REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 25 de Mayo de 2006
Años: 195° y 147°

N° ____________
2CS- 4665-06

Solicitante: Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
Abg. José Jesús Torres Leal

Denunciante: Tania Benítez Valencia

Denunciado: Representaciones de Proveedurías “Las
Ferias” C.A

Asunto: Desestimación de Denuncia.


El Fiscal Segundo del Ministerio Público, interpuso escrito ante este Juzgado, en fecha 19 de Mayo de 2006, mediante el cual solicitó se declare la desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana Tania Benítez Valencia, titular de la cédula de identidad N° V-13.039.406, residenciada en el Barrio la Victoria, calle principal casa Nº 28, Guanare Estado Portuguesa, en fecha 01 de Agosto de 2005, en contra de Representaciones de Proveedurías “Las Ferias” C.A, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, de conformidad con el artículo 301 de l Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes:

Primero: Plantea el Representante del Ministerio Público en su escrito que del examen de la mencionada denuncia se observa que su exponente hace referencia, entre otros aspectos, a los siguientes hechos: “…me veo en la necesidad de acudir ante Usted a formular denuncia contra Representaciones de Proveedurías “Las Ferias” C.A, “… Que el día 12 de agosto de 2005 adquirí un televisor marca Premium 29M/PIT-2980, a crédito al establecimiento Proveeduría las Ferias C.A de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa por la cantidad de 2419200 y hace 8 días que se los llevé porque el aparato presento fallas y hasta el momento no me dan repuesta de la garantía y cuando fui no quieren darme uno nuevo es por ello que acudo a esta Oficina Municipal OMDECU…”

Señala igualmente el Representante Fiscal que a su criterio los hechos expuestos en la denuncia en referencia no configuran la comisión de un hecho punible que de lugar al inicio de una investigación penal, motivado a que la denunciante pone de manifiesto circunstancias derivadas de la presunta establecimiento Proveeduría las Ferias C.A; no determinándose fundamentos útiles a los efectos de una investigación de carácter penal.

Segundo: Conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará su desestimación, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, el hecho no revista carácter penal o la acción está evidentemente prescrita, exista un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación y por ende para la continuación del proceso, y asimismo cuando los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Ahora bien, en el presente caso se observa, por una parte, que la solicitud ha sido interpuesta temporáneamente por cuanto hasta la fecha de presentación del escrito fiscal habían transcurrido catorce (14) días continuos, cumpliéndose así con la primera exigencia de orden legal, y por la otra que el motivo en que el Ministerio Público, fundamenta su solicitud es de los previstos en la norma in comento, ya que los hechos denunciados no revisten carácter penal, circunstancia ésta que resulta acreditada en autos del análisis de la denuncia formulada por la ciudadana Tania Benítez Valencia, en contra del establecimiento Proveeduría las Ferias C.A de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, habida cuenta que resulta claro que los hechos carecen de relevancia para el ordenamiento jurídico penal y en tal sentido no existe tipo penal atribuible a persona alguna por tales hechos, que justifique poner en marcha todo el aparato del Estado a los fines de su investigación, en consecuencia, en virtud del principio de legalidad de los delitos se excepciona al Fiscal del Ministerio Público de la obligación legal de investigar, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo viable en este caso el trámite legal a través de un procedimiento Civil o administrativo.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de La Republica de Venezuela y por Autoridad de La Ley, acuerda la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, realizada por la ciudadana Tania Benítez Valencia, titular de la cédula de identidad N° 13.039.406, residenciada en el barrio la Victoria, calle principal casa Nº 28, Guanare Estado Portuguesa, en fecha 12 de Agosto de 2005, en contra de Representaciones de Proveedurías “Las ferias” C.A, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.


Notifíquese a la víctima y al Fiscal del Ministerio Público.

Vencido el lapso recursivo, remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.


La Juez de Control N° 2


Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada



La Secretaria;


Reina Rangel

NdelVA/mari
2CS-4665-06