REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 30 de noviembre de 2006
Años 196° y 147°
Nº ___________
2CS – 5282– 06
JUEZ DE CONTROL Nº 2:
Abg. Narvy Abreu Moncada
IMPUTADO : Bose Valera Alexander Josman
DEFENSOR:
Abg. Rosalba Rodríguez
SOLICITANTE: Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio
Publico con Competencia en Materia de Droga Abg. Zoila Rosa Fonseca Buendía
VICTIMA: Estado Venezolano.
SECRETARIA:
Abg. Reina Rangel
ASUNTO: Calificación de Flagrancia
La Abogada Zoila Rosa Fonseca Buendía, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, consignó escrito el día 29-1-06, siendo las 02:20 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 2 al ciudadano: BOSE VALERA ALEXANDER JOSMAN, venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 22/06/83, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.520.693, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en Quebrada de la Virgen, tercera entrada calle negro primero Municipio Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 28-11-2006, siendo las 5:00 p.m., por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía, de esta ciudad, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
DEL HECHO IMPUTADO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO ALEGADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El Fiscal del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa con Competencia en Materias de Drogas, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 28 de Noviembre del presente año, funcionarios Adscritos a la Dirección General de Policía, dejan constancia que en esa fecha siendo las 5:00 p.m., se encontraban realizando labores de patrullaje por el Barrio La Peñita carrera 3 con calle 4, cuando visualizan a un ciudadano que vestía un mono azul claro, con una franela de color verde y rojo, por uno de sus laterales, y siete estrellas de color blanco por el lateral derecho, una franela de color gris, con un emblema donde se lee gasoil, y un par de zapatos deportivos color azul, quien al notar la presencia de los funcionarios mostró una actitud nerviosa, por lo que proceden a darle la voz de alto y a manifestarle que exhibiera lo que tuviese oculto entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo, asiendo caso omiso a lo solicitado, por lo que proceden a realizarle una inspección de persona encontrándole en el bolsillo lado derecho 4 envoltorios contentivos de restos vegetales de presunta droga, 2 envoltorios contentivos de restos vegetales, 4 envoltorios contentivos de la presunta droga conocida como Bazooko, 4 pitillos pequeños contentivos de un polvo de color blanco de presunto Bozooko, 4 pitillos contentivos de presunto Bazooko, 2 pitillos contentivos de presunto Bazooko, 5 pitillos contentivos de presunto Bazooko. Quien quedó identificado como BOSE VALERA ALEXANDER JOSMAN.
El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, ya que faltan diligencias por practicar y se decrete la Medida Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos y por existir además el peligro de fuga, por la pena a llegar a imponerse.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
Impuesto el ciudadano BOSE VALERA ALEXANDER JOSMAN, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “Si Querer declarar” y de seguido expuso: “Yo lo que puedo decir es que soy consumidor y yo toda esa droga no la cargaba, yo cargaba los cuatro pedacitos y bolsa de la verde más nada, eso era lo que yo cargaba, yo soy consumidor, no lo niego pero los demás no lo cargaba yo, me golpearon los policías también es todo”.
TERCERO
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA DEFENSA
En su intervención la Defensora Publica, Abg. Rosalba Rodríguez, expuso: “Una vez escuchada al Ministerio Público y siendo la cantidad muy pequeña, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad en base a decisiones reiteradas del Tribunal Supremo, podríamos estar en presencia de un consumidor y solicita un examen psiquiátrico y le practique un reconocimiento medico forense porque presenta lesiones, las cuales fueron ocasionadas según el por los policía y por todo lo expuesto solicita el cambio de calificación jurídica por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas”. Es todo.
