REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Juzgado en Función de Control
Guanare, 17 de Noviembre de 2006
Años: 195° y 146°
N° _________
Solicitud : 3CS-4909-06
Juez: Abg. BEATRIZ DE JESUS ORTIZ
Secretario: Abg. MARIA YONEIDA CASTELLANO
Imputado:
Victima : HECTOR DANIEL VELASQUEZ TORRES
ADELAIDA MONTOYA DE CANELONES
Defensor Público: Abg FRANKLIN ROSENDO MORILLO
Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. ASDRUBAL ROMERO SILVA
Delito: ROBO AGRAVADO
Decisión: PRIVACIÓN DE LIBERTDAD
SOLICITUD No. 3CS-4909-06
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud N° 18-FO2-1C-1155-06, interpuesta por el Ministerio Público, en la cual imputa al ciudadano, Héctor Daniel Velásquez Torres, quien es venezolano, mayor de edad, soltera, de oficio obrero, pintor, titular de la Cédula de Identidad N° 17.003.350, natural de Guanare Estado Portuguesa, en fecha 24-03-1985 y residenciada en el Barrio la Comunidad Vieja, calle principal, Quinta los tres hermanos, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa.
PRIMERO
HECHOS IMPUTADO
El Abogado Asdrúbal Romero Silva, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 16-11-06, siendo las 7:00 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano, Velásquez Torres Héctor Daniel, quien fue aprehendido de manera flagrante con motivo de los siguientes hechos: siendo aproximadamente las nueve y veinte de la mañana, (09:20. a.m.), en momento que la ciudadana Montoya del Carmen Adelaida Ramona, titular de la Cédula de Identidad N° 4.370.335, se encontraba en su oficina de trabajo denominada “ Canelones y Montoya “, ubicada en la carrera 08, esquina calle 16, Edificio Madel, local 1, de esta Ciudad. Se presentaron cuatro sujetos, quienes portando armas de fuego, procedieron a despojar de sumas de dinero, relojes, joyas y teléfonos celulares a las personas que laboran en dicho negocio. De inmediato la referida victima se traslada hasta la Comandancia General de Policía denunciando los hechos, iniciándose por parte de funcionarios adscritos a dicho cuerpo policial las diligencias urgentes y necesarias que conllevaron a ubicar en la habitación N° 158 del Hotel Mirador de esta ciudad, de un sujeto quien fue identificado como HECTOR DANIEL VELASQUEZ TORRES, portando en su muñeca izquierda un reloj pulsera marca Tommy Hilfiger, correa de color negro, y en su cuello una (01) cadena de presunto Oro a la cual se encontraban adheridos dijes, señalando la victima denunciante de los hechos que motivaron la acción policial que, dichas prendas y el reloj formaban parte de los objetos que se llevaron los delincuentes en el robo, objeto de la denuncia, resultando aprehendido el mencionado imputado por encontrase presuntamente vinculado a los hechos investigados.
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO ALEGADO
La representación Fiscal a los fines de esta presentación por encontrarse en la fase de investigación precalificó el delito como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana Montoya de Canelones Adelaida Ramona, Solicitando la calificación de Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se continué por el procedimiento ordinario y la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
Impuesto el ciudadano Héctor Daniel Velásquez Torres, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime en declarar en causa propia que la negativa a declarar no le perjudicará, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 y de sus derechos establecidos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Quién manifestó su voluntad “SI QUERER DECLARAR”. Expuso: “él día martes 14 de Noviembre me encontraba en casa salí a eso como de las dos de la tarde hacia la bodega, me encontré con un buhonero ambulante, que me ofrece pañuelo y ropa interior de ahí el sujeto me muestra las prendas, él me dice que si estoy interesado yo le digo que están bonitas las joyas, de ahí el ciudadano le pregunta el precio, él me contesta que son valoradas en doscientos mil bolívares, yo le digo que no que es mucho dinero, que si quería cien mil bolívares hacíamos negocio porque de verdad lo conseguí barato, de eso como de las cinco de la tarde me dirijo hacia el hotel mirador con una chica a la habitación 158, el día miércoles de eso de las nueve de la mañana me llega a la habitación un grupo de oficiales de la Comandancia de Policía, me dicen que es un allanamiento porque le habían dicho y que en la habitación habían unos sujetos armados, me llegaron sin orden de allanamiento, sin testigo alguno y sin fiscales” . Es todo.
