REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
Guanare, 30 de Noviembre de 2006
Años: 196° y 147°

El Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal con la finalidad de solicitar con fundamento en el aparte segundo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que se acuerde la prórroga de la medida de coerción personal a los acusados LUCIANO LEOPARDI LEOMBRUNI, VÍCTOR MANUEL MUÑOZ PEDROZO y JUAN NARVÁEZ OLIVEROS.

Por su parte, los Abogados Defensores de estos acusados se digirieron por el mismo medio al Tribunal con la finalidad de solicitar con fundamento en el aparte primero de la misma norma y reiterado criterio jurisprudencial, que se aplique el principio de proporcionalidad en las medidas de coerción personal que pesan sobre aquellos, por cuanto han transcurrido más de dos años sin que hasta el momento se haya celebrado el Juicio Oral y Público en la causa.

Debe el Tribunal resolver ambas solicitudes; y por cuanto las mismas no se excluyen entre sí y por el contrario guardan relación directa con la aplicación o inaplicación del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, se proferirá una sola decisión a cuyo efecto previamente se formulan las siguientes consideraciones:

I. CRONOLOGÍA DE LOS ACTOS PROCESALES

1) Consta en el Expediente (folios 6 a 23, Pieza 1) que la presente causa se inició por procedimiento de allanamiento practicado en fecha 30 de Octubre de 2004 en una propiedad inmueble destinada a la producción agropecuaria, denominada “FINCA GALAPAGUITO”, ubicada en Guanarito, sector La Capilla, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, lugar donde presuntamente fue hallada la cantidad de NUEVE (9) BULTOS que contenían embalados de diferentes formas, paquetes de una sustancia de la cual presumieron se trataba de COCAÍNA.

En esta oportunidad fueron preventivamente detenidos los ciudadanos JUAN NARVÁEZ OLIVEROS y VÍCTOR MANUEL MUÑOZ PEDROZO, peones de la Hacienda, presentándose el ciudadano LUCIANO LEOPARDI LEOMBRUNI el día 01 de Noviembre de 2004 el ante el Tribunal correspondiente.

2) En fecha 03 de Noviembre de 2004 se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia y de Aplicación de Medida de Coerción Personal (folios 176 a 186, Pieza 1), y en el curso de la misma, luego de escuchar los alegatos de las partes, la Juez en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal calificó como flagrantes las aprehensiones de los ciudadanos JUAN NARVÁEZ OLIVEROS y VÍCTOR MANUEL MUÑOZ PEDROZO, aplicó sendas medidas judiciales de privación preventiva de la libertad en contra de los mismos, así como también ratificó la aplicada al ciudadano LUCIANO LEOPARDI LEOMBRUNI.

3) En fecha 02 de Diciembre de 2004 la Fiscalía Primera del Ministerio Público con sede en Acarigua, Estado Portuguesa, presentó formal acusación en contra de LUCIANO LEOPARDI LEOMBRUNI, VÍCTOR MANUEL MUÑOZ PEDROZO y JUAN NARVÁEZ OLIVEROS, atribuyendo al primero la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para esa época; y al segundo y tercero el mismo tipo penal EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, de acuerdo a las previsiones del artículo 83 del Código Penal; y con vista de dicho escrito el Tribunal fijó el día 18 de Enero de 2005 con la finalidad de celebrar la Audiencia Preliminar.

En fecha 10 de Enero de 2005 se recibieron las actuaciones correspondientes a causa conexa en la cual aparecían como imputados los ciudadanos JOSÉ ALBERTO VALENCIA, ÉDGAR DARÍO ZAMBRANO DELGADO, PEDRO LUIS VALLEJO CARPERA, MIGUEL IVÁN MARTÍNEZ AMPUDIA y OSCAR ERNESTO DÍAZ MONTAÑEZ, razón por la cual el Tribunal procedió a la acumulación de ambas causas y la fijación del día 07 de Febrero de 2005 para efectuar la Audiencia Preliminar, al observar que en relación con éstos últimos también había sido presentada formal acusación por parte del Ministerio Público (folio 47, Pieza 6).

En la fecha fijada no pudo celebrarse la Audiencia Preliminar debido a que la misma coincidió con el asueto de Carnaval, razón por la cual se difirió el acto para el día 14 de Marzo de 2005 (folio 4, Pieza 7 del Expediente).

