REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Juzgado en Función de Control N° 3
Guanare, 17 de Noviembre de 2006
Años: 195° y 146°
N° _________
Solicitud : 3CS-4907-06
Juez: Abg. BEATRIZ DE JESUS ORTIZ
Secretario: Abg. MARIA YONEIDA CASTELLANO
Imputado:
Victima JHONATAN JESUS GARCIA GARCIA
ESTADO VENEZOLANO.
Defensor Público: Abg..
RAFAEL EDUARDO PERAZA
Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. ASDRUBAL ROMERO SILVA
Delito: OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO.
Decisión: LIBERTAD PLENA.
SOLICITUD No. 3CS4907-06
Celebrada la Audiencia Oral, convocada de conformidad a los artículos 130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presenta y oír la declaración del ciudadano Jhonatan Jesús García García venezolano, mayor de edad, natural de Barinas estado Barinas, nacido en fecha04-04-1998 de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.187.233 residenciado Garcitas, casa sin número, municipio Guanarito estado Portuguesa.
PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El fiscal Auxiliar representada por el Abogado Asdrúbal Romero, de la Fiscalia Segunda del ministerio Público presentante este Juzgado al ciudadano Jhonatan Jesús García García venezolano, mayor de edad, natural de Barinas estado Barinas, nacido en fecha04-04-1998 de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.187.233 residenciado Garcitas, casa sin número, municipio Guanarito estado Portuguesa,quien fue aprendido por los funcionarios subcomisario Marcos Rojas, inspector Jefe José Sequera e inspector Adonis Rivero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, estado portuguesa, en el referido sector, en momentos que los funcionarios realizan labores de investigación inherentes a sus funciones, llegando hasta la residencia del imputado a quien al consultarle si en el referido inmueble se encontraban armas de fuego, el mismo hizo entrega a la comisión policial de dos armas de fuego consistente en: Un revolver calibre 38,marca Taurus, con seriales devastados, contentivo en su interior de seis cartuchos del mismo calibre sin percutir y, una escopeta adaptada al calibre 16, marca Padner, sin serial aparente visible, no presentando la documentación correspondiente emanada de la autoridad competente en cuanto a la legitimidad de la tenencia de la mencionadas armas de fuego, por lo que los funcionarios proceden a su aprehensión, siendo identificado el sujeto aprendido como JHOTANAN JESUS GARCIA GARCIA . Del resultado de las investigaciones se evidencia la comisión de hechos punibles por parte del ciudadano JHOTANAN JESUS GARCIA GARCIA. Tipificado por nuestro ordenamiento jurídico penal como Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicitando que se le declare la Calificación de Flagrancia, en razón que el imputado fue aprehendido llenando los extremos establecidos en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la detención se realizó por los funcionarios policiales, en el lugar de los hechos al incautársele al imputado armas de fuego que mantenía oculta en su residencia respecto de la cual no presentó su legitimo porte expedido por la autoridad competente. Del mismo modo solicita que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria. Y por ultimo atendiendo a que el delito investigado tiene una pena de su limite superior que no exceda los 10 años de prisión solicita la imposición de las medidas cautelares sustitutiva de libertad numerales 3 y4 del Código Orgánico Procesal Penal.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
El Ministerio Público ofreció los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial: suscrita por el Funcionario José Olivar, adscrito a la sub. Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se logra la identificación del ciudadano JUAN GARCIA, quien es mencionado en autos como presunto imputado de la presente investigación, asimismo verificar la información aportada por el denunciante en su versión en la que hace referencia que este ciudadano posee armas de fuego que utilizó para cometerle los hechos que denuncia, una vez presentes en la mencionada dirección, siendo las 7:00 horas de la noche del día 14-11-2006, fuimos atendidos por un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios de esta institución manifestó ser el hijo del susodicho y que este no se encontraba, al igual que se identificó plenamente como: García García Jonathan Jesús, y que en efecto su padre poseía dentro de esa casa un revolver y una escopeta, procediendo a buscar dichas armas dentro de su casa y hacernos entrega de las mismas, las cuales se describen como: Un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Taurus, con sus seriales desbastados, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre sin material sintético de color rojo, así como un arma blanca tipo cuchillo, con empuñadura de metal de aspecto plateado, con su respectiva vaina, elaborada en cuero de color negro, ante tal situación que presentan la irregularidad notable en los seriales de dichas armas y presumiendo que nos encontrábamos ante la comisión de uno de los delitos contra el orden publico (ocultamiento Ilícito de Armas de Fuego).
2.- Experticia de Reconocimiento Química (ion Nitrato) y restauración de caracteres borrados metal sobre Dos armas de fuego. Arma de Fuego, revolver, Calibre 38 Special, Marca Taurus, Serial de orden imado. Y Arma de Fuego, escopetar, Calibre 16mm MarcaHarrinton & Richardson, lugar de fabricación USA, serial limado, acabado superficial: evidencias signos físicos de oxido.