Se le Otorgo el Derecho de Preguntas a las Partes: El fiscal no ejerció su derecho. La Defensa Privada realizó las siguientes: Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana Montoya de Canelones Adelaida Ramona, quien expuso: “Realmente lo que tengo que decir es que el joven entró a mi oficina y que yo lo estoy reconociendo, estaba uno que tenía una franela blanca y esos dos entraron a ola oficina mía pues yo realmente los vi., el día que fui a hacer la declaración lo reconocí, se llevaron todo el dinero con el que nosotros trabajamos, y en la gaveta de mi escritorio yo tenia la gaveta abierta allí tenia unas prendas y también se las llevaron, se llevaron cuatro celulares y los empleados afueras también les sustrajeron sus cosas, sus cestas ticket y lo que tenían ellos su dinero, él que estaba en mi oficina tenía una pistola nos dijo que nos quedáramos quietos que no nos iba a pasar nada, también el que estaba afuera entro en la oficina del señor que estaba acá allí si se llevaron una cajita de color verde que tenia timbre fiscal es y dinero en efectivo, también le pido que por favor que nos ayuden a que nosotros nos custodien porque como aquí no están todos los que entraron allí, entonces que por favor nos ayude a mantener la vida de nosotros”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte la Abogado Franklin Rosendo Morillo, en su carácter de Defensor Privado del imputado expuso: “En primer lugar visto las actuaciones que existen en autos pido a este Tribunal la nulidad absoluta establecida en los artículos 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que se han violado los principios fundamentales, en tal sentido solicito a este digno tribunal se le conceda a mi defendido las medidas cautelares sustitutivas que establece el artículo 256 ejusdem, en razón del principio de presunción de inocencia y estado de libertad establecido en el artículo 8 y 143 del mencionado código, sin embargo revisando las actuaciones policiales de las personas que se encontraban, en una de las declaraciones de la víctima en una de las preguntas que le hacen los funcionarios ella manifiesta que es pequeño blanco gordito, cargaba puesto una gorra, tiene como 23 años, yo pido que reconozca las características del imputado haber si concuerda con dichas características y se vea plasmada la justicia en personas realmente responsable y no en él quien dice que fue que compró y en todo caso estaríamos en presencia de otro delito si fuese el caso, los empleados ninguno reconoce a nadie, otra persona declara y dice que el otro muchacho es alto, blanco de bigote pequeño de 25 años, pido que el imputado se pare y se verifique esas características, hay una persona detenida quien fue el que compró las prendas estaríamos en presencia de un aprovechamiento y no de Robo Agravado, solicito se desestime el delito porque no esta claro y solicito se declare la nulidad de las actas procesales”. Es todo
Desestimándose lo alegado por la defensa, al manifestar “visto las actuaciones que existen en autos pido a este Tribunal la nulidad absoluta establecida en los artículos 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que se han violado los principios fundamentales, en tal sentido solicito a este digno tribunal se le conceda a mi defendido las medidas cautelares sustitutivas que establece el artículo 256 ejusdem, en razón del principio de presunción de inocencia y estado de libertad establecido en el artículo 8 y 143” .
Primeramente, la defensa invoca la nulidad absoluta, por la violación de los principios fundamentales invocando el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin establecer claramente el fundamento de la norma invocada, refiriéndose únicamente violación del hogar, sin determinar que su defendido hace como hogar definitivo la habitación del hotel, si ciertamente es un recinto privado también es cierto que establecimiento comercial destinado a la colectividad, POR OTRA PARTE el artículo en estudio con la Constitución de 1999, se inclina por la protección no solo del hogar domestico sino de todo tipo de locales que puedan considerarse como recinto privado de personas y los declara protegidos. El artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece como regla la necesidad de una orden judicial, para registrar una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado. Pero el resto del artículo destruye la inviolabilidad domiciliaria los presupuesto de que no necesita orden de registro, tal como lo contempla, así en el último aparte del artículo en comento que establece:”
Se exceptuará de lo dispuestos los siguientes casos:
1.- Para impedir la perpetración de un delito.
2.- cuando se trate del imputado a quién se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinen el allanamiento sin orden judicial constaran, detalladamente en el acta.
