REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 27 de Noviembre de 2006
Años 196° y 147°
N°_____-06
2CS –5278– 06
IMPUTADO:
PERDOMO PEREZ JOEL ANTONIO
DEFENSOR:
ABG. ROSALBA RODRIGUEZ
SOLICITANTE:
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO
PÚBLICO. LUISA ISMELDA FIGUEROA.
VICTIMA: PARRA MENDOZA KENNY MILAGROS
SECRETARIA:
ABG. REINA RANGEL.
ASUNTO:
ROBO IMPROPIO
La Abogada Imelda Figueroa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 26-11-06, siendo las 7:00 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 al ciudadano PERDOMO PEREZ JOEL ANTONIO, Venezolano, de 27 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27-10-1979 titular de la cedula de identidad N° 17.260.639 domiciliado en el caserío El Rocío sector Chaparral, finca La Cebollera de este Municipio, quien fue aprehendido de manera flagrante el día 25-11-2006, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 26-11-06, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana de esta misma, encontrándose a bordo de la Unidad P-540, en un recorrido de rutina por los diferentes sectores del centro de la ciudad, específicamente por la calle 18, entre carreras 08 y 09…les informan que un sujeto de franelilla de color blanco y un Jean azul, de piel blanca, cabello castaño, le había arrebatado un telefono celular, color negro y gris, marca LG, a un ciudadana…proceden a realizar patrullaje por el sector y específicamente en la carrera 11…le dieron voz alto…encentrándole dentro del jean que portaba, específicamente en el bolsillo derecho de la parte delantera un teléfono celular, color negro y gris, marca LG,…quedando identificado como PERDOMO PEREZ JOEL ANTONIO, Venezolano, de 27 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27-10-1979 titular de la cedula de identidad N° 17.260.639 domiciliado en el caserío El Rocío sector Chaparral, finca La Cebollera de este Municipio, quien fue aprehendido de manera flagrante el día 25-11-2006, a quien se le incautó en el bolsillo del jean un telefono celular, color y gris, marca LG, modelo LG-MX200, SERIAL 60MXTCO994769, minutos mas tarde se presentó en la sede de esa Comisaría la ciudadana PARRA MENDOZA KENNY MILAGROS, titular de la cedula de identidad N° 16.749.195…y el testigo PINEDA CASTILLO FLORENTINO ANTONIO titular de la cedula de identidad N° 9.251.472.
La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Parra Mendoza Kenny Milagros; solicitando se califique la Flagrancia y continué con el procedimiento ordinario y la imposición de Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el ciudadano PERDOMO PEREZ JOEL ANTONIO, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, expuso: “ No Querer declarar”.
La victima, PARRA MENDOZA KENNY MILAGROS manifestó: “Yo me encontraba abriendo el negocio donde yo trabajo cuando el se metió hacia adentro de allí me preguntó por la plata, me tumbó hacia el suelo forcejamos mucho allí me quitó el celular, no agarró la plata que estaba en el negocio que me callara porque si no me iba a matar me metiera al baño hubo mucho forcejeo y no cargaba armamento me dobló el brazo hacia atrás y me quería asfixiar yo grité y nadie me escuchó de ahí como pude abrí la puerta se dieron cuenta los buhoneros que estaban afuera cuando yo iba salir primero me jaló por la camisa y los buhoneros se le pegaron atrás, es todo”.
Por su parte la Defensora Público Abogado Rosalba Rodriguez: manifestó discrepar totalmente de la calificación, ya que en las actuaciones se habla de un robo genérico, Arrebatón de manera tal, al igual como lo manifiesta la victima pero sin utilizar ningún tipo de arma; solicitó se precalifique como robo en su modalidad de Arrebaton, ya que no tenemos experticia para determinar el tipo de lesión ocasionada a la victima, y como su defendido fue aprehendido en situación de flagrancia, y le incautaron el celular, solicito le sea impuesta medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, se evidencia de autos la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta Policial, de fecha 25 de noviembre de 2006. En esta misma fecha siendo las 8:40 horas de la mañana, compareció por ante este Departamento de Investigaciones de la Comisaría Los Próceres, el Funcionario: INS/JEFE (PEP) EDGAR ZAMBRANO, portador de la cedula de identidad N° V-12.236.801, adscrita a la Comisaría “Los Próceres” y destacado como jefe del Departamento de Operaciones, quien estando debidamente juramentado, y de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Siendo las 08:00 horas de la mañana, de esta misma fecha, encontrándome en ejercicios de mis funciones, en compañía del Funcionario C/2DO. (PEP) MATERAN HECTOR a bordo de la unidad P-540, en recorrido de rutina por los diferentes sectores del centro