REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 28 de Noviembre de 2006
Años 196° y 147°
N°:_________
N° 3CS –4914-
JUEZ DE CONTROL NO. 3 : Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
IMPUTADO : Pacheco Betancourt Hector Rafael
DEFENSOR PÚBLICO : Abg. Jonny Tomás Frías
SOLICITANTE : Abg. Luisa Ismelda Figueroa Fiscal Tercera del Ministerio Público
DELITO : Homicidio Culposo
SECRETARIA : Abg. María Castellano
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público Abogada Luisa Ismelda Figueroa, en su carácter de Fiscal tercero, mediante el cual formula como petitorio que se declare la calificación de flagrancia y la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Héctor Rafael Pacheco Betancourt, venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 24-02-1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad Nº 9.405.796, residenciado en el barrio José Antonio Páez Guanare Estado Portuguesa, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito precalificado como Homicidio Culposo y Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 409 y 422 del Código Penal, en perjuicio de Ennios Tonis Pérez Rancel y Eider Andrés Gómez Leal , este Tribunal a continuación observa:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
Los hechos por los que se procede, expresó verbalmente la Representante del Ministerio Público, En fecha 26/11/2006 mediante acta policial suscrita por el funcionario V/1RO. (TT) 3318 Leonardo José Quintana, adscrito a la Unidad de Transito Terrestre Nº 54 como guardia de accidentes, en el puesto de transito Guanarito, del estado portuguesa, quien fue comisionado por el oficial del día S/2do. (TT) Luís Enrique Gómez, para que se traslade a la averiguación de un accidente de transito en el hospital Dr. Arnoldo Galardón de Guanarito, trasladándose de inmediato a las 9:45. p.m. siendo atendido por la licenciada en enfermería Rosa Díaz, quien informo que habían ingresado dos personas lesionadas por accidente de transito sin signos vitales, haciéndome entrega de guarda, en el hospital se encontraba el conductor y el vehículo involucrado en el accidente quedando identificado como Héctor Rafael Pacheco Betancourt, dirigiéndose al sitio de accidente con el conductor en la carretera penetración agrícola Guanarito la capilla sector cogollal frente a la finca Camping, Estado Portuguesa, realizándose una inspección Ocular preliminar y constante que se trataba de un accidente del tipo caída de ocupante de vehículo en marcha con lesiones (02), ocurrido a las 8:40 p.m., del mismo día. Tomándose las medidas de seguridad, elaborando el área demostrativa del accidente no dibujado el vehículo por ser movido de su posición final para el traslado de los lesionados al centro asistencial enviando al vehículo al estacionamiento de de transito de Guanarito, produciéndose de esta manera la detención por Flagrancia.
Así mismo, adujo el Ministerio Público que, por estar demostrado que el imputado fue aprehendido llenando los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión se realizó a poco de cometerse el hecho y en el lugar de los hechos , cuya declaratoria solicita y se continúe la investigación a través del procedimiento ordinario; solicita igualmente le sean impuestos la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA
Impuesto al ciudadano Héctor Rafael Pacheco Betancourt, del Precepto consagrado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No querer declarar”.
La DEFENSOR PRIVADO Abg. Jonny Tomas Frías, al otorgarle el derecho a exponer dijo: “esta representación jurídica se adhiere a cada una de las partes del Ministerio Público de lo que acaba de exponer”.
TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado observa que ciertamente el hecho ante señalado como constitutivo de la solicitud presentada, se subsume dentro del tipo Penal, precalificado como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Ennio Tonis Pérez Rangel, evidenciándose de los elementos de convicción presentados durante la investigación, comprometida responsabilidad el imputado. Así se declara. En cuanto a las Lesiones Leves sufrida por el ciudadano Eider Andres Gomez leal se desestima por cuanto no consta el informe médico que determine que a ciencia cierta el ciudadano sufrió las lesiones presentadas por la representación fiscal.
En efecto las siguientes actuaciones demuestran lo acontecido comprometiendo por lo tanto la responsabilidad del imputado en el delito ante calificado, a saber:
1.- Acta Policial, suscrita por el funcionario C/1RO. (TT) 3318 Leonardo José Quintana, adscrito a la unidad de Transito Terrestre Nº 54 como guardia de accidentes, en el puesto de transito Guanarito, del estado Portuguesa, quien encontrándose en funciones de servicios fue comisionado por el oficial del día S/2do. (TT) Luís Enrique Gómez para que se traslade a la averiguación de un accidente de transito en el hospital Dr. Arnoldo Galardón de Guanarito. Folio Nº 1.
2.- Informe y croquis demostrativos del accidente, de fecha 04-11-06, suscrita por el funcionario C/1RO. (TT) 3318 Leonardo José Quintana, adscrito a la unidad de transito terrestre Nº 54 como guardia de accidentas, en el puesto de transito guanarito del Estado Portuguesa, realizada en el sitio del suceso: en la carretera penetración agrícola Guanarito la capilla sector Cogollal frente a la finca Camping, estado Portuguesa. (Cursa al Folio 04 al 06)
3.- Acta de entrevista, de fecha 26-11-2001, rendida por el ciudadano: Oscar Jesús Guevara Guevara, titular de la cedula de identidad Nº C.I. 19.814.555, ante el cuerpo técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre unidad estatal Nº 54, estado Portuguesa. (Cursa al folio 10)
4.- Acta de entrevista, de fecha 26-11-2001, rendida por el ciudadano: Eider Andrés Gómez Leal, titular de la cedula de identidad Nº C.I. 18.815.582, ante el cuerpo técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre unidad estatal Nº 54, estado Portuguesa. (Cursa al folio 11)
5.-Certificado de Defunción N° 1121508, del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Pérez Rangel Ennios Tonis, expedido por el Ministerio de Salud, Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico. Causa de Muerte: Fractura occipal. Hematoma Subdural. Traumatismo Cráneo Encefálico Severo. Producida por Accidente de Transito. Médico Rafael Brusual Villegas.
De estos elementos de convicción se constata claramente la comisión de los hechos ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Ennio Tonis Pérez Rangel encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció es manifiesto que se encuentra involucrado el imputado, siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar con lugar la flagrancia tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y su enjuiciamiento a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la investigación para dilucidar otros aspectos relativos al delito de antes precalificado, todo de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
Así mismo estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho. Cumpliéndose así los supuestos establecidos en los ordinales 1° y 2° del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que justifican los presupuestos procesales para la imposición de una medida cautelar, por lo tanto este Tribunal otorga Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1) Decreta el presente hecho como flagrante y la Prosecución por la vía del procedimiento ordinario de conforme a lo previsto en los artículos 248 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Califica el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio quien en vida respondiera al nombre de Ennios Tonis Pérez Rangel y desestimando Lesiones Leves, en perjuicio de Eider Andres Gomez leal .
3) Acuerda la imposición la Medida Cautelare Sustitutiva de Libertad al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto que los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas. Regístrese, Dialícese, certifíquese y remítase en su oportunidad legal.
La Jueza Temporal de Control No. 3
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,
Abg. Maria Yoneida Castellano
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste,
Stria.
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