REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 10 de noviembre de 2006
Años 196° y 147°
N°: __________
2C – 1462-06

JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. Narvy Abreu Moncada
IMPUTADOS:
Pérez Mejias Rafael Enrique, Niza Carlos Alberto y Palma Niza Ángel Rafael
SOLICITANTE:

Abg. Manuel Atahualpa Jaén Barreto

REPRESENTACION FISCAL: Fiscal Auxiliar Primero (comisionada) del Ministerio Publico
Publico. Abg. Gladys Ballestero
VICTIMA: Rene Azuaje y Elizabeth Márquez
SECRETARIA: Abg. Reina Rangel
ASUNTO:
Revisión de medida cautelar


El Abogado Manuel Atahualpa Jaén Barreto, actuando con el carácter de Defensora Privada, del ciudadano Pérez Mejias Rafael Enrique, presentó escrito mediante el cual ratifica la solicitud de su defendido, de revisión de una medida cautelar sustitutiva para su defendido, por la medida de presentación periódica ante el Tribunal, este Tribunal a los fines de decidir lo peticionado observa:

PRIMERO:
El Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 264, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, por lo que se observa, que el imputado y su abogado defensora hicieron uso de uno de los derechos que le son reconocidos, en la oportunidad que lo estimo pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código orgánico Procesal,

Por su parte la defensa en la audiencia oral fijada a tales efectos, manifestó que fundamentaba su solicitud en virtud de que se había iniciado la presente causa por el delito de robo agravado en grado de Coautoría, en el Motel La Colina lo que fue atribuido a los ciudadanos Carlos Alberto Niza, Angel Palma Niza y Rafael Enrique Pérez Mejías, pero no obstante tal circunstancia fue desvirtuada y por esa razón otro tribunal de control les otorgó a los dos primeros medidas cautelares sustitutivas de libertad, porque cambiaron las circunstancias que dieron origen a la detención de dichos ciudadanos; y que a su defendido lo detuvieron en un centro nocturno de esta ciudad, por lo que peticionó una medida menos gravosa para su defendido.

El imputado previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó: “yo me encontraba en la Morochera y de ahí me sacaron los policías el 10 de septiembre. Es todo.”

La víctima que acudió a la audiencia manifestó: “yo voy a manifestar lo mismo como yo trabajo en el Hotel de vigilante ellos llegaron en un libre, y me preguntaron si había habitaciones, cuando no más entraron, lo primero que hizo el señor no este, sino el otro me agarró, me dijo que es un atraco, y él le dijo a la recepcionista, se mandó por la ventana, le dieron golpes a ella, entraron las mujeres entraron lo que iban a recoger, lo rompieron, cuando se fueron las mujeres quedaron solas golpeándome me sacaron del cuarto, me dijeron que había un allanamiento, me llevaron para una habitación, no se tardó nada, nadita la policía si no nos fueran matado, y la policía agarró a uno solo que es el que está ahí, (señalando al imputado), entraron dos parejas y agarraron a uno”.

El Fiscal del Ministerio Publico manifestó que oida la exposición de la víctima quien de una manera espontánea manifestó como fueron los hechos y señaló que el fue la persona que detuvo la policía en el motel, entonces no había cambiado ninguna circunstancia de las que dieron origen a la imposición de la medida Privativa de Libertad y se opuso a la solicitud de medida cautelar sustitutiva interpuesta por la defensa.
SEGUNDO:

Sobre la base de las exposiciones previamente señalados, concluye quien aquí suscribe, que no han variado las circunstancias que justifiquen la sustitución de la medida de la medida privativa prevista en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida cautelar menos gravosa, toda vez que un tribunal consideró que concurrían los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado, ya que la circunstancia alegada por la defensa de que se desvirtuó la responsabilidad penal de los otros imputados, y que así lo consideró otro tribunal de control quien le impuso medidas cautelares sustitutivas a los otros imputados no es razón suficiente para sustituir la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano Rafael Enrique Pérez Mejías máxime después de haber oído a la víctima presente en sala, aunado a la oposición del Ministerio Público que sustenta en nombre del Estado su pretensión en contra del referido ciudadano, por lo que en consecuencia se ratifica la medida privativa de libertad decretada en contra del imputado Rafael Enrique Pérez Mejias, declarándose por ende sin lugar lo solicitado por la defensa .

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Declara Sin Lugar la Solicitud de la Defensa, presentada por el defensor Privado Abg. Manuel Atahualpa Jaén Barreto conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Procesal Penal, por cuanto no han cambiado los motivos que dieron origen a su imposición y en consecuencia se ordena el Reingreso del referido imputado a la Comandancia de Policía. Ténganse las partes notificada puesto que la presente decisión se dictó en audiencia oral.

Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No. 2


Abg. Narvy Abreu Moncada.


La Secretaria,


Abg. Reina Rangel.