Mediante auto de fecha 10 de Marzo de 2005 (folio 34, Pieza 8) el Tribunal de Control acordó el diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 12 de Abril de 2005, debido a que fue interpuesto recurso de apelación en contra del Auto que acordó la acumulación de la causa contra LUCIANO LEOPARDI LEOMBRUNI, VÍCTOR MANUEL MUÑOZ PEDROZO y JUAN NARVÁEZ OLIVEROS con la causa contra JOSÉ ALBERTO VALENCIA, ÉDGAR DARÍO ZAMBRANO DELGADO, PEDRO LUIS VALLEJO CARPERA, MIGUEL IVÁN MARTÍNEZ AMPUDIA y OSCAR ERNESTO DÍAZ MONTAÑEZ, considerando que el resultado de dicho recurso podía afectar las determinaciones que se tomaran de celebrarse la Audiencia Preliminar ya fijada. Se destaca que el recurso fue interpuesto por la Defensa Técnica del ciudadano LUCIANO LEOPARDI LEOMBRUNI, según consta de original del libelo de apelación inserto a los folios 284 a 287, Pieza 6 del Expediente.

4) En fecha 11 de Abril de 2005 se celebró la Audiencia Preliminar y en el curso de la misma, según evidencia textual del Acta inserta a los folios 48 a 55, Pieza 9 del Expediente, “… Acto seguido el Juez informó a las partes la división de la continencia de la causa, por encontrarse evadido el imputado Oscar Ernesto Díaz Montañez y en virtud de no encontrarse presentes los defensores del imputado Luciano Leopardi Leombruni, Abogados Edgar Fuenmayor, José Corvo Urdaneta y Josefina Morán de Zapata, motivado al diferimiento solicitado por los mismos, por lo que se hace indispensable resolver la situación jurídica de los primeros mencionados…”.

5) En relación con la causa contra JOSÉ ALBERTO VALENCIA, VÍCTOR MANUEL MUÑOZ PEDROZO, JUAN NARVÁEZ OLIVEROS, ÉDGAR DARÍO ZAMBRANO DELGADO, PEDRO LUIS VALLEJO CARPERA, MIGUEL IVÁN MARTÍNEZ AMPUDIA y OSCAR ERNESTO DÍAZ MONTAÑEZ (1JM-144/2005), mediante auto de fecha 25 de Abril de 2006, este Despacho a cargo de quien decide, dictó auto mediante el cual prescindió del trámite de constitución del Tribunal Mixto y procedió a constituirse como Juez Unipersonal para continuar con el conocimiento de la causa, debido a que se efectuaron ocho convocatorias fallidas para lograr la constitución del Tribunal con Participación Ciudadana.

En efecto, la PRIMERA CONVOCATORIA se celebró en fecha 30 de Junio de 2005 (Folios 80 a 82, Pieza 12), y en el Acta correspondiente se dejó constancia de que EL ACTO NO SE PUDO CUMPLIR, POR LA INASISTENCIA, ENTRE OTROS, DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LOS ABOGADOS RAFAEL MITILO Y OMAR GRATIT, DEFENSORES DE LUIS FERNANDO MUÑOZ Y JUAN NARVÁEZ.

En cuanto a la SEGUNDA CONVOCATORIA, se celebró en fecha 25 de Julio de 2005 (folios 233 a 235, Pieza12) y en el acta correspondiente se dejó constancia de que NO FUE POSIBLE LOGRAR LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO DEBIDO A LA INASISTENCIA, ENTRE OTROS, DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El acto correspondiente a la TERCERA CONVOCATORIA se celebró en fecha 28 de Septiembre de 2005 (folio 125, Pieza 13), y en el mismo NO SE LOGRÓ LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO DEBIDO A LA INASISTENCIA DE OTROS SUJETOS PROCESALES DIFERENTES AL Ministerio Público y Defensa de VÍCTOR MANUEL MUÑOZ PEDRO y JUAN NARVÁEZ OLIVEROS.

El acto correspondiente a la CUARTA CONVOCATORIA se celebró en fecha 05 de Diciembre de 2005 (folio 16, Pieza 15), y en el mismo NO SE LOGRÓ LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO DEBIDO A SOLICITUD DE DIFERIMIENTO PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN ACREDITÓ TENER OTROS ACTOS SIMILARES FIJADOS EN LA EXTENSIÓN ACARIGUA DE ESTE CIRCUITO, debiendo reseñarse la asistencia del Abg. Rafael Mitilo, quien representando a VÍCTOR MANUEL MUÑOZ PEDRO y JUAN NARVÁEZ OLIVEROS, estuvo presente.

El acto correspondiente a la QUINTA CONVOCATORIA se celebró en fecha 10 de Enero de 2006 (folio 113, Pieza 15), y en el Acta correspondiente se dejó constancia de que NO SE LOGRÓ LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO DEBIDO A LA INASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, así como de los Defensores Técnicos de los acusados con excepción del Abg. Rafael Mitilo, quien representando a VÍCTOR MANUEL MUÑOZ PEDRO y JUAN NARVÁEZ OLIVEROS, estuvo presente.

