivero.
El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, ya que faltan diligencias por practicar y se decrete la Medida Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos y por existir además el peligro de fuga, por la pena a llegar a imponerse.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
Impuesta la ciudadana MARÍA DEL CARMEN COLMENAREZ CANELON, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer declarar”
TERCERO
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA DEFENSA
En su intervención el Defensor Privado, Abg. Eduardo Parra Ojeda, expuso: “oída la exposición del Ministerio Público Mediante la cual precalifica el hecho ocurrido como ocultamiento de Sustancia estupefacientes y Psicotrópicas; rechazó y contradice en cada una de sus partes y así mismo se acoge al principio de la comunidad de la prueba; solicito le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es madre de 4 niños y no hay riesgo de evasión es una persona humilde, es una victima mas de lo que comúnmente se conoce como mula. Es todo”.
CUARTO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DICTADOS POR EL TRIBUNAL
Oídas como han sido las partes, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que la imputada María del Carmen Colmenarez Canelón es la autora del hecho punible atribuido:
1- Acta de Investigación Penal de fecha 30/10/2006, suscrita el funcionario S/2 (GN) Rodríguez Pimentel Tiburcio, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, mediante la cual se dejó constancia que cumpliendo instrucciones del ciudadano TTE. (GN) Antonio Suarez Mata, Auxiliar de la precitada Unidad Operativa, el día 30 de Octubre del 2006, encontrándose de servicio en la puerta principal que ingresan al interior del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, a eso de las doce horas y cinco minutos de la tarde se acerca una persona del sexo femenino, como de unos treinta años de edad, quien le manifestó que venía a entregar una bolsa de comida y ropa al interno Francisco José González y al ser la revisión de rutina se constató que tenía envuelta en un suéter de color negro dos (02) panelas, una envuelta en cinta adhesiva marrón contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte penetrante presuntamente droga de la denominada marihuana con un peso aproximado de novecientos gramos, y la otra con cinta adhesiva transparente contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color blanco, con un olor fuerte penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína, con un peso aproximado de un kilo cuatrocientos gramos, e igualmente dos (02) teléfonos celulares, uno marca motorota, serial N° SJWF0281AA, con su respectivo cargador y el otro de marca LG, serial 605KPKN0603405, por lo que procedió a solicitar la colaboración de dos (02) testigos, en virtud de la situación se efectuó la detención preventiva de la ciudadana y la incautación de la presunta droga, procediendo a la identificación de la imputada y de los testigos.
2.- Acta de entrevista, de fecha 30-10-06, rendida ante el Comando regional N° 4 del destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, por el ciudadano Pedro del Carmen Rivas, Titular de la cedula de identidad N° V-8..052.133, quien en su condición de testigo de la revisión, dejó constancia de la manera cómo se desarrollo el procedimiento y las sustancias incautadas, quien expuso lo siguiente: a eso de las doce y diez minutos de la tarde, venia a buscar a mi esposa que labora en el penal, como de costumbre, me dirigí hasta el kiosco que se encuentra dentro del penal a comprar un refresco, en ese momento el guardia que se encontraba en la puerta principal, me llamo para que presenciaría del contenido de una bolsa de color blanco, que traía una señora, al acercarme observe que había sacado un suéter de color negro el cual venía cubriendo dos paquetes una de color marrón y la otra de color blanco, luego nos llevaron hasta el comando, para tomarle declaración es todo.
3.- Acta de entrevista, de fecha 30-10-06, rendida ante el Comando regional N° 4 del destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, por la ciudadana MARIA COROMOTO RIVERO, Titular de la cedula de identidad N° V-9.407.042, quien en su condición de testigo de la revisión, dejó constancia de la manera cómo se desarrollo el procedimiento y las sustancias incautadas, quien expuso lo siguiente: yo estaba atendiendo el kiosco que se encuentra dentro del penal, en ese momento el guardia que se encuentra en la puerta principal, me llama para que presenciaría del contenido de una bolsa de color blanco, que traía una señora, al acercarme observe que había sacado un suéter de color negro el cual venía cubriendo dos paquetes una de color marrón y la otra de color blanco, luego nos llevaron hasta el comando, junto con la señora que traía la bolsa, para tomarle declaración. Es todo.
