Republica Bolivariana de Venezuela



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Juzgado en Función de Control N° 3


Guanare, 17 de Noviembre de 2006
Años: 196° y 147°


N° _________
Solicitud : 3CS-4908-06

Juez: Abg. BEATRIZ DE JESUS ORTIZ
Secretario: Abg. MARIA YONEIDA CASTELLANO

Imputado:



Victima : MARIA ELIZABETH BETANCOURT PERAZA

MÉNDEZ RIVAS NORMA MARBELI

Defensor Privado: ABG. JOSÉ ÁNGEL AÑEZ

Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público ABG. ASDRÚBAL ROMERO SILVA
Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO.
ASUNTO MEDIDAS CAUTELARES.


SOLICITUD No. 3CS-4908-06
Celebrada la Audiencia Oral, convocada de conformidad a los artículos, 130, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presenta y oír la declaración de la ciudadana: Maria Elizabeth Betancourt Peraza, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del Hogar, titular de la cedula de identidad No 16.356.021, nacido en Guanare Estado portuguesa, en fecha 01-12-1981 y residenciada en el Barrio la Polar, calle principal, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa.


PRIMERO

HECHOS IMPUTADO

Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico Abogado Asdrúbal Romero silva, actuando en su carácter de expone que la ciudadana Maria Elizabeth Betancourt Peraza, titular de la cedula No 16.356.021, quien fue aprendida por los funcionarios Inspector Osney Zambrano, y los Agentes Jairo Salguero y Jeammar Puga adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa, en referido sector, en momentos que los funcionarios realizaban labores de Investigación Inherentes a sus funciones, específicamente vinculados aun presunto delito contra la propiedad del cual es victima una ciudadana identificada como Méndez Rivas Norma Marbeli, quien el día 15/11/2006 denuncio ante el mencionado Cuerpo de Investigaciones que le habían sustraído una cámara fotográfica marca Samsung, modelo Digimax A503, serial 56383629, pudiendo constatar los funcionarios actuante que la imputada tenia en su poder la citada cámara por haberla recibido de parte de un sujeto a cambio de una suma de dinero, por lo que dichos funcionarios proceden a incautar el artefacto y aprender a la mencionada ciudadana.

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO ALEGADO

Con motivo de los hechos investigados, los funcionarios actuantes trasladaron al imputado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, a los fines de continuar con el desarrollo de las investigaciones , poniéndolo a la orden de este despacho Fiscal, solicitando al mencionado Cuerpo de Investigaciones la practica de los actos de Investigación de rigor, las cuales se acompañan al presente escrito a los fines legales pertinentes. Del resultado de la investigación se evidencia la comisión de un hecho punible por parte de la ciudadana Maria Elizabeth Betancourt Peraza, tipificado por nuestro Ordenamiento Jurídico Penal como Aprovechamiento de cosa Proveniente de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal. solicitando que se le declare la calificación de Flagrancia, en razón que la imputada fue aprendida llenando los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la detención se realizó por los funcionarios policiales, en el lugar de los hechos al incautársele a la imputada un objeto que le hurtado a la ciudadana Méndez Rivas Norma Marbeli y atendiendo a que el delito tiene una pena en su limite superior que no excede los 10 años de prisión solicita la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad numerales 3 y4 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicita el procedimiento ordinario


ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

El Ministerio Público ofreció los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario: Inspector Osney Zambrano, Adscrito a la subdelegación de Guanare estado portuguesa, en el cual deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación. En virtud de que este despacho apertura causa No H-432-446, por la presunta comisión de uno de los delitos, contra la propiedad (Hurto), donde de las pesquisas practicadas en dicha causa logramos obtener información de la cámara fotográfica relacionada con la mencionada causa, el ciudadano mencionado en autos como imputado de nombre. David Pérez, la había empeñado a la ciudadana de nombre: Maria Elizabeth Peraza, quien su residencia ubicada en el Barrio la polar-------donde una vez apersonados fuimos recibidos por la ciudadana Betancourt Peraza Maria Elizabeth------------identifícanoslos como funcionarios---esta nos manifestó ser la persona buscada----igualmente nos manifestó que efectivamente a su residencia se había presentado un ciudadano que ella desconoce de su nombre, quien le manifestó que tenía un familiar enfermo y que necesitaba empeñar una cámara---- tomo la decisión de empeñarla por la cantidad de cien mil bolívares------“

2.- Acta de Entrevista, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones Jairo Salguero, adscrito a la Brigada de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, practicada al ciudadano Garrido Elías Antonio, titular de la cedula de identidad numero V-10.051.312. en calida de testigo del procedimiento policial.

