REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 30 de Noviembre de 2006
Años 196° y 147°

Nº: ¬¬¬¬¬¬_________

2CS – 5281-06
JUEZ DE CONTROL Nº 2:
Abg. Narvy Abreu Moncada
IMPUTADO:
Lucena Mejias Ángel Octavio
DEFENSOR:
Abg. Rosalba Rodríguez


SOLICITANTE:
Fiscal Primero Encargado del Ministerio Público
Abg. José Jesús Torres Leal

VICTIMA:
Jhonny Wilfredo Perdomo
SECRETARIA:
Abg. Reina Rangel
ASUNTO: Calificación de Flagrancia

El Abogado Rafael Enrique Vivenes , actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 29-11-06, siendo las 4:00 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 2 al ciudadano Lucena Mejias Ángel Octavio venezolano, natural de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, mayor de edad, Agricultor, nacido en fecha 04-01-1969, titular de la cédula de identidad Nº V-12.008.966 y residenciado en el Barrio Juan Pedro del Moral, calle principal, gato negro Guanare estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 28-11-06, a las 07:00PM horas de la noche, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Unidad Estatal Nº 54 Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 28/11/2006, siendo las 8:00 p.m. aproximadamente, el funcionario C/ (TT) 3997 REYCIS ALI GONZÁLEZ TORRES, se encontraba de servicio en el puesto de Transito Guanare, cuando fue comisionado por el oficial de día, para que se trasladara hasta la Carretera Morita Guanare, caserío Gato Negro, frente a la licorería la FE, Estado Portuguesa, al llegar al sito constató que se trataba de una colisión entre vehículos y vuelco con lesionado (01), ocurrido a las 7:00 pm donde resultó lesionado el ciudadano JHONNY WILFREDO PERDOMO BRICEÑO, quien se encuentra hospitalizado en el Hospital Miguel Oraa y presentó: Traumatismo Craneoencefálico leve, Traumatismo Raquimedular Cervical y traumatismo Abdominal cerrado.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal , en perjuicio de Jhonny Wilfredo Perdomo Briceño, no solicitando Imposición de medida cautelar sustitutiva de Libertad alguna, ya que según el informe médico el tiempo de curación de las mismas es de 15 días, por lo que tal y como lo dispone el artículo 420 del Código Penal es procedente a instancia de parte agraviada, existiendo entonces un obstáculo al ejercicio de la acción penal, por lo que el Ministerio Público solicitó la libertad del imputado Ángel Octavio Lucena Mejias. Igualmente solicita sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem.

Impuesto el ciudadano Ángel Octavio Lucena Mejias, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando “No Querer Declarar”.

En la oportunidad de los Alegatos de la Defensa la Abogada Rosalba Rodríguez, quien se acoge a la calificación dada por el fiscal así como a la libertad de su defendido.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de libertad peticionada por la Fiscal del Ministerio Público, considera quien aquí decide, que tal y como lo señala el reconocimiento médico inserto a los autos en el que diagnostica como tiempo de curación de 15 días de las lesiones sufridas por el ciudadano Jhonny Perdomo Briceño, como resultado de la colisión vehicular producto del accidente de tránsito; por lo que se trata de un delito procedente solo a instancia de parte agraviada, tal y como lo dispone el artículo 420 numeral 1 del Código Penal; en consecuencia, una vez vencido el lapso legal se ordena la devolución de las presentes actuaciones al Ministerio Público tal y como lo requirió en audiencia, habida cuenta que no procede medida alguna .

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1. Califica la aprehensión del imputado Ángel Octavio Lucena Mejias en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el articulo 420, ordinal 1° del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano JHONNY WILFREDO PERDOMO
2. Se acuerda su libertad, por ser el delito a instancia de parte agraviada, de conformidad con lo establecido en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal.
3. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico.


La Juez de Control No. 2


Abg. Narvy Abreu Moncada

La Secretaria,


Abg. Reina Rangel.