REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Juzgado en Función de Control
Guanare, 14 de Noviembre de 2006
Años: 195° y 146°
N° _________
Solicitud : 3CS-4890-06
Juez: Abg. BEATRIZ DE JESUS ORTIZ
Secretario: Abg. MARIA YONEIDA CASTELLANO
Imputado:
Victima : BARRIOS RIERA AUGUSTO JOSE
MANZANO LORETO RAMON DARIO
Defensor Público: Abg. MILAGRO GALLARDO
Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ
GARCIA.
Delito: APROVECHANIENTO DE VEHICILO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO.
Decisión: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
SOLICITUD No. 3CS-4890-06
Celebrada la Audiencia Oral, convocada de conformidad a los artículos, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presenta y oír la declaración del ciudadano venezolano, BARRIOS RIERA AUGUSTO JOSE, mayor de edad, natural de Papelón Estado Portuguesa nacido en fecha 22-05 -1978, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.731.631, residenciado en el Barrio Divino Niño, calle principal casa s/n, de la ciudad de Acarigua.
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El día 11-11-06, siendo aproximadamente las 11:55 hora de la noche, el funcionario C/1RO (PEP) Pérez Luque Manuel, se encontraba en ejercicio de sus funciones en compañía del AGTE (PEP) Román Rafael, recibieron llamada vía radio, informándole que a la altura del Barrio El Milagro, se habían robado un vehículo, marca Chevrolet, modelo nova, color azul, placa KAI-951, procedieron a realizar un patrullaje de rutina por el perímetro de la ciudad, y a la altura de la estación de servicio Papa Salomón, avistaron un carro con las características antes mencionadas, observando que dentro del mismo se encontraban dos ciudadanos, dándole la voz de alto al conductor, quién hace caso omiso e intentó darse a la fuga hacia el Barrio Unión, procediendo los funcionarios a perseguirlo y a escasos metros le dieron alcance, momento que aprovechó el acompañante para darse a la fuga, logrando la captura del conductor quedando identificado BARRIOS RIERA AUGUSTO JOSE. Precalificando la representación fiscal los hechos imputados como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de MANZANO LORETO RAMON DARIO, solicito sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerde la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y solicitando conforme al 14 del Código Orgánico Procesal Penal, “que en virtud de que el ciudadano Ramón Dario Manzano habló conmigo en razón de que él me dice que el ciudadano Agusto José Barrios Riera no es una de las personas que lo sometió a él en el robo del vehículo y en virtud de que la corte de Apelaciones mantiene el hecho de no ser necesaria la imposición de la Privación Judicial Preventiva de libertad en los delitos de Aprovechamiento de vehículos, en ese orden de ideas es que solicito que en sustitución de la medida de privación le sea impuesta una medida cautelar al ciudadano BARRIOS RIERA AUGUSTO JOSE, de conformidad con los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
El Ministerio Público ofreció los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL, suscrita por el Funcionario C/1ERO (PEP), Pérez Luque Manuel, adscrito a la Comisaría Los Próceres Secretaria de Seguridad Ciudadana del Gobierno Bolivariano de Portuguesa. Donde deja constancia que “siendo las 10:45 horas de la noche, de esta misma fecha, encontrándome en servicio de mis funciones, como Jefe de la unidad P-529, en compañía del AGTE (PEP) Román Rafael, recibimos una llamada vía radio, de la central de la Dirección General de Policía, informándonos, que a la altura del Barrio El Milagro, se habían robado un vehículo, marca Chevrolet, modelo nova, color azul, placa KAI-951, inmediatamente procedimos a realizar un patrullaje de rutina por todo el perímetro de la ciudad, cuando transitábamos por la estación de servicio Papa Salomón, avistamos un vehículo con las características antes mencionadas, quienes al abordo se pudo observar que se encontraba dos ciudadanos, le dimos la voz de alto al conductor y siendo caso omiso intenta darse a la fuga hacia el Barrio Unión, procedimos de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la respectiva revisión de persona, no encontrándole nada en su poder, luego procedimos de acuerdo al artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitar su documentación identificándose como BARRIOS RIERA AUGUSTO JOSE, 27 años de edad, nacido en fecha 22-05 -1978, Cédula de Identidad N° 14.731.631, soltero, natural de Papelón, residenciado en el Barrio Divino Niño, calle principal casa s/n, de la ciudad de Acarigua, hijo de los ciudadanos Margarita Sánchez y Eligio Barrios…. Impusieron de sus derechos de acuerdo al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al sitio hizo acto de presencia el ciudadano Manzano Loreto Ramón Darío, CIV. 12.510.1133, propietario de dicho vehículo quién manifestó que dicho vehículo guarda relación con el expediente H-432422……C.I.C.P.C. Guanare….trasladándolo hasta la Comisaría Los Próceres, el mencionado vehículo conjuntamente con el ciudadano retenido y la víctima…”
2.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia. Vehículo, marca Chevrolet, modelo nova, color azul, placa KAI-951.