de la ciudad, específicamente por la calle 18, entre carreras 08 y 09 de esta ciudadano y observamos varias personas reunidas y se acercaron hacia nosotros al observar la unidad y nos informan que un sujeto que vestía una franelilla de color blanco y un Jean azul, de piel blanca, cabello castaño, le había arrebatado un telefono celular, color negro y gris, marca LG a una ciudadana, en vista a la información procedimos a realizar un patrullaje por el sector y específicamente en la carrera 11 cerca de un quiosco de venta de empanadas visualizamos a un ciudadano con las características aportadas por los ciudadanos, le dimos la voz de alto y este se torno nervioso, le realice una inspección de persona amparándome en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el Jean que portaba, específicamente en el bolsillo derecho de la parte delantera un telefono celular color negro y gris, marca LG, el cual correspondía con la descripción aportada por los ciudadanos, procedimos a imponerlo de sus derechos amparándome en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y trasladarlo hasta la sede de la Comisaría los Próceres donde procedí a identificarlo amparándome en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal penal, de la siguiente manera: PERDOMO PEREZ JOEL ANTONIO, de 27 años de edad, nacido el 27-10-1979, natural de esta ciudad, venezolano, solterpo, obrero, residenciado en el caserío El Roció, sector Chabasquen Chaparral, finca la cebollera de este Municipio, titular d ela cedula de identidad N° 17.260.639, a quien se le incautó en el bolsillo del Jean que vestía, un teléfono celular con las siguientes características: marca LG, color gris y negro, modelo: LG-MX200, serial: 602MXTC0994769, minutos más tarde se presentó en la Comisaría la ciudadana de nombre: parara MENDOZA KENNY MILAGROS, de 22 años de edad, nacida el 15-06-1984, natural de esta ciudad, vezolana, soltera, obrera, residenciada en Guaicaipuro de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 16.749.195, y manifestó ser la dueña del telefono celular y que el sujeto la había despojado, cabe destacar que a la comisaría se presentó el ciudadano: PINEDA CASTILLO FLORENTINO ANTONIO, de 44 años de edad, nacido el 14-09-1962, natural de esta ciudad, venezolano, soltero, comerciante, residenciado en la Urbanización Fermín Toro, calle 04, casa 18, titular de la cedula de identidad N° 09.251.472, quien se encontraba en el lugar para el momento de los hechos.
2.- - Acta de Entrevista, de fecha 25-11-2006.En esta misma fecha, siendo las 11:40 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho previo traslado comisión la ciudadana Parra Mendoza Kenny Milagros, venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 15-06-84, de estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, telefono 0414-50043300, residenciada en el barrio Guaicaipuro, calle libertad, casa s/n Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 16.749.195, quien figura como victima en la presente causa, instruido por uno de los delitos Contra la propiedad y en consecuencia EXPUSO: “Yo me encontraba abriendo el local que se llama, Agencia de Lotería Mis suerte 8”, ya que trabajo allí, cuando de pronto llegó un tipo y me metió para adentro y me preguntaba por la plata, de ahí me quitó el celular, yo gritaba pero nadie me escuchaba, luego el me arrastraba por el baño, pero yo no me dejé, me decía que me callara porque el me iba a matar, después como pude salí de allí y comencé a gritar, de ahí él salío corriendo y los buhoneros salieron corriendo detrás de él, luego la policía lo agarró” Es todo.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 25-11-2006, En esta misma fecha, siendo las 12:15 horas del medio día, compareció por ante este Despacho previo traslado de comisión el ciudadano: PINEDA CASTILLO FLORENTINO ANTONIO, venezolano, natural de esta ciudad, de 44, años de edad, fecha de nacimiento 14-09-62, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, telefono 0414-7578496, residenciado en la Urbanización Fermín Toro, calle 04, casa N° 18, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 9.251.472, quien figura como testigo en la presente causa, instruido por uno de los delitos Contra la propiedad y en consecuencia expuso: “Bueno yo estaba al lado de la Agencia de Lotería “Mi Suerte 8”, porque trabajo alquilando teléfonos, cuando de pronto vi que Kenny abrió la puerta gritando “Auxilio”, de pronto salio corriendo un hombre, salio de adentro del negocio, de ahí le pedí auxilio a los otros muchachos que trabajan en la zona y salimos detrás del tipo, en ese momento venía una patrulla de la policía y le pedimos auxilio, luego la policía logro agarrar al tipo, y le encontró un celular, a es todo.