Así tenemos que el acta levantada por los funcionarios de investigación “ en vista de lo anteriormente expuesto se realizo una pesquisa, posteriormente se tubo conocimiento que uno de los presuntos autores, se encontraba hospedados en el hotel mirador, especialmente en la habitación N° 158 ubicado en la avenida Bolivar con calle01 del Barrio San José, Guanare, con dicha información obtenida, notificamos al fiscal de guardia del ministerio publico abogado, Jesús Torres Leal, posteriormente me dirigí a la dirección antes mencionadas en compañía de la funcionaria agte (PEP) Daboin Neyla. Una vez corroborada la información procedimos a entrevistarnos con el recepcionista del mencionado hotel a quien le notificamos el motivo de nuestra presencia, el mismo manifestó ser y llamarse José Alberto de Sousa Rodríguez, titular de la cedula de identidad N.° V-16.644.513. Seguidamente nos dirigimos hasta la habitación signada con el numero 158, previa autorización del mencionado ciudadano tocamos la puerta abriendo la misma una persona a quien nos le identificamos como funcionarios policiales de portuguesa, informándole el motivo de nuestra presencia, se pudo observar que el mismo portaba en la muñeca del antebrazo izquierdo un reloj pulsera marca tommy , Hilfiger, correa de color negro, y en su cuello una (01) cadena de presunto Oro a la cual se encontraban adheridos dijes, evidenciando del acta que los funcionarios actuaron bajo la figura del ultimo parte del artículo 210 ordinal 2° al tener conocimiento que uno de los presuntos autores, se encontraba hospedados en el hotel mirador, especialmente en la habitación N° 158., al llamar a la puerta de dicha habitación fueron recibida por la persona que quedo identificada como Hector Daniel Velásquez Torres, llevando en su cuerpo un reloj marca tommy , con correa de color negro en su cuello una (01) cadena de presunto Oro, donde el mismo imputado no supo dar una respuesta cierta, al manifestar “él día martes 14 de Noviembre me encontraba en casa salí a eso como de las dos de la tarde hacia la bodega, me encontré con un buhonero ambulante, que me ofrece pañuelo y ropa interior de ahí el sujeto me muestra las prendas, él me dice que si estoy interesado yo le digo que están bonitas las joyas, de ahí el ciudadano le pregunta el precio, él me contesta que son valoradas en doscientos mil bolívares, yo le digo que no que es mucho dinero, que si quería cien mil bolívares hacíamos negocio porque de verdad lo conseguí barato, de eso como de las cinco de la tarde me dirijo hacia el hotel mirador con una chica a la habitación 158.” Y Aunando al reconocimiento que hiciera la victima en sala al manifestar en otras cosas”Realmente lo que tengo que decir es que el joven entró a mi oficina y que yo lo estoy reconociendo, estaba uno que tenía una franela blanca y esos dos entraron a otra oficina mía pues yo realmente los vi., el día que fui a hacer la declaración lo reconocí.”
En razón de lo expuesto, es por que este Tribunal desestima la nulidad absoluta alegada por la defensa, al actuar los funcionarios de investigaciones penales dentro de la excepción establecida en el último aparte artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo obtuvieron la previa autorización del ciudadano José Alberto de Sousa Rodríguez, y siendo autorizado por su propietario no acarrean vicios de ilegalidad, menos aún contradice el artículo 47 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La sala Constitucional en sentencia del 27-07-05 del Dr. Arcadio Delgado Rosales, ha señalado 1.- no siempre para la realización de un allanamiento será necesaria de la existencia de una orden judicial. 2.- en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar domestico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal. 3.- los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. 4.- las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en la Constitución. (Maximario penal Pionero & Bustillos).
TERCERO
DE LOS DERECHOS DE LA VICTIMA
LA VÍCTIMA ciudadana Adelaida Ramona Montoya quien manifestó: expuso: “Realmente lo que tengo que decir es que el joven entró a mi oficina y que yo lo estoy reconociendo, estaba uno que tenía una franela blanca y esos dos entraron a otra oficina mía pues yo realmente los vi, el día que fui a hacer la declaración lo reconocí, se llevaron todo el dinero con el que nosotros trabajamos, y en la gaveta de mi escritorio yo tenia la gaveta abierta allí tenia unas prendas y también se las llevaron, se llevaron cuatro celulares y los empleados afueras también les sustrajeron sus cosas, sus cestas tickets y lo que tenían ellos su dinero, él que estaba en mi oficina tenía una pistola nos dijo que nos quedáramos quietos que no nos iva a pasar nada, también el que estaba afuera entro en la oficina del señor que estaba acá allí si se llevaron una cajita de color verde que tenia timbre fiscal es y dinero en efectivo, también le pido que por favor que nos ayuden a que nosotros nos custodien porque como aquí no están todos los que entraron allí, entonces que por favor nos ayude a mantener la vida de nosotros”. Es todo