CUARTO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DICTADOS POR EL TRIBUNAL
Oídas como han sido las partes, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado Bose Valera Alexander Josman es el autor del hecho punible atribuido:
1- Acta Policial de fecha 28-11-2006, suscrita por los funcionarios Agente C/1RO (PEP) Gil Fernández Jaime, titular de cédula de Identidad Nº V-12.010.449, adscrito a ese Cuerpo, destacado a la Brigada Motorizada, siendo las 05:00 horas de la tarde del día 28-11-2006, encontrándome en ejercicio de mis funciones realizando un patrullaje de rutina en la Unidad XT200, por el perímetro del Barrio La Peñita, carrera 03, con calle 04 de esta ciudad, en compañía del Funcionario: Agte. (PEP). GRATEROL ENDER, cuando avistamos a una persona un mono de color azul claro, con franela de color verde y rojo por uno de sus lateral, y siete estrellas de color blanco por el lateral derecho, una franela de color gris, con un emblema alusivo de color azul y blanco donde se lee GASOIL y un par de zapatos de color azul deportivo, que al notar nuestra presencia, torno una actitud nerviosa, por lo que procedimos a darle la voz de alto, manifestándole que exhibiera todo la que tuviese oculto entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, asiendo caso omiso a lo solicitado, en vista de esta situación procedimos a realizarles la respectiva Inspección de personas amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar en uno de sus bolsillo de su prenda de vestir (mono), lado derecho una bolsa de material sintético transparentes que contenía en su interior los siguientes: Cuatro (04) envoltorios, de forma rectangular, confeccionado con papel sintético, de color amarillo, contentivo en su interior de presunta droga, de resto vegetales, de la conocida comúnmente como marihuana, dos (02) envoltorios elaborado en material sintético de color transparente contentivo en su interior de presunta droga, de resto vegetales, de la conocida comúnmente como marihuana, cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético de color verde contentivo en su interior de presunta droga, comúnmente conocida como Bazooko, cuatro (04) pitillo pequeño confeccionado con papel plástico transparente con rayas de color blanco rojo contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga de la conocida comúnmente como Bazooko, cuatro (04) pitillo pequeño confeccionado con papel plástico transparente con rayas de color amarillo contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga de la conocida comúnmente como Bazooko, dos (02) pitillo pequeño confeccionado con papel plástico transparente con rayas de color azul contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga de la conocida comúnmente como Bazooko, cinco (05) pitillos pequeños confeccionados con papel plástico transparente de color azul contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga de la conocida comúnmente como Bazooko, seguidamente le solicitamos toda su documentación quedando identificado de las siguientes manera: BOSE VALERA ALEXANDER JOSMAN, venezolano, soltero, fecha nacimiento 22/06/83, residenciado en Quebrada de la Virgen, titular de la cédula de Identidad Nº V-25.520.693, siendo infrautosa la ubicación de testigos ya que no habían personas adyacentes al sitio, en virtud de lo anteriormente descrito procedemos a practicar la detención preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido lo impusimos de sus derechos contemplados en el artículo 125 ejusdem y 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente procedimos a trasladarlo hasta la Dirección General de la Policía del Estado, una vez en esta Dirección nos comunicamos vía telefónica con el Abg. Félix Monte, Fiscal Primero con Competencia de Droga del Ministerio Público a quien le informa sobre los hechos antes descritos, el Fiscal ordenó que se remitiera el caso hasta el Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalistica Sub-Delegación Guanare, a los fines de que se continuara con el respectivo proceso penal, es todo”. Cursa inserta al folio (3).
2.- Acta de entrevista Testifical, del ciudadano Gil Fernández Jaime Jovanny, quien como funcionario policial dejó constancia de la manera cómo se desarrollo el procedimiento y las sustancias incautadas, quien expuso lo siguiente: “yo ratifico lo expuesto en el acta policial suscrita por mi persona”. Es todo.
