REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL



Guanare, 21 de Noviembre de 2006
Años: 196° y 147°


N° ______
2C – 1437-06

JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. Narvy Abreu Moncada
IMPUTADO: Gudiño Gamboa Gustavo Ramón

SOLICITANTE: Abg. Maritza Sandoval
FISCAL PRIMERO: Abg. Enrique Vívenes
VICTIMA: Javier Pimentel
SECRETARIA: Abg. Reina Rangel.

La Abogada Maritza Sandoval, en su carácter de Defensora privada del imputado Gudiño Gamboa Gustavo Ramón, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.589.880, nacido en fecha 13-010-1972, de 33 años de edad, profesión u oficio obrero y residenciado en el Caserío Las Cocuizas, Municipio Guanare, estado Portuguesa, imputado por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de frustación previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal, interpone ante el Juzgado en Función de Control N° 2 petitorio relativo a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concomitancia a lo pautado en el artículo 264 ejusdem . Ante este pedimento, se celebró audiencia oral con la presencia de las partes, en consecuencia el Tribunal decide en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En la audiencia oral celebrada, la defensa propuso de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impusiera una medida cautelar sustitutiva ya que la audiencia preliminar ha sido diferida en reiteradas oportunidades, por lo que consideró que aras al prncipio de afirmación de libertad era procedente imponerle a su defendido una medida menos gravosas de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el imputado, del motivo de la audiencia y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “No querer declarar”.

En este mismo sentido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Enrique Vívenes, manifestó no tener objeción alguna respecto de la solicitud de revisión de medida privativa de libertad presentada por la defensa por cuanto al Ministerio Público así lo solicitó en la acusación presentada por ante este tribunal, la cual no ha podido llevarse a cabo, y en virtud de que la víctima ha mejorado su estado de salud; con relación a la medida solicitada considero es procedente y no me opongo”

SEGUNDO: Considera quien aquí decide, que ante el pedimento de revisión de medidas, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite la modificación de la situación procesal del imputado, a los fines de la imposición de una medida cautelar menos gravosa, consta que los mencionados ciudadanos fueron privados de su libertad en fecha 02-10-06, por el tribunal de Control No. 1, y en dicha audiencia oral se ordenó el trámite por el procedimiento ordinario, en virtud de que el Ministerio Público como rector de la investigación manifestó tener actos de investigación pendientes por practicar, no obstante a ello, la representante de la vindicta pública en la audiencia de revisión de la medida cautelar manifestó que efectivamente tal y como lo manifestó la defensa no existe peligro de fuga ya que por un lado la víctima se ha recuperado y por otra parte el imputado es una persona trabajadora, por lo que resultada ajustado a derecho acordar la sustitución de la medida privativa de libertad por otra medida cautelar menos gravosas para los imputados., en consecuencia en atención al principio de afirmación de libertad, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual toda persona a quien se le impute de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, la privación de la libertad tiene carácter excepcional, y solo será procedente cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso, en consecuencia considera este tribunal procedente sustituir la mencionada medida privativa de libertad, atendiendo a este principio y dada la opinión favorable por parte del Ministerio Público se le impone a los imputados medidas cautelares sustitutivas de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4, consistentes en la presentación cada 15 días por ante este tribunal así como la prohibición de salida del estado Portuguesa.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de los fundamentos expuestos este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 2 Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con Lugar, la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad, presentada por la defensor privada Abogada Maritza Sandoval conforme a lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se le impone al ciudadano Gudiño Gamboa Gustavo Ramón, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.589.880, nacido en fecha 13-010-1972, de 33 años de edad, profesión u oficio obrero y residenciado en el Caserío Las Cocuizas, Municipio Guanare, estado Portuguesa, imputado por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de frustación previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante el Tribunal cada quince días por el lapso de seis meses y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Portuguesa sin la autorización del Tribunal.
Quedan notificadas las partes puesto que el presente pronunciamiento se dictó en audiencia, regístrese, y déjese copia.

La Juez de Control N° 2

Narvy Abreu Moncada

La Secretaria,

Reina Rangel