Escuchado como fue los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Juzgadora estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
I.-CIERTAMENTE DE LOS RECAUDOS ACOMPAÑADOS A LA SOLICITUD FISCAL CONSISTENTES EN:
1.- Acta Policial de fecha 15-11-2006, Suscrita por el funcionario C/ 2ro (PEP) GONZALEZ TORRES JAVIER, adscrito a la Comandancia General de Policia de este Estado, destacado en la División de investigaciones, quien expuso “ Siendo las 10:30 horas de la mañana de esta misma fecha, se presentó ante esta División una persona quien dijo ser y llamarse MONTOLLA DE CANELONES ADELAIDA RAMONA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 4.370.335, Licenciada en Relaciones Industriales, con la finalidad de denunciar que cuatro (04) personas aun por identificar, y dos de tres de ellas portando arma de fuego, la sometieron a ella y a sus empleados despojándolos bajo amenaza de muerte de: Cuatro (04) teléfonos celulares, Diez (10) Millones de Bolívares en billetes de diferentes denominaciones, Un (01) reloj marca Tommy Hilfiger, varias prendas de oro entre ellas una cadena, dos dije, en forma de aro, echo ocurrido en el Edificio MADEL, planta baja, Escritorio Jurìdico Contable Canelones y Montoya, ubicado en la carera 8, esquina calle 16 de esta ciudad. En vista de lo anteriormente expuesto, se realizó una pesquisa, posteriormente se tuvo conocimiento que uno de los presuntos autores, se encontraba hospedado en el hotel Mirador, de esta ciudad, específicamente el la habitación N° 158. Con dicha información obtenida, notificamos al fiscal de guardia del Ministerio Público, Abg. José Jesús Torres Leal, posteriormente me dirigí a la dirección antes mensionada en compañía de la funcionaria agente (PEP) Daboin Neyla, una vez corroborada la información procedimos a entrevistarnos con el recepcionista del mencionado hotel, a quien le notificamos el motivo de nuestra presencia, el mismo dijo ser y llamarse José Alberto de Sousa, seguidamente nos dirigimos hacia la habitación signada con el N° 158, tocamos la puerta abriendo la misma una persona a quien nos le identificamos como funcionarios policiales, informándole el motivo de nuestra presencia, se pudo observar que el mismo portaba en la muñeca del antebrazo izquierdo, Un ( 01) reloj marca Tommy Gilfiger, con correa de color negro, y a nivel del cuello una cadena de presunto oro y adherida a la misma un dije en forma de aro con letras identificativas que se lee Buvigari y en el centro una figura alusiva a un corazón, un dije en forma de aro ovalado y en el cetro una figura circular ovalada. Consecuentemente le pedimos que nos acompañara hasta la División de Investigaciones donde el mismo quedó identificado como VELASQUEZ TORRES HECTOR DANIEL, Venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 24-03-1985, soltero, obrero, hijo de Víctor José Velásquez y Liseth Torres, residenciado en la Urbanización la Comunidad Vieja, calle principal, casa s/n de esta ciudad, y en virtud de lo anteriormente expuesto, impusimos de sus derechos contemplados al ciudadano antes mencionado, se procedió a citar a la ciudadana Montilla de Canelones Adelaida Ramona, a quien se le puso a la vista las prendas anteriormente descritas, para verificar si eran las que presuntamente le habían robado, reconociendo que si eran parte de los objetos sustraídos del Edificio MADEL, planta baja, escritorio Jurídico Canelones y Montoya. Seguidamente nos comunicamos vía telefónica con el Abg. José Torres Leal, Fiscal Segundo del Ministerio Público a quien le informamos sobre los hechos antes referidos, el Fiscal ordenó remitir el caso hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Es todo”.
2.- Acta de Entrevista de fecha 15-11-2006, practicada a la ciudadana Castellano Maria Reina Coromoto, quien expuso “ Yo trabajo en la oficina de nombre Canelones y Montoya, y el dia de ayer como a las 9:30 horas de la mañana, llegaron tres sujetos portando armas de fuego, y nos dijeron tesen tranquila que este es un robo y que agacháramos la cabeza, luego se pusieron a revisar el depósito, dos de ellos se fueron para la oficina de la señora Adela, y uno se quedó con nosotras, luego yo medio levanté la cabeza y venían saliendo de la oficina de la señora Adela con una bolsa amarilla en las manos y nos dijeron tesen tranquila y que no le fuéramos a echar paja porque iban a estar robando el restaurant que está al lado y se fueron. Es todo.” (Inserta al folio 21).