3.- Denuncia, formulada por el ciudadano Manzano Loreto Ramón Darío, de fecha 12-11-06, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, mediante el cual expuso: “ Yo andaba trabajando como taxista y le hice una carrera a dos personas , y estos cuando se montan al vehículo, me dicen que los lleve para el Barrio Milagro de esta ciudad; cuando llegamos a la entrada de ese Barrio, la persona que iba en el asiento trasero, me amenazo con una pistola y me dijo que no me fuera a asustar que solamente los iba a llevar para donde iban a cometer un atraco y yo me asusté y cuando el tipo que iba en el asiento trasero se bajo para montarse en el asiento delantero para el manejar, yo abrí la puerta del carro y salí corriendo y ellos se llevaron el carro, es todo”
4.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el Agente Puga JEANMAR, adscrito al sub delegación Guanare, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia que prosiguiendo con las investigaciones de las actas procesales N° H-432426 realizó llamada ala sistema de información policial Caracas, donde fue atendida por el asistente administrativo Leopoldo López credencial 28526, a objeto de verificar los posibles registros y solicitudes, que pudiera presentar el ciudadano Barrios Riera Augusto José; informándole que el referido ciudadano presenta el registro policial en la causa F-013609 de fecha 02-12-01, por el delito de Porte Ilícito en la ciudad de Guanare. Así mismo se encuentra solicitado según memorandum 8956 de fecha 22-12-03, por el Juzgado de Control N° 2 de Guanare Estado Portuguesa, e igualmente el vehículo se encuentra solicitado por la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en la causa N° H-432422.
5- Experticia de Reconocimiento y Regulación Real del vehículo, vehículo, marca Chevrolet, modelo nova, color azul, placa KAI-951, suscrito por el T.S.U. Yovanny Enrique Olivar, el cual deja constancia de las características del mismo y un valor comercial aproximado de los siete millones e igualmente deja constancia en el particular de la peritación que presenta el serial de carrocería con los dígitos 1X69DFV107446, se aprecia original el motor del serial DFV107446, el cual va impreso bajo relieve en el bloque se aprecia original, estado de uso y conservación regular, registrado ante INTTT, a nombre de Hernández Pompilia Rumalda titular de la cédula de Identidad N° 1.242.306, llegando a la conclusión: “ Presenta el serial de carrocería y motor signado con los dígitos 1X69DFV107446 y DFV107446, ambos se aprecian originales, la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación.
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:
Impuesto el ciudadano BARRIOS RIERA AUGUSTO JOSE, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime en declarar en causa propia que la negativa a declarar no le perjudicará, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 y de sus derechos establecidos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Quién manifestó su voluntad de “NO QUERER DECLARAR”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte la Abogada MILAGRO GALLARDO-, en su carácter de Defensor Público de imputado BARRIOS RIERA AUGUSTO JOSE
“Escuchado el petitorio del Fiscal del Ministerio Público aún cuando el representante fiscal solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad, esta defensa tiene varias objeciones, al respecto la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público es de Aprovechamiento de Vehículo, proveniente de Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, la cual dice (cita textualmente el artículo), si bien es cierto ese vehículo fue encontrado en poder de mi defendido, no es menos cierto que no esta acreditado en autos que mi defendido tenga conocimiento que ese vehículo sea robado, esta defensa no entiende o será que los funcionarios policiales son adivino como al folio dos cursa el acta de fecha 11-11-06 suscrita por los funcionarios Pérez Luque Manuel y el agente Román Rafael, donde dice que en esta misma fecha, a las 11: 55 de la noche y en el acta seguida de fecha 12-11-06 al folio seis es donde esta la denuncia de la víctima quien dice a preguntas efectuadas, que el hecho ocurrió el día de hoy 12-11-06, se pregunta la defensa que si el vehículo fue robado el día doce como es que mi defendido fue detenido el día once existiendo esta inconsistencia solicito la libertad plena de mi defendido sin la imposición de medida alguna.
LA VÍCTIMA ciudadano Manzano Loreto Ramón, quien manifestó: “las personas que en ese momento me quitaron el carro, este no andaba, las personas que yo vi fueron otras para que quede claro”.
SEGUNDO
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida. Ahora bien, son presupuestos necesarios y concernientes para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que se acredite un hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho investigado y además de ello la presunción razonable de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad durante la fase preparatoria.