3.- Planilla de Resguardo y Custodia de Evidencias No 9992 suscrita por el funcionario Puga Jeanmar y Recibida Por el funcionario German Toro en donde se remiten las siguientes evidencias:
1.- una Cámara digital, marca SAMSUNG, modelo Digimax A 503, serial 56383629, de aspecto plateado.
2.- Un conector USB
3.- Un CD, marca SAMSUNG, donde se lee Software CD-ROM.

4.- Experticia de Reconocimiento Técnico, suscrita por el funcionario Carlos García sobre los objeto una Cámara digital, marca Samsung, modelo Digimax A 503, serial 56383629, Disco Compacto Un CD, marca samsung, donde se lee Software CD-ROM.

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL:

Impuesto la ciudadana Maria Elizabeth Betancourt Peraza, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime en declarar en causa propia que la negativa a declarar no le perjudicará, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 y de sus derechos establecidos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Quién manifestó su voluntad de “SI QUERER DECLARAR”. “un muchacho llega a mi casa y me dice que estaba vendiendo la cámara yo le dije no tengo plata y el me dijo que tenia una urgencia porque tenía el niño enfermo, yo le dije que no tenía plata, el insistía que le prestara el dinero que el me dejaba la cámara, yo le digo no yo tengo son cien mil bolívares y que la tendría ahí porque a mi no me interesa, el me pregunto que si el tenia la plata la podía venir a buscar y le dije que si, la cámara tenia un CD y un cable, yo le pregunte que si era robada y me dijo que no, que si fuera robada no traería todo esto, como el me la entrego yo la guarde porque pensaba que el vendría a buscarla. Pasaron dos días, terminaba de llegar de San Nicolás de trabajar con mi mamá y llega una camioneta, llegan unos PTJ, llegan de manera forzosa que les abriera la puerta que eso era un allanamiento, me pidieron que abriera la puerta, yo les dije que no que qué pasaba, ellos vieron que la puerta de atrás estaba abierta y entraron, comenzaron a buscar hasta que consiguieron la cámara donde yo la había dejado, me dijeron que quien me había vendido la cámara yo les explique, el muchacho que me vendió la cámara estaba en el carro de la PTJ, ellos me dijeron que eso provenía de un robo, yo les explique lo que había pasado, ellos me dijeron que yo tenía cara de buena gente y que para evitarme que fuera plata que les diera dos millones de bolívares, yo les dije de donde creen ustedes que yo les voy a dar plata, al rato me dijeron que les diera un millón de bolívares para no llevarme presa, yo le dije que no tenía y ellos me dijeron que los quitara prestado, luego les dije que me llevaran que eso se resolvería allá, pero que no tenia plata, me llevaron esposada con el muchacho que me vendió la cámara, ellos me llevaron para la policía y al muchacho ellos no lo tocaron, es todo”.

Concediéndole el Derecho de preguntas. Ejerciéndola únicamente el defensor privado: 1)¿ Ciudadana María indique si los funcionarios que realizaron el procedimiento en su casa ubicada en el barrio La Polar le exhibieron una orden de registro, orden de allanamiento de su casa de habitación? Contestó: No; 2) ¿Indique igualmente si su persona ordenó el ingreso a los funcionarios o ellos lo hicieron por voluntad propia? Contestó: No porque yo cuando estaba hablando con uno de ellos la puerta de atrás estaba abierta y ellos se metieron; 3) ¿Cuál fue la actuación de esos funcionarios que ingresaron a la parte interna de su vivienda, que hicieron ellos allá adentro? Contestó: Ellos entraron agresivamente y comenzaron a registrar la casa.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte el Abg. José Ángel Añez, en su carácter de Defensor Privado de la imputada Maria Elizabeth Peraza, manifestó: Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que formule sus alegatos; representada por el Abg. José Ángel Añez, el mismo manifestó: “Ejerzo en este acto luego de haber escuchado lo manifestado de manera espontánea por mi defendida y aunado a lo que se evidencia de las actuaciones realizadas por los funcionarios en esta primera fase. Se produjo una violación de un derecho como es la inviolabilidad del hogar, en consecuencia ciudadana Juez, esta defensa ejerce la Nulidad absoluta cursante al folio uno de las actas procesales, en el cual se evidencia que ellos entraron a la vivienda, obviando los parámetros establecidos en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de estos medios de pruebas; por la violación del derecho a la defensa y del la inviolabilidad de hogar; por cuanto existió una ilicitud en su obtención, por lo que propongo como solución al acto viciado se decrete la nulidad absoluta de dicho acto y la de los actos consecutivos a este. Por último, a esta defensa que el ciudadano que fue aprehendido conjuntamente con ella desapareció sin imputación alguna, además que inste al Ministerio Público para que apertura un procedimiento contra estos funcionarios que suscriben la aludida acta. Solicito que desestime la calificación del delito suministrada por el Ministerio Público; desestime la aprehensión como flagrante”. Es todo.