3.- Acta de Entrevista de fecha 15-11-2006, practicada a la ciudadana Barrios Montilla Irma Josefina, quien expuso “ Yo trabajo en la oficina de nombre Canelones y Montoya, ubicada en la carrera 8 con calle 16 de esta ciudad, el dia de ayer 14-11-2006, como a las 9:20 hora de la mañana, se metieron unos tipos de los cuales yo vi uno, pero fue de momento porque me asuste, ellos dijeron es un robo, saquen el dinero y los celulares y yo saque mi teléfono y lo puse en la mesa, de allí me lo robaron, otro entro a la oficina de la ciudadana Adelaida Montoya de Canelones, donde se llevaron dinero y joyas según dice ella. Es todo”. (Inserta al folio 22).
4.- Experticia de Reconocimiento, de fecha 15-11-2006, Suscrita por el funcionario experto Luis Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, dejando constancia del material suministrado objeto de Inspección consistente en: Un (01) accesorio de los denominados reloj, confeccionado en metal de aspecto plateado, marca Tommy Hilfiger, Modelo F90303, constituido por una pieza de forma circular protegida por un cristal de aspecto transparente, presentando en su parte interior un fondo de color blanco con res agujas de diferentes tamaños que tienen por finalidad llevar el tiempo en hora. El reloj está previsto de su respectiva pulsera elaborada en material sintético de color negro. Una (01) cadena metálica de aspecto dorado con su respectivo broche del mismo material, la misma con una medida de 45 centímetros de longitud, y tejido de tres milímetros de ancho. La referida cadena posee dos dijes, uno elaborado en metal de aspecto dorado y forma circular con un diámetro de dos centímetro. El segundo elaborado en metal de aspecto plateado y forma circular ovalado, con un diámetro de 2,8 centímetros, teniendo este en su parte central una pieza metálica de aspecto dorado y fabricada de la misma forma a la mencionada últimamente.
Se pudo constatar que todas las prendas antes referidas, se encuentran en buen estado de uso y conservación. (Inserta al folio 34).
II.- Ahora bien, de los anteriores elementos de convicción tal como se aprecia de la versión dadas por todos los ciudadanos entrevistados, la comisión del delito de Robo Agravado y al tener la conocimiento que uno de los presuntos autores, se encontraba hospedado en el hotel Mirador, de esta ciudad, específicamente el la habitación N° 158. Fue aprendido el imputado Héctor Daniel Velásquez Torres. En consecuencia estiman los elementos de convicción para considerar y establecer la consecuencia de participación en el hecho que se le imputa al ciudadano Héctor Daniel Velásquez Torres, quien por lo demás al ser objeto de la aprehensión con objeto proveniente del robo, configura uno de los supuestos o circunstancias fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con las normas previstas en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y segundo la aplicación de Procedimiento Ordinario, como lo ha solicitado la representación fiscal.
III- En cuanto a los elementos de convicción aportados, revelan la comisión del delito cuya precalificación dada por el Ministerio Público es en principio procedente y que comparte este juzgado por cuanto el imputado fue reconocido por la victima en audiencia aunado a los elementos encontrado en su cuerpo, de lo cual no se desprende que fueron objetos impuesto por los funcionarios policiales al momento del allanamiento sin orden judicial, que es el motivo por el cual se debe controlar ese de actividad por los cuerpos policiales al practicar esos registro sin orden judicial y el objeto de búsqueda, al manifestar el mismo imputado en audiencia, que fue comprada las joyas que cargaba a un ciudadano desconocido (Buhonero) y al existir la concurrencia de los supuestos para decretar la privación judicial preventiva de libertad previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como es un hecho punible y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita que exista fundado elementos de convicción y una presunción razonable de fuga o de obstaculización, como sería en caso de la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado y la gravedad de poner en peligro la investigación, es decir, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; es por se le decreta la privación de Libertad al ya identificado imputado. ASI SE DECIDE.
TERCERO
DISPOSITIVA
Por las motivaciones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara con lugar el petitorio de la representación fiscal de la Aprehensión flagrante y se acuerda la prosecución de los presentes actos de investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Acoge la calificación presentada por el ministerio público como Robo Agravado, Previsto Y Sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Adelaida Ramona Montoya de Canelón.
-Tercero: Se decreta la Privación Preventiva de libertad al imputado Héctor Daniel Velásquez Torres, de conformidad con el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena a su reclusión en la Comandancia General de Policía de esta Ciudad.
Quedan notificadas las partes presentes. Se libro oficio N° 1868 a la comandancia General de Policía a los fines, de que se sirva trasladar al imputado al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales que quedará en calidad de detenido con boleta de Encarcelación N° 33.
Regístrese, dialícese, déjese copia, certifíquese y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.
La Juez;
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria;
Abg. Maria Y. Castellano.
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