REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
Guanare, 22 de Noviembre de 2006
Años: 195° y 147°
Por recibido constante de cuatro (04) folios útiles escrito mediante el cual el Abg. José Ángel Áñez, en su carácter de co-Defensor Técnico del acusado FRANKLIN ALEXAY RAMOS MORÓN se dirige a este Tribunal con el propósito de interponer formal recurso de revocación en contra de la decisión de 09 de Noviembre de 2006 inserta al folio 38 del Expediente, mediante la cual se acuerda el traslado de dicho acusado al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales. Agréguese al Expediente respectivo.
Visto lo solicitado, el Tribunal debe proceder a dictar la resolución a que haya lugar; y a tal efecto, previamente formula las siguientes consideraciones:
- I -
El solicitante funda su recurso, en síntesis, en las siguientes razones:
Que interpuso mediante escrito solicitud en el sentido de que el Tribunal se abstuviera de trasladar al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales a su defendido, sobre la base del peligro que podía correr en el mismo, derivado de su condición de funcionario policial;
Que a pesar de este pedimento previo, el Tribunal resolvió favorablemente la solicitud del Comandante General de la Policía, en el sentido de que efectuara el traslado del acusado al establecimiento penitenciario, sin haber solicitado previamente información sobre las condiciones de seguridad que permitieran resguardar la vida de su defendido;
Que la omisión de pronunciamiento en torno al pedimento previamente formulado por la Defensa vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso;
Que con fundamento en el artículo 19 de la Constitución que consagra la obligación del Estado a garantizar a todas las personas el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, así como con base en el Principio 8 de los Principios para la Protección de todas las Personas sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, se trate a su defendido como procesado manteniéndolo en un establecimiento carcelario diferente al que corresponde a los penados.
- II -
Ciertamente, la Defensa del acusado FRANKLIN ALEXAY RAMOS MORÓN se dirigió a este Tribunal mediante escrito inserto al folio 32, Pieza 5 de este Expediente, solicitando que a raíz de la decisión definitiva de Primera Instancia proferida por este Tribunal no se trasladara a su defendido al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales como medida de protección a su integridad física y a su vida, por causa de su condición de funcionario policial.
Así mismo, se recibió Oficio N° 2379 de fecha 07 de Noviembre de 2006, mediante el cual el Ciudadano Comandante General de Policía del Estado Portuguesa solicita al Tribunal se traslade a dicho acusado, sea al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales con sede en esta ciudad o bien al Centro Penitenciario de Uribana, Estado Lara, debido a la posibilidad de fuga por la alta penalidad impuesta, y a la carencia de estructuras adecuadas para mantener reclusos.
Es cierto lo que afirma la Defensa, en el sentido de que este Tribunal no resolvió expresamente su pedimento y por ningún motivo quien suscribe esta decisión pretende evadir su responsabilidad por tal omisión, ya que este tipo de omisiones no es su regla, y por el contrario, es la inusual excepción como se puede evidenciar de la tramitación de todas las causas que cursan por ante este Despacho, como involuntariamente lo fue la que denuncia la Defensa. Sin embargo, corresponde afirmar que la solicitud de la Defensa no venía al caso ya que como puede apreciarse en el texto del acta correspondiente al Juicio Oral y Público, en ningún momento con motivo de la sentencia definitiva de Primera Instancia el Tribunal había ordenado el traslado del acusado al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, como tampoco lo hizo por auto separado con posterioridad a dicho fallo, antes de la solicitud de la defensa.
Sin embargo, se presentó la situación de que el Ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Portuguesa se dirigió al Tribunal para expresar su temor a una posibilidad de fuga por parte del acusado FRANKLIN ALEXAY RAMOS MORÓN (sus razones tendría) aduciendo la carencia de condiciones aptas para mantener reclusos en el Cuartel de Prisiones de la dependencia a su cargo.