SEGUNDO
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:
Impuesto el ciudadano Jhonatan Jesús García García, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime en declarar en causa propia que la negativa a declarar no le perjudicará, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 y de sus derechos establecidos 125 y130 del Código Orgánico Procesal Penal. Quién manifestó su voluntad de “SI QUERER DECLARAR”. Y expuso: “bueno lo que sucedió fue lo siguiente eran aproximadamente como las 5:45 cuando apenas había llegado de trabajar de la sabana con el tractor llegué apague el tractor me quite la ropa de trabajar me bañe con acosté un rato como a los dos minutos llegan repentinamente unos señores en un machito gris ellos llegaron dieron las buenas tardes yo también me le presente y me sentí un poco extraño porque me siguieron haciendo preguntas que donde estaba mi papa y yo les pregunte y respondieron que eran funcionarios de la ptj antonce no me dieron muchas explicaciones fueron muy pocas entonces en ese preciso momento ellos me exigieron para hacer una revisión a la casa entonces en ese momento les exigí una carta de orden ce allanamiento y yo les deje que sin esa orden no podía dentrar a la casa sin mi consentimiento estando yo solamente en ese momento como dueño de la finca sin estar la presencia de mi padre antojes ellos tomaron una cambiaron inmediatamente de aptitud se pusieron agresivos a pesar que yo les había exigido a ellos estuvieron a punto de golpearme pero para evitar problemas los deje que procedieran rompieron la cerradura de la puerta me tumbaron los corotos revisando y sacaron las armas que estaban en la finca claro que esas armas son de cómo me explico son de defensa para la finca en un caso de emergencia que llegase a suceder algo extraño para cosas de bien siempre y cuando, o para salir a cazar y el revolver en pago de la finca del antiguo dueño que falleció nada mas es eso simple y llanamente la verdad, es todo”.
No ejerciendo las partes el derecho de pregunta.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte el Abogado Rafael Eduardo Peraza Silva en su carácter de Defensor Público de imputado Jhonatan Jesús García García manifestó: Oído como ha sido los alegatos del ministerio público donde hace la precalificación del presunto delito de ocultamiento de arma de fuego en contra de mi defendido; en primer lugar solicita la nulidad de las actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así mismo mi defendido entrego las armas y esas armas eran del papá se utilizan para la casería y de conformidad 19, 191 y 192 se ha violado los derechos y garantías constitucionales no se busco testigo. solicito la libertad plena de mi defendido ”es todo”.
Desestimándose, lo alegado por la defensa en cuanto” solicita, la nulidad de las actuaciones practicadas por los funcionarios por cuanto se introdujeron a la casa sin ninguna orden judicial, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad 190, 191 y 192, se ha violado los derechos y garantías constitucionales no se busco testigo”.
En virtud de lo plasmado en el acta policial donde deja constancia que el ciudadano Jhotanan Jesús García García atendió a los funcionarios al momento de sus llegadas, donde el mismo manifiesta que le preguntaron su padre tenia armas y respondió que si, siendo entregada las misma, donde en audiencia lo manifestó igualmente razón se desestima lo alegado por la defensa.
TERCERO
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida. Ahora bien, son presupuestos necesarios y concernientes para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que se acredite un hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho investigado y además de ello la presunción razonable de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad durante la fase preparatoria.
A los efectos de demostrar el primer requisito de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita tenemos:
La Representación Fiscal, se apoya del acta policial suscrita agente José Olivar, donde señala: El día 15 de Noviembre continuando con las diligencias relacionadas a las actas procesales signadas con el número H-432-433,presunta comisión de uno de los delitos contra las personas -------------- con la finalidad de logra la identificación del ciudadano JUAN GARCIA, quien es mencionado en autos como presunto imputado de la presente investigación, ------------------------siendo las 7:00 horas de la noche del día 14-11-2006, fuimos atendidos por un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios de esta institución manifestó ser el hijo del susodicho y que este no se encontraba, al igual que se identificó plenamente como: García García Jonathan Jesús, y que en efecto su padre poseía dentro de esa casa un revolver y una escopeta, procediendo a buscar dichas armas dentro de su casa y hacernos entrega de las mismas, las cuales se describen como: Un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Taurus, con sus seriales desbastados, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre sin material sintético de color rojo, así como un arma blanca tipo cuchillo, con empuñadura de metal de aspecto plateado, con su respectiva vaina, elaborada en cuero de color negro, ante tal situación que presentan la irregularidad notable en los seriales de dichas armas y presumiendo que nos encontrábamos ante la comisión de uno de los delitos contra el orden publico (ocultamiento Ilícito de Armas de Fuego).,se procedió de manera inmediata a trasladar dichas y al referido ciudadano entrevistado donde se imponiendo al fiscal segundo José de Jesús Torres, de lo sucedido, ordeno iniciar las actas procesales signadas con el numero H-432-445, siendo traslado el referido ciudadano a la Comandancia General de Policia Local.
Desprendiéndose, que del hecho imputado al ciudadano Jhotanan Jesús García García, no se acredite hecho punible alguno ni elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano es el autor del hecho investigado, tal como de evidencia en acta , donde los mismo funcionarios dejan asentado que el ciudadano Jhonatan al ser interrogado dicen que “su padre poseía dentro de esa casa un revolver y una escopeta, procediendo a buscar dichas armas dentro de su casa y hacernos entrega de las mismas” trayendo como consecuencia de esta actuación arbitraria la desestimación del hecho imputado calificado como Ocultamiento de Arma de Fuego, la desestimación de Flagrancia; al no contener los presupuestos de la Ley Adjetiva penal conforme a los 248, 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el 277 del Código Penal. Al efecto se Ordena la Libertad inmediata del ciudadano Jhonatan Jesús García García. Así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Por las motivaciones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se desestima la Calificación de la Aprehensión Practicada en Flagrancia.
Segundo: Se desestima la califica del hecho delictivo imputado al ciudadano Jhonatan Jesús García García como el delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
Tercero: se acuerda libertad Plena al ciudadano Jhonatan Jesús García García
Cuarto: Se Acuerda la prosecución de los presentes actos de investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem.
Queda notificadas las partes presentes. Se libro oficio N° 1862-CS a la comandancia General de Policía a los fines, de que se sirva dejar en libertad de inmediato al mencionado con boleta Excarcelación N° 100. Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena librar la boleta de libertad de la citado ciudadano, ofíciese.
La Jueza,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria;
Abg. Maria Y. Castellano.
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