REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 21 de Noviembre de 2006
Años: 196° y 147°
N° ______
2CS – 5252-06
JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. Narvy Abreu Moncada
IMPUTADOS: Puente Urbina Cristian Ezequiel
Rodríguez Salazar Jean Franco de Jesús
SOLICITANTE: Abg. José Angel Añez
FISCAL TERCERA: Abg. Luisa Ismelda de Figueroa
VICTIMA: Briceño Bencomo Roger de Jesús
Tapia Graterol Lourdes Caridad.
SECRETARIA: Abg. Reina Rangel.
El Abogado José Angel Añez, en su carácter de Defensor privado de los imputados: Puente Urbina Cristian Ezequiel, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.616.736, nacido en fecha 07-09-1984, de 22 años de edad, profesión u oficio estudiante y residenciado en Mesa de Cavacas, Barrio la Guajira, sector 3, Guanare, estado Portuguesa, y Rodríguez Salazar Jean Franco de Jesús, venezolano, mayor de edad, natural de Apure, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.997.436, nacido en fecha 01-10-1982, de 23 años de edad, profesión u oficio carpintero y residenciado en Barrio Cuatricentenario, calle 04, Guanare, estado Portuguesa, imputados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, interpone ante el Juzgado en Función de Control N° 2 petitorio relativo a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concomitancia a lo pautado en el artículo 264 ejusdem . Ante este pedimento, se celebró audiencia oral con la presencia de las partes, en consecuencia el Tribunal decide en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En la audiencia oral celebrada, la defensa propuso de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ahora bien como los elementos se ha modificado como se puede evidenciar del acta de reconocimiento de fecha 07 de Noviembre de 2006, el ciudadano Briceño Bencomo Roger de Jesús los mismos no fueron reconocidos, ya que en dicho acto dicho ciudadano manifestó que estas personas no fueron, por ello consideró que variaron las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Medida Privativa de Libertad y en consecuencia solicito una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto los ciudadanos Puente Urbina Cristian Ezequiel y Rodríguez Salazar Jean Franco de Jesús, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron separadamente: “No querer declarar”.
En este mismo sentido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Luisa Ismelda Figueroa, manifestó “264 del Código Orgánico Procesal Penal revisión de medida privativa de libertad el Ministerio Público opina: no tener objeción alguna respecto de la solicitud de revisión de medida privativa de libertad presentada por la defensa por cuanto han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición; el ciudadano Briceño Bencomo Roger de Jesús manifestó en el reconocimiento en rueda de imputados no reconocerlos y con relación a la ciudadana Lourdes Graterol de Tapia en su carácter de victima se ha agotado la citación de la comparecencia de la ciudadana, no ha querido acudir al llamado del Ministerio Público ella vive en la ciudad de Caracas; con relación a la medida solicita si procede y no me opongo”
SEGUNDO: Considera quien aquí decide, que ante el pedimento de revisión de medidas, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite la modificación de la situación procesal del imputado, a los fines de la imposición de una medida cautelar menos gravosa, consta que los mencionados ciudadanos fueron privados de su libertad en fecha 17-10-06, y en dicha audiencia oral se ordenó el trámite por el procedimiento ordinario, en virtud de que el Ministerio Público como rector de la investigación manifestó tener actos de investigación pendientes por practicar, no obstante a ello, la representante de la vindicta pública en la audiencia de revisión de la medida cautelar manifestó que efectivamente tal y como lo manifestó la defensa en fecha 07-11-06, se realizó ante el Tribunal de Control No. 3, de este Circuito Judicial Penal acto de reconocimiento en rueda de imputados en el que la víctima manifestó que los imputados no eran las personas que lo habían despojado de sus pertenencias, por lo que resultada ajustado a derecho acordar la sustitución de la medida privativa de libertad por otra medida cautelar menos gravosas para los imputados., en consecuencia en atención al principio de afirmación de libertad, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual toda persona a quien se le impute de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, la privación de la libertad tiene carácter excepcional, y solo será procedente cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso, en consecuencia considera este tribunal procedente sustituir la mencionada medida privativa de libertad, atendiendo a este principio y dada la opinión favorable por parte del Ministerio Público se le impone a los imputados medidas cautelares sustitutivas de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4, consistentes en la presentación cada 15 dí8as por ante este tribunal así como la prohibición de salida del estado Portuguesa.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los fundamentos expuestos este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 2 Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con Lugar, la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad, presentada por el defensor privado Abogado José Angel Añez conforme a lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia se le impone a los ciudadanos Puente Urbina Cristian Ezequiel y Rodríguez Salazar Jean Franco de Jesús, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante el Tribunal cada quince días por el lapso de seis meses y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Portuguesa sin la autorización del Tribunal.
Quedan notificadas las partes puesto que el presente pronunciamiento se dictó en audiencia, regístrese, y déjese copia.
La Juez de Control N° 2
Narvy Abreu Moncada
La Secretaria,
Reina Rangel
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