A los efectos de demostrar el primer requisito de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita tenemos: La Representación Fiscal, señala: El día 11-11-06, siendo aproximadamente las 11:55 hora de la noche, el funcionario C/1RO (PEP) Pérez Luque Manuel, se encontraba en ejercicio de sus funciones en compañía del AGTE (PEP) Román Rafael, recibieron llamada vía radio, informándole que a la altura del Barrio El Milagro, se habían robado un vehículo, marca Chevrolet, modelo nova, color azul, placa KAI-951, procedieron a realizar un patrullaje de rutina por el perímetro de la ciudad, y a la altura de la estación de servicio Papa Salomón, avistaron un carro con las características antes mencionadas, observando que dentro del mismo se encontraban dos ciudadanos, dándole la voz de alto al conductor, quién hace caso omiso e intentó darse a la fuga hacia el Barrio Unión, procediendo los funcionarios a perseguirlo y a escasos metros le dieron alcance, momento que aprovechó el acompañante para darse a la fuga, logrando la captura del conductor quedando identificado BARRIOS RIERA AUGUSTO JOSE. Precalificando la representación fiscal los hechos imputados como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de MANZANO LORETO RAMON DARIO dándose así demostrado el Primer segundo requisito. Y el tercer requisito en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga o obstaculización del proceso la representación fiscal trae como elementos de convicción el Acta de Investigación Penal, suscrita por el Agente Puga Jeanmar, adscrito al sub delegación Guanare, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia que prosiguiendo con las investigaciones de las actas procesales N° H-432426 realizó llamada ala sistema de información policial Caracas, donde fue atendida por el asistente administrativo Leopoldo López credencial 28526, a objeto de verificar los posibles registros y solicitudes, que pudiera presentar el ciudadano Barrios Riera Augusto José; informándole que el referido ciudadano presenta el registro policial en la causa F-013609 de fecha 02-12-01, por el delito de Porte Ilícito en la ciudad de Guanare. Así mismo se encuentra solicitado según memorandum 8956 de fecha 22-12-03, por el Juzgado de Control N° 2 de Guanare Estado Portuguesa, e igualmente el vehículo se encuentra solicitado por la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en la causa N° H-432422, asimismo como quedó plasmado en el acta policial donde el funcionario Pérez Luque Manuel manifiesta que a darle la voz de alto al conductor hizo caso omiso e intentó darse a la fuga hacía el Barrio Unión, dándosele prosecución y a escasos metros alcanzaron el vehículo logrando la captura del conductor ya que su acompañante se dio a la fuga y quedando identificado el aprehendido Barrios Riera Augusto José, representando dicha conducta dentro de los extremos del artículo 251 ordinales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumpliéndose supuestos establecidos en los ordinales 1° 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que justifican los presupuestos procesales para la imposición de una medida cautelar. Y siendo manifestada por la defensa “si bien es cierto ese vehículo fue encontrado en poder de mi defendido, no es menos cierto que no esta acreditado en autos que mi defendido tenga conocimiento que ese vehículo sea robado” Razón por la cual desestima lo alegado por la defensa.
Por otra parte al sea aprehendido el ciudadano Barrios Riera Augusto José, con el vehículo, objeto por la cual la comisión policial al recibir llamada vía radio, informándosele que a la altura del Barrio El Milagro, se habían robado un vehículo, marca Chevrolet, modelo nova, color azul, placa KAI-951, procedieron a realizar un patrullaje de rutina por el perímetro de la ciudad, y a la altura de la estación de servicio Papa Salomón, avistaron un carro con las características antes mencionadas. Efecto este por lo que se califica de flagrancia, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y a los fines de lograr las resultas del proceso y atendiendo a la solicitud Fiscal por lo que este Tribunal considera procedente al existir elementos de convicción para estimar que el Imputado de auto ha tenido participación en la comisión del hecho, y acogiendo calificación provisional que estableciera el representante de la acción penal del hecho imputado como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio MANZANO LORETO RAMON DARIO, hace procedente la Medida Sustitutiva de Libertad al ciudadano: BARRIOS RIERA AUGUSTO JOSE, consistente en la presentación cada Quince (15) ante el Tribunal por el lapso de meses de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
DISPOSITIVA
Por las motivaciones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Califica la Aprehensión practicada en FLAGRANCIA al ciudadano BARRIOS RIERA AUGUSTO JOSE mayor de edad, natural de Papelón Estado Portuguesa nacido en fecha 22-05 -1978,de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.731.631, residenciado en el Barrio Divino Niño, calle principal casa s/n, de la ciudad de Acarigua.
Segundo: Califica Provisionalmente el hecho delictivo imputado al ciudadano BARRIOS RIERA AUGUSTO JOSE, como el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Manzano Loreto Ramón Darío.
Tercero: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 ordinal .3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano BARRIOS RIERA AUGUSTO JOSE a quién se le imputa la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores,
Cuarto: Se Acuerda la prosecución de los presentes actos de investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem.
Quinto: Y por cuanto el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, requirió al referido imputado mediante comunicado N° 8956 de fecha 22-11-03, se acuerda dejarlo a la disposición del referido Juzgado.
Quedan notificadas las partes presentes. Se libre oficio N° 1839-C3 a la comandancia General de Policía a los fines de que se sirva dejar en libertad al mencionado imputado con boleta excarcelación N° 98 Regístrese, déjese copia certifíquese y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, Cúmplase.
La Juez;
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria;
Abg. Maria Y. Castellano.
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