REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 09 de Noviembre de 2006
Años: 196° y 147°

N° ________06
2C-1445-06

JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. Narvy Abreu Moncada
IMPUTADO :
Jair Alfonso Torres
FISCAL:
Abg. Arelys Veliz Rodríguez
Fiscal Sexto del Ministerio Público
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Ernesto Pacheco
SECRETARIA: Reina Rangel
ASUNTO: Revisión de medida cautelar privativa de
Libertad


Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral en la presente causa seguida contra el ciudadano Jair Alfonso Torres Villegas; venezolano, natural de Campo Elías Estado Trujillo, mayor de edad, soltero, nacido el 19-11-1964, de 42 años de edad, educador, titular de la cédula de identidad N° 9.401.230 y residenciado en el Barrio Banco obrero, vereda 02, casa N° 35 Guanare Estado Portuguesa, imputado por la comisión de los delitos de Lesiones Menos Graves y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 413 y 376 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana identidad omitida, asistido por su defensor privado, Abogado, Ernesto Pacheco, quien formuló petitorio relativo a la revisión de la medida privativa de libertad que le fuere decretada a su defendido en fecha 09 de noviembre de 2006. Ante este pedimento, se celebró audiencia oral con la presencia de las partes y se decide en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Abogado Ernesto Pacheco en su condición de defensor solicitó la revisión y sustitución de la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario con apostamiento policial impuesta a su defendido, por una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en que el imputado se encuentra privado de su libertad, y se desempeña como docente desde hace 20 años, habiendo concluido la fase de investigación y adicionalmente transcurrido tiempo prudencial aunada a la circunstancia de que su defendido posee residencia fija y ocupación definida.

En este mismo sentido, se le cedió la palabra al imputado, previa imposición del Precepto Constitucional y de la advertencia preliminar contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, quien indicó querer declarar; y de seguidas expuso: “ Lo que me gustaría es poder trabajar en la casa, no estoy haciendo nada y me gustaría salir a trabajar”.

Por su parte la representante del Ministerio Público, abogada Arelys Velíz, manifestó, no oponerse a que le sea cambiada la medida cautelar sustitutiva de libertad por una menos gravosa, y solicita que se le imponga la medida de no acercase a la víctima y que no la perturbe en ningún momento.
La víctima manifestó no tener nada que decir.

SEGUNDO: Considera quien aquí decide, que ante el pedimento de revisión de medidas, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite la modificación de la situación procesal del imputado, a los fines de la imposición de una medida cautelar menos gravosa, consta que la acusación fiscal en contra del referido imputado por los delitos de Lesiones menos graves y Actos Lascivos, presentada en fecha 18 de septiembre de 2006, y el imputado ha estado en arresto domiciliario desde el 19-08-06, así como que de autos se evidencia datos relacionados con la residencia del ciudadano, aunada a la opinión favorable del Ministerio Público en relación al cambio de la misma, por lo que resulta ajustado a derecho acordar el cambio de la medida de arresto domiciliario, por la medida cautelar sustitutiva prevista en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consisten en la presentación periódica por ante el tribunal una vez al mes y la prohibición de acercársele a la víctima, por lo que se acuerda el cambio de la medida cautelar sustitutiva de libertad.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de los fundamentos expuestos este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 2, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda el pedimento de la defensa en cuanto a modificación de la medida cautelar de arresto domiciliario que le fuere decretada al ciudadano Jair Alfonso Torres Villegas venezolano, natural de Campo Elías Estado Trujillo, mayor de edad, soltero, nacido el 19-11-1964, de 42 años de edad, educador, titular de la cédula de identidad N° 9.401.230 y residenciado en el Barrio Banco obrero, vereda 02, casa N° 35 Guanare Estado Portuguesa y le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consisten en la presentación periódica por ante el tribunal una vez al mes y la prohibición de acercársele a la víctima, la adolescente identidad omitida.
Quedaron las partes notificadas de la presente decisión puesto que la misma se dictó en audiencia oral, líbrese oficio a la Comandancia General de Policía.
Regístrese, y déjese copia.
La Juez de Control N° 2,

Abg. Narvy Abreu Moncada
La Secretaria,

Abg. Reina Rangel