4.- Acta de Prueba de Orientación de fecha 31-09-2006 suscrita por el experto Toxicólogo Juan Ledesma y S/2do, Tiburcio Rodríguez, en la cual se deja constancia de la cantidad: Muestra A1: un (01) envoltorio tipo panela, en forma rectangular, con las siguientes dimensiones, veinte y un (21) centímetros de largo, once (11) centímetros de ancho y dos (02) centímetros de espesor, confeccionado en material sintético de aspecto transparente, recubierto con cinta adhesiva de aspecto transparente, contentivo de una sustancia sólida en forma compacta de color blanca, con un peso bruto de cuatrocientos ochenta y un (481) gramos con novecientos (900) miligramos y un peso neto de cuatrocientos cuarenta y nueve (449) gramos con ochocientos (800) miligramos. Se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Muestra A2: un (01) envoltorio tipo panela, en forma rectangular, con las siguientes dimensiones, veinte y un (21) centímetros de largo, once (11) centímetros de ancho y cuatro (04) centímetros de espesor, confeccionado en material sintético de color marrón, recubierto con cinta adhesiva de aspecto transparente, contentivo de una sustancia sólida en forma compacta de color blanca, con un peso bruto de un (01) kilogramo con trescientos (300) gramos y un peso neto de novecientos once (911) gramos con cuatrocientos (400) miligramos. Se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Muestra B: un (01) envoltorio tipo panela, en forma rectangular, con las siguientes dimensiones, veinte y cuatro (24) centímetros de largo, quince (15) centímetros de ancho y tres coma cinco (3,5) centímetros de espesor, confeccionado en material vegetal “papel” de color marrón, recubierto con cinta adhesiva de aspecto transparente, contentivo en su interior de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color de aspecto globular, con un peso bruto de novecientos dieciséis (916) gramos con cien (100) miligramos y un peso neto de ochocientos ochenta y siete (887) gramos con setecientos (700) miligramos. Se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Las muestras signadas con las Letras A1 y A2 suministradas, al ser sometidas a los reactivos escott y marquiz, resultaron ser positivo para COCAINA así mismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos y La muestra signada con la letra B, suministrada luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presentan, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), así mismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento en que la imputada ingresaba como visitante al interior del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, cuando se acerca una persona de sexo femenino, quien le manifestó que venía a entregar una bolsa de comida y ropa al interno Francisco José González y al ser la revisión de rutina se constató que tenía envuelta en un suéter de color negro dos (02) panelas, una envuelta en cinta adhesiva marrón contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte penetrante presuntamente droga de la denominada marihuana y la otra con cinta adhesiva transparente contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color blanco, con un olor fuerte penetrante de cocaína, tal y como consta en el acta de orientación practicada a la sustancia; y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea la autora del ilícito penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar .
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que precisa este tribunal establecer la responsabilidad penal de la imputada María del Carmen Colmenarez Canelón, y en este sentido al habérsele incautado en su esfera de dominio la sustancia incautada, que resultó ser droga, y en este sentido se tiene que la cantidad de sustancia incautada en el procedimiento fue de dos panelas de regular tamaño: Muestra A1: un (01) envoltorio tipo panela contentivo de una sustancia sólida en forma compacta de color blanca, con un peso bruto de cuatrocientos ochenta y un (481) gramos con novecientos (900) miligramos y un peso neto de cuatrocientos cuarenta y nueve (449) gramos con ochocientos (800) miligramos. Muestra A2: un (01) envoltorio tipo panela contentivo de una sustancia sólida en forma compacta de color blanca, con un peso bruto de un (01) kilogramo con trescientos (300) gramos y un peso neto de novecientos once (911) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, se concluye que es Marihuana. Muestra B: un (01) envoltorio contentivo en su interior de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color de aspecto globular, con un peso bruto de novecientos dieciséis (916) gramos con cien (100) miligramos y un peso neto de ochocientos ochenta y siete (887) gramos con setecientos (700) miligramos, lo cual fue comprobado con el Acta de orientación de fecha 31-10-06, suscrito por el experto toxicológico Juan Ledezma se concluye Cocaina por lo que se subsume en el delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal; y con los elementos de convicción: 1- Acta de Investigación Penall Nº 037 de fecha 30-10-2006, suscrita por el funcionario, S/2do (GN) Rodríguez Pimentel Tiburcio, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional.- Acta de entrevista Testifical, del ciudadano Pedro del carmen Rivas, Acta de entrevista Testifical, de la ciudadana María Coromoto Rivero.
En consecuencia , considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Ley en la cual se estableció en su ultimo parágrafo la prohibición de beneficios procesales, entendiendo quien aquí suscribe, que conforme a la estructura del proceso acusatorio y los términos empleados por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe interpretar como la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, siendo éste además el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los delitos calificados como de lesa humanidad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de la imputada, a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que con declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana María del Carmen Colmenarez Canelón, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación.
DISPOSITIVA:
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto la ciudadana: MARÍA DEL CARMEN COLMENARES CANELON, venezolana, mayor de edad, indocumentada, domiciliada en el Barrio la Enriqueta, calle Principal, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se le decreta a la Imputada MARÍA DEL CARMEN COLMENARES CANELON la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la Salud Pública.
3.- La prosecución por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vencido el lapso de Ley, remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 2
Abg. Narvy del Valle Abreu.
La Secretaria,
Reina Rangel.
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