5.-Inspección Técnica N° 1646. Acta Procesal N° H-432.515. Guanare 25 de noviembre del año dos mil seis. En esta misma fecha, siendo las 17 horas se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVE CESAR MONTILLA Y AGENTE LUIS VOLCANES, adscritos a esta Delegación en: Un local denominado Agencia de Loterías Mi Suerte 8, ubicado en la calle 18 entre Carreras 8 y 9, Guanare Estado Portuguesa. Lugar en el cual se acordó realizar inspección conforme a lo establecido en los artículos 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “En el lugar objeto d ela presente inspección, resultar en un local comercial destinado para la venta de juegos de azar, ubicado en la dirección antes mencionada, donde se percibe una temperatura ambiente cálida e iluminación artificial bastante clara, dicho local posee en su fachada en su parte superior un aviso donde se puede leer AGENCIA DE LOTERIAS MI SUERTE 8”, así mismo se constituye por paredes de bloques frisados y pintados de color rosado en su parte frontal, prevista de una puerta metálica de dos hojas batientes, en posición de abierta para el momento de realizar la misma, piso pulido de granito, y techo de platabanda pintado de color blanco, las paredes en su parte interna pintadas de color verde, de igual manera se puede apreciar una pared de laminas metálicas la cual funge como división a otro anexo, previsto de una pequeña ventanilla para la atención a los clientes y una puerta metálica pintada de color verde, en posición de abierta para el momento de elaborar la presente, la cual nos permite al fácil acceso a el anexo donde se puede visualizar una mesa de madera, sobre la misma reposa…un computadora, con su monitor, teclado y CPU, papeles y otro objetos, seguidamente se puede observar así fondo del local un baño con todos sus accesorios. Culmina la inspección técnica. es todo”
6.- Acta de Investigación, de fecha 20 de noviembre de 2006. En esta misma fecha, siendo las 18:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario Agente Luis Volcanes, adscrito a esta Sub-Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, deja Constanza de la preente averiguación, relacionada a la causa número H-432.515, que se instruye por uno d elos delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO), me traslade en compañía del funcionario Detective Cesar Monilla y la ciudadana: PARRA MENDOZA KENNY MILAGROS, ampliamente, identificada en autos anteriores por figurar como victima de la presente causa, en la unidad F-790 hacia UN LOCAL COMERCIAL DE NOMBRE “AGENCIA DE LOTERIAS MI SUERTE 8”, UBICADA EN LA CALLE 18, ENTRE CARRERA 8 Y 9 DE ESTA CIUDAD, a fin de practicar inspección y averiguaciones relacionadas con el presente caso, una vez en la referida dirección la ciudadana antes mencionada, nos indico el sitio exacto donde se suscitaron los hechos, donde el funcionario técnico procedió a fijar la respectiva inspección, siendo las 07:00 horas de la tarde, la cual se explica por si sola, seguidamente realice una minuciosa búsqueda antes mencionada con el fin de colectar cualquier evidencia de interés criminalistisco, siendo infructuosa la misma.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de cometido un ilícito penal, ya que de las actas policiales suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia claramente que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al poco tiempo de haberse cometido el delito de robo en fecha 26-11-06 donde se presenta el ciudadano PERDOMO PEREZ JOEL ANTONIO, en el establecimiento comercial denominado Agencia de Lotería Mi Suerte 8”, amenazándola y preguntándole a la ciudadana Parra Mendoza Kenny Milagros, por el dinero, la despoja de un teléfono celular que cargaba, y posteriormente hace uso de violencia la lesiona, forcejeando con ella, y tratando se asfixiarla, el logró soltarse, por lo que este emprende su huida, siendo perseguido por personas presentes en el lugar, posteriormente aprehendido por funcionarios policiales, incautándole en el Jean que portaba, específicamente en el bolsillo derecho de la parte delantera un teléfono celular color negro y gris, marca LG, modelo: LG-MX200, serial: 602MXTC0994769, configurado así los supuestos del tipo penal Robo impropio, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 456 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen dentro del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado PERDOMO PEREZ JOEL ANTONIO, considera quien aquí decide, que es procedente, por cuanto satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), como son la declaración de la víctima ciudadana Parra Mendoza Kenny Milagros, manifiesta que se encontraba en su lugar de trabajo cuando de pronto llegó el imputado, le pregunta por dinero, posteriormente le quita un teléfono celular que cargaba, y posteriormente la lesiona, forcejeando con ella, y tratando se asfixiarla, el logró soltarse, por lo que este emprende su huida, siendo perseguido por personas presentes en el lugar, siendo posteriormente aprehendido por funcionarios policiales.
Es por lo que tomando en consideración estas circunstancias considera quien aquí decide que es procedente acordarla, ya que el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal calificado es Robo impropio, el cual dada la magnitud de los bienes jurídicos afectados como la amenaza a la vida, y a la libertad, así como la posible pena a imponer, por lo que considera quien aquí decide, que es procedente la imposición de medida privativa de libertad tal y como lo refiere el Código Orgánico Procesal Penal establece pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado PERDOMO PEREZ JOEL ANTONIO a los fines de asegurar su sujeción al proceso que se inicia, y en aplicación del parágrafo único del artículo 456 del Código Penal, que establece para quienes resulten implicados en los supuestos de la norma, la negación del derecho a gozar de beneficios procesales, por lo que se declara sin lugar el petitorio de la defensa.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Califica la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano PERDOMO PEREZ JOEL ANTONIO, Venezolano, de 27 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27-10-1979 titular de la cedula de identidad N° 17.260.639 domiciliado en el caserío El Rocío sector Chaparral, finca La Cebollera de este Municipio, por el delito de Robo impropio, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal en perjuicio de Parra Mendoza Kenny Milagros .
2) Decreta medida judicial preventiva de privación de libertad en contra del imputado José Antonio Valladares por cuanto se encuentran llenos los extremos establecido en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando su reclusión en la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa.
3) Ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público que corresponda transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control Nº 2,
Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada.
La Secretaria,
Abg. Reina Rangel .
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