3.- Acta de Prueba de Orientación de fecha 30-11-2006 suscrita por el experto Toxicólogo Juan José Ledesma Carmona y el Abg. Félix Montes Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, en la cual se deja constancia de la cantidad: Muestra A: Cuatro (04) envoltorios, pequeños, con forma rectangular, confeccionados en material sintético de color amarillo, recubiertos con cinta adhesiva de color amarillo, contentivos en su interior de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color de aspecto globular, con un peso bruto de seis (06) gramos con trescientos (300) miligramos y peso neto de cuatro (04) gramos con seiscientos miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar su respectivo análisis de identificación. Muestra B: Dos (02) envoltorios, pequeños, confeccionados en material sintético de aspecto transparente, cerrados en sus externos a manera de nudos con el mismo material, contentivos en su interior de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color de aspecto globular, con un peso bruto de dos (02) gramos con quinientos (500) miligramos y peso neto de dos (02) gramos con doscientos (200) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar su respectivo análisis de identificación. Muestra C: Cuatro (04) envoltorios, pequeños, confeccionados en material sintético de color verde, cerrados en sus externos a manera de nudos, con mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de un (01) gramo con quinientos (500) miligramos, y un correspondiente para identificación. Muestra D: Cuatro (04) trozos de pitillos, pequeños, confeccionados en material sintético de color blanco con rayas de color rojo, cerrados en sus extremos a por efectos del color, con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón, con un peso bruto de un (01) gramo, y un peso neto de: setecientos (700) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para identificación, Muestra E: Cuatro (04) trozos de pitillos, pequeños, confeccionados en material sintético de color blanco con rayas de color amarillo, cerrados en sus extremos a por efectos del color, con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón, con un peso bruto de un (01) gramo, y un peso neto de: setecientos (700) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para identificación. Muestra F: Dos (02) trozos de pitillos, pequeños, confeccionados en material sintético de color blanco con rayas de color azul, cerrados en sus extremos a por efectos del color, con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón, con un peso bruto de quinientos (500) miligramos, y un peso neto de: cuatrocientos (400) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para identificación. Muestra E: Cinco (05) trozos de pitillos, pequeños, confeccionados en material sintético de color azul, cerrados en sus extremos a por efectos del color, con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón, con un peso bruto de seiscientos (600) miligramos, y un peso neto de: cuatrocientos (400) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para identificación. Peso Neto Total De Cocaína: Tres (03) gramos con cien (100) miligramos. Peso Neto Total Marihuana: Seis (06) gramos con ochocientos (800) miligramos. 1.- Las muestras signadas con las Letras A y B, suministradas, luego de ser observado el contenido de dichas muestras al microscopio, y por sus características organolépticas que presentan, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos. 2.- La muestra signada con las letras C, D, E, F y G, suministradas, al ser sometidas a los reactivos SCOTT y MARQUIZ, resultaron, ser positivo para COCAINA, asimismo señalo que en la actualidad dichas sustancias no tienen efectos terapéuticos.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento de su revisión corporal, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar, entre ellos toma de muestras de las sustancias a los fines de las experticias correspondientes. .
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que precisa este tribunal establecer la responsabilidad penal del imputado BOSE VALERA ALEXANDER JOSMAN, , y en este sentido al habérsele incautado en su esfera de dominio la sustancia incautada, que resultó ser droga, y en este sentido se tiene que la cantidad de sustancia incautada en el procedimiento fue de: Peso Neto Total de Cocaína: Tres (03) gramos con cien (100) miligramos. Peso Neto Total Marihuana: Seis (06) gramos con ochocientos (800) miligramos; en consecuencia, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ley en la cual se estableció en su ultimo parágrafo la prohibición de beneficios procesales, entendiendo quien aquí suscribe, que conforme a la estructura del proceso acusatorio y los términos empleados por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe interpretar como la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, siendo éste además el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los delitos calificados como de lesa humanidad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que con declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva.
DISPOSITIVA:
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se califica la detención en flagrancia de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la prosecución por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano BOSE VALERA ALEXANDER JOSMAN por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Salud Pública.
2.- Decreta al imputado BOSE VALERA ALEXANDER JOSMAN la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenando su reclusión en la comandancia de policía, librar la correspondiente boleta de Privación de Libertad.
3.- Acuerda el traslado para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas a fin de que se le sean tomadas las muestras, el examen psiquiátrico y el informe Medico Forense para el día de mañana a la brevedad posible. Vencido el lapso recursivo se ordena la remisión a la Fiscalia del Ministerio Público.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 2
Abg. Narvy del Valle Abreu.
La Secretaria,
Reina Rangel.
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