REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 29 de Noviembre de 2006
Años 196° y 147°

N°:_________
N° 3CS –4919-

JUEZ DE CONTROL NO. 3 : Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
IMPUTADO : Torres Torres Rene

DEFENSOR PÚBLICO : Abg. Rafael Eduardo Peraza

SOLICITANTE : Abg. Simara López Aguilar Fiscal Sexta del Ministerio Público

DELITO : Lesiones Culposa Gravísimas

SECRETARIA : Abg. María Castellano

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral con motivo de la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público Abogada Simara López Aguilar , en su carácter de Fiscal Sexta, mediante el cual formula como petitorio que se declare la calificación de flagrancia y la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano (Identidad Omitida), venezolano, de 3 años de edad, residenciado en el Caserío la Guama Municipio Sucre Estado Portuguesa, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito precalificado como Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con estrecha relación con los artículos 8, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño o Adolescente, en perjuicio de (Identidad Omitida), este Tribunal a continuación observa:


PRIMERO

DE LOS HECHOS

Los hechos por los que se procede, expresó verbalmente la Representante del Ministerio Público, En el día 27 de noviembre de 2006 a eso de las 7:20 en horas de la noche sucedió una colisión entre vehículos, en la carretera Biscucuy Guanare sector la Raya, estado Portuguesa, con cuatro lesionados, entre ellos el niño (Identidad Omitida), de tres años de edad, el cual fue trasladado al Hospital Biscucuy, atendido por el Medico de Guardia, quien diagnostico una fractura en antebrazo derecho, de igual forma fue trasladado el Ciudadano RENE TORRES TORRES al Comando de Transito Terrestre de la Ciudad de Guanare quedando detenido por presumir la autoría flagrante de un delito en perjuicio del niño antes mencionado. Acotando que el niño se encuentra en estado grave ya que tuvo una fractura importante con lesión bascular de la arteria humeral con un bloqueo del flujo sanguíneo pero existe un grado amplio en cuanto a la infección de su brazo previa comunicación con el con el Dr. Omar Medina del Hospital de Niños Tramacho de Barquisimeto y señaló que para el momento de presentarse el escrito no se tenía la experticia médico forense y que según conversación sostenida con los familiares, se precalifica el delito como lesiones gravísimas aunado a los artículo 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejando sin efecto la precalificación realizada en el escrito de presentación cometido en perjuicio del niño (Identidad Omitida).

Así mismo, adujo el Ministerio Público que la detención del Ciudadano RENE TORRES TORRES, se produjo en el sitio donde ocurrieron los hechos, a pocas horas de haberse cometido el mismo por los funcionarios de Transito Terrestre encuadrándose el presunto legal en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión se realizó a poco de cometerse el hecho y en el lugar de los hechos , cuya declaratoria solicita y se continúe la investigación a través del procedimiento ordinario; solicita igualmente le sean impuestos la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos previa conversación telefónica con el Dr. Omar Medina del Hospital de Niños Tramacho de Barquisimeto, quien le manifestó que el niño se encuentra en estado grave ya que tuvo una fractura importante con lesión bascular de la arteria humeral con un bloqueo del flujo sanguíneo pero existe un grado amplio en cuanto a la infección de su brazo como el delito de lesiones gravísimas aunado a los artículo 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y señaló que para el momento de presentarse el escrito no se tenía la experticia médico forense, dejando sin efecto la precalificación realizada en el escrito de presentación y que se tome en cuenta la calificación presentada oralmente, cometido en perjuicio del niño (Identidad Omitida),


VICTIMA: Quien expuso: “Mi nombre es José Gerónimo Rodríguez Montilla, cédula de identidad Nº 12.010.860, el día de los hechos yo me encontraba en mi casa lavando el vehículo a esos de las seis de la tarde, cuando la ciudadana Norbelis Delgado madre del niño, me pidió el favor de que la llevara a su casa hasta el caserío Guamal, cuando en la recta frente a la gallera de la raya, subía tres vehículos uno detrás de otro el cual le hice el cambio de luces y el último de los vehículos que era el del señor aquí presente, quien hizo caso omiso al cambio de luces pasando por el canal compactando por el lado del conductor al yit según la velocidad que llevaba el señor, el yit dio dos vueltas cruzó la carretera hacia el otro canal donde quedó con la trompa vía a Biscucuy, según la vuelta que dio pero como yo veo que en inspectoría no aparece como el yit voltio quisieran que revisaran el yit como el dio vuelta en la carretera, en la vuelta no se salio el niño, el señor no digo que estaba rascado son cosas del ser humano que podemos cometer errores, pido una averiguación del accidente, en el caso del niño él va a perder el brazo aquí en Guanare lo iba a perder”.


SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA


Impuesto al ciudadano Torres Torres Rene, del Precepto consagrado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No querer declarar”.