No podía por ningún motivo el Tribunal desatender la advertencia del Comandante de Policía, aún cuando al igual que la Defensa, tiene la misma convicción respecto al derecho de los procesados privados cautelarmente de la libertad a estar en situaciones de reclusión diferentes a los penados, a partir de la orientación que brinda el Derecho Internacional de los Derechos Humanos vertida en instrumentos tales como los Principios que dicho letrado invocó, como las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos, Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre Medidas no Privativas de Libertad, Principios Básicos sobre el Tratamiento de los Reclusos, también de las Naciones Unidas, e incluso, la Convención Americana sobre el mismo tema, que si bien, no ha sido sancionada por la Organización de Estados Americanos por estar aún bajo estudio de los Estados Partes, no deja por ello de ser fuente de derecho.
Por ello el Tribunal resolvió mediante el auto hoy impugnado, el traslado de FRANKLIN ALEXAY RAMOS MORÓN al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, ello sin dejar de tener en consideración el temor expresado por la Defensa en torno a la integridad física del acusado, motivo por el cual giró expresas instrucciones al Ciudadano Director de dicho establecimiento carcelario tomar las medidas de resguardo y garantía esenciales para asegurar la integridad física y la vida del antes nombrado procesado, como en efecto se cumplió, según se desprende del texto del Oficio N° 958 de 14 de Noviembre de 2006, según el cual se informa al Tribunal que “Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de acusar recibo a su comunicación N° 2754-J1 de fecha 13NOV06, en cuanto al contenido le informo que el Procesado: FRANKLIN ALEXAY RAMOS MORÓN, fue ubicado en el área destinada a los Exfuncionarios Policiales que se encuentran recluidos en este Centro Penitenciario…”.
De esta información oficial se infiere que no es cierto lo que afirma la Defensa en el sentido de que el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales no cuenta con un lugar adecuado para preservar la vida y la integridad física de los funcionarios policiales. No solamente sí lo hay, como bien le consta en lo personal a quien decide cuando cumplió funciones como Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en este mismo Circuito Judicial Penal, sino que además es del conocimiento público y notorio que los funcionarios policiales detenidos por diversos motivos (en situación de procesados y/o penados) fueron asignados por su protección a un lugar diferente dentro del establecimiento carcelario mencionado, aislado del acceso de la demás población carcelaria, y no se tiene noticia alguna de que dicho aislamiento haya sido vulnerado y alguno de dichos ex funcionarios haya sido agredido físicamente por algún recluso común debido a su condición de policía.
Entre las razones que esgrime el recurrente, no está ninguna que refleje que el acusado RAMOS MORÓN sea más vulnerable que los demás ex agentes de policía recluidos ya en el Centro Penitenciario, o que tenga especiales características que demanden un trato diferente o privilegiado en relación con éstos, que generaría una reacción de éstos demandando ser tratados en situación de igualdad con respecto al acusado recurrente, con base igualmente en su derecho constitucional a ser tratados de esta forma, es decir, en circunstancias iguales, trato igual, artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todas estas razones estima esta Primera Instancia que no obstante las razones aducidas por el Defensor recurrente, debe mantenerse la prisión preventiva de FRANKLIN ALEXAY RAMOS MORÓN en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, hasta tanto se resuelva el proceso por sentencia definitivamente firme a partir de la cual se decida lo que sea conducente. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, D E C L A R A SIN LUGAR el RECURSO DE REVOCACIÓN que interpuso el Abg. José Ángel Áñez en su carácter de Defensor Técnico del acusado FRANKLIN ALEXAY RAMOS MORÓN en contra de la decisión de 09 de Noviembre de 2006 inserta al folio 38 del Expediente, mediante la cual se acuerda el traslado de dicho acusado al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Tania María Rivero Pargas. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. TANIA MARÍA RIVERO PARGAS, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1JM-147-05 CONTRA FRNAKLIN ALEXAY RAMOS MORÓN POR HOMICIDIO. Guanare, 22 de Noviembre de 2006.
La Secretaria,
Abg. Tania María Rivero Pargas.