LA VÍCTIMA ciudadana Méndez Rivas Norma Marbeli, quien expuso “Fui a hacer una denuncia por hurto de una cámara marca sansum que fue extraída del carro de mi esposo, eso fue el día domingo después de la una de la tarde cuando nos dirigíamos hacia una caserío que va de morita a San Andrés, el ciudadano David Pérez fue quien tomó la cámara de la camioneta, el día lunes en la mañana yo mande a buscar al ciudadano para que buscara la cámara porque yo estaba cien por ciento segura que el se la había robado, lo que yo se solicite al CICPC fue que mi cámara pareciera”.

Desestimándose lo alegado por defensa al solicitar “la Nulidad absoluta en virtud de violación del derecho a la defensa y del la inviolabilidad de hogar; por cuanto existió una ilicitud en su obtención,
en el cual se evidencia que ellos entraron a la vivienda, obviando los parámetros establecidos en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de estos medios de pruebas; por la por lo que propongo como solución al acto viciado se decrete la nulidad absoluta de dicho acto y la de los actos consecutivos a este”.

Por cuanto del análisis de los elementos de convicción traído por la representación fiscal se desprende con la entrevista del testigo ciudadano Garrido Elías Antonio, al manifestar” Bueno resulta ser que el día de hoy, a las 11:00 horas de la mañana, me encontraba en el Barrio la polar, parte alta frente a la casa de una muchacha de nombre mayelis---------llegó una comisión de PTJ con una persona me dijo que por favor sirviera como testigo----tocando a la puerta de mayelis, y el muchacho que no estaba--------le dice a mayelis que le entregue la cámara fotográfica---------------mayelis se metió a la casa y saco una cámara fotográficas pequeña--------------“ observando que los funcionarios realizaron un llamado, siendo recibido por la ciudadana en referida, desprendiéndose del dicho del testigo, como la misma imputada en audiencia, razón por la cual se desestima la nulidad solicitada al no existir quebrantamiento del establecido en el artículo 191 en relación con el 47 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.


SEGUNDO

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida. Ahora bien, son presupuestos necesarios y concernientes para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que se acredite un hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho investigado y además de ello la presunción razonable de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad durante la fase preparatoria.

Los efectos de demostrar el primer requisito de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita tenemos: Que la Representación Fiscal, señala: Que el 15 de Noviembre del año en curso, prosiguiendo con la continuación de la investigación aperturada con el número H-432-446 por la presunta comisión del delito contra la propiedad (Hurto), donde aparece como imputado el ciudadano David Pérez, manifestando el mismo que había empeñado la cámara fotográfica a una ciudadana de nombre María Elizabeth Peraza, procediendo a trasladarse a la residencia de la mencionada ciudadana, ubicado en el Barrio la polar, llegando a dicha residencia la referida ciudadana manifestó, ciertamente lo dicho por el ciudadano David Pérez ,siendo entregada a los funcionarios la cámara fotográfica cuestión. Calificándolo la representación fiscal y acogida por este Tribunal como Aprovechamiento de Cosa Proveniente del delito previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal. Demostrándose así el cumplimiento de los dos supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar comprendida la ciudadana María Elizabeth Peraza dentro del lo contenido de dicho artículo, que justifican la imposición de las medidas para decretarle como en efecto se le decreta a medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° Ejusdem.

Por otra parte, del análisis de las actas procesales presentada por el ministerio público, no desprende el contenido cierto, de la norma de la Aprehensión por flagrancia, establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la imputada es detenida por el en su casa por los funcionarios de la investigación penal por el dicho del ciudadano David Pérez al manifestar que había en empeñado la cámara a la ciudadana María Elizabeth Peraza. Y atendiendo lo solicitado por el representante del Ministerio Público, siendo él titular de la acción, es el facultado para establecer la naturaleza del procedimiento a seguir, por lo que, se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.


DISPOSITIVA

Por las motivaciones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Acoge la Precalifica el hecho imputado a la ciudadana Maria Elizabeth Betancourt Peraza de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Segundo: Desestima la Aprehensión practicada en Flagrancia

Tercero: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Maria Elizabeth Betancourt Peraza por el lapso de seis (6) meses.

Cuarto: Se Acuerda la prosecución de los presentes actos de investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem.


Quedan notificadas las partes presentes. Se libre oficio N°1866 a la comandancia General de Policía a los fines de que se sirva dejar en libertad al mencionado imputado con boleta excarcelación N° 101.Regístrese, déjese copia certifíquese y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, Cúmplase.


La Juez;

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz

La Secretaria;


Abg. Maria Y. Castellano.