La DEFENSOR PRIVADO Abg. Rafael Eduardo Peraza, al otorgarle el derecho a exponer dijo: “oído como ha sido la precalificación hecha por el Ministerio Público donde hace la precalificación de delito de lesiones graves esta defensa se opone a la precalificación por cuanto no existe el informe médico forense que determine la gravedad de las lesiones y por todo lo anteriormente expuesto solicito se decrete la libertad plena de mi defendido”

TERCERO

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado observa que ciertamente el hecho ante señalado como constitutivo de la solicitud presentada, estamos en presencia de una colisión de vehículo con lesionados, pero al no constar en las actas procesales por la representación fiscal el informe medico, mal puede esta juzgadora determinar el tipo Penal y mucho menos acogerse a la precalificación señalada por la titular de acción penal , para establecer a ciencia cierta que estamos frente a un hecho punible , tal como lo establece el ordinal primero del artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.





En efecto las siguientes actuaciones demuestran lo acontecido comprometiendo por lo tanto la responsabilidad del imputado en el delito ante calificado, a saber:

1.- ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario C/ 1ro (tt) 3367 Federico Barazarte, adscrito a los servicios de la unidad de guardia de accidentes del puesto de Transito Biscucuy del estado portuguesa, donde deja señala: Siendo las 8 p.m. del día lunes veintiséis de noviembre del año en curso encontrándome de servicio en el puesto de Transito de Biscucuy, fui comisionado por el oficial del día S/1ero 2408 (TT) Hugo Canelón, para que me trasladara a la carretera Biscucuy Guanare sector la Raya. Estado Portuguesa. Me dirigí al sitio a la brevedad posible en la unidad 007, haciendo acto de presencia a eso de las 8:20 p.m. Realizando una inspección ocular preliminar y constate que se trataba de un accidente del tipo de colisión entre vehículos con lesionado (04), ocurrido a las 7:20 p.m. Del mismo día. Se procedió a tomar las medidas de seguridad para evitar otro accidente, elabore el pre-croquis demostrativa del accidente, enviando los vehículos al Estacionamiento Municipal de Sucre, de acuerdo al artículo 117 numeral 4 de la Ley de Transito Terrestre, quedando a la orden de la Fiscalia 6ta. Del Ministerio Publico, seguidamente me traslade al Hospital tipo I, de Biscucuy, donde el Medico de Guardia quien me hizo entrega del diagnostico medico y datos personales de las personas lesionadas con todos estos recaudos me dirigí a mi comando a pasar el parte respectivo al oficial antes mencionado, seguidamente se le impuso al conductor de sus derechos, consagrado en el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico procesal penal, siendo trasladado y detenido preventivamente en el Comando de Transito de Guanare, amparados en el artículo 248 del COPP, comunicando vía telefónica al Fiscal sexto del Ministerio Publico, quien ordeno que el referido procedimiento fuera remitido a la misma y continuar con las averiguaciones correspondientes, es todo cuanto tengo que informar.

2.- Reporte, Levantamiento y Croquis demostrativo del accidente. Suscrito por el funcionario del Cuerpo Técnico de Transporte y Transito Terrestre donde dejan constancia tipo de accidente: colisión entre vehículo con lesionados 04, Carretera Biscucuy Guanare- sector la raya.

3.- Versión del Conductor, Rene torres Torres ante Cuerpo Técnico de Transporte y Transito Terrestre: “Yo vengo por la derecha mía entonces el otro chofer iba sin luz por la derecha mía cuando lo vi, ya lo tenia encima y no medio tiempo de frenar y esquivarlo.

De estos elementos de convicción se constata claramente que estamos en presencia de una colisión de vehículo con lesionados; pero desde el punto de vista Jurídico penal , al no estar acreditado el informe médico que demuestre que el menor (Identidad Omitida) presento las lesiones sufridas señaladas por la representación fiscal, no se puede, subsumir la conducta del ciudadano Torres torres Rene, dentro de ningún tipo penal, y al no estar el hecho punible acreditado, no cumple con el requisito del 250 y 256 del Código Orgánico Penal, trayendo como consecuencia otorga la Libertad sin restricción alguna al ciudadano Torres Torres Rene . Por otro lado encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció es manifiesto que se encuentra involucrado el imputado, siendo que la detención flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar con lugar la flagrancia tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y su enjuiciamiento a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la investigación para dilucidar el tipo penal y por ende poderlo precalificado dentro del texto subjetivo penal, todo de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1) Decreta el presente hecho como flagrante y la Prosecución por la vía del procedimiento ordinario de conforme a lo previsto en los artículos 248 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se desestima la precalifica el delito de Lesiones Gravísimas en perjuicio de (Identidad Omitida) al no existir informe médico legal.

3) Acuerda la Libertad sin restricciones al ciudadano Torres Torres Rene

Por cuanto que los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas. Regístrese, Dialícese, certifíquese y remítase en su oportunidad legal.

La Jueza Temporal de Control No. 3
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,

Abg. Maria Yoneida Castellano

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste,
Stria.