El acto correspondiente a la SEXTA CONVOCATORIA se celebró en fecha 25 de Enero de 2006 (folio 9, Pieza 16), y en el Acta correspondiente se dejó constancia de que NO FUE POSIBLE PROCEDER A LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO, DEBIDO A LA INASISTENCIA, ENTRE OTROS, DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LOS ABOGADOS OMAR GRATIF Y RAFAEL MITILO, quienes actúan en la causa como co-Defensores Técnicos de VÍCTOR MANUEL MUÑOZ PEDRO y JUAN NARVÁEZ OLIVEROS.

El acto correspondiente a la SÉPTIMA CONVOCATORIA se celebró en fecha 17 de Febrero de 2006 (folio 53, Pieza 16), y en el mismo NO SE LOGRÓ LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO POR LA INASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, SIN QUE CONSTEN EN AUTOS LAS RESULTAS DE SU CITACIÓN. Se dejó constancia de la asistencia del Abg. Omar Gratit, quien actúa en la causa como co-Defensor Técnico de VÍCTOR MANUEL MUÑOZ PEDRO y JUAN NARVÁEZ OLIVEROS.

El acto correspondiente a la OCTAVA CONVOCATORIA se celebró en fecha 01 de Marzo de 2006 (folio 02, Pieza 32) y en el mismo NO SE LOGRÓ LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO POR LA INASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO ASÍ COMO DE LOS DEFENSORES DE VÍCTOR MANUEL MUÑOZ PEDROZO Y JUAN NARVÁEZ OLIVEROS, ABGS. RAFAEL MITILO Y OMAR GRATIT, sujetos procesales éstos respecto a quienes no constan en autos las resultas de la citación.

Desde la fecha en que se prescindió de la constitución del Tribunal con Participación Ciudadana hasta la fecha en que se recibió para su acumulación la causa contra Luciano Leopardi Leombruni no pudo celebrarse el Juicio Oral y Público, debido a que el curso del proceso se vio entorpecido por la obligación de providenciar la constatación de las fugas de los co-acusados JOSÉ ALBERTO VALENCIA SÁNCHEZ, ÉDGAR DARÍO ZAMBRANO DELGADO, PEDRO LUIS VALLEJO CARPERA y MIGUEL IVÁN MARTÍNEZ AMPUDIA, ciudadanos éstos que, a excepción del primero (que se fugó de un establecimiento médico estando privado de su libertad) ,abusando de la buena fe y la confianza que les brindó el Estado Venezolano de reconocer y respetar su derecho a asistir al proceso en libertad, restringida sólo por una medida menos gravosa, se fugaron, valiéndose para ello del suministro de datos falsos al Tribunal respecto a sus direcciones y a supuestas enfermedades que nunca pudieron ser legalmente constatadas.

6) Recibida como fue la causa separada, contra LUCIANO LEOPARDI LEOMBRUNI (N° 1JM-185/2006), el Tribunal mediante auto de fecha 12 de Julio de 2006 (folios 100 a 106, Pieza 34), ordenó la acumulación de ambas causas.

7) Teniendo en su poder ésta última causa, y a los efectos de establecer los supuestos de hecho en que debe fundarse la decisión que se dicta, el Tribunal pudo constatar que mediante auto de fecha 22 de Abril de 2005 (folio 150, Pieza 42) se fijó la Audiencia Preliminar en el caso contra LUCIANO LEOPARDI LEOMBRUNI, correspondiendo para el 23 de Mayo de 2005.

8) Por auto de fecha 22 de Mayo de 2005 (folio 188, Pieza 42) SE DIFIRIÓ LA CELEBRACIÓN DE DICHA AUDIENCIA PRELIMINAR POR SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO, fijándose su celebración para el día 15 de Junio de 2005.

9) En la fecha fijada, el Tribunal de Control se vio en la necesidad de suspender la celebración del acto debido a que requirió actuaciones complementarias de la otra causa, indispensables PARA RESOLVER INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA DE LUCIANO LEOPARDI LEOMBRUNI y fijó la celebración del acto para el día 28 de Julio de 2005 (folio 51, Pieza 44).

10) Mediante escrito inserto al folio 77, Pieza 44, LA DEFENSA DE LUCIANO LEOPARDI LEOMBRUNI solicitó el diferimiento de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada, aduciendo que no podían estar presentes simultáneamente los dos Abogados, ya que uno de ellos tenía otro compromiso, y era necesario que estuvieran juntos (para compartir alegatos y criterios propios sobre la Audiencia). Con vista de esta solicitud el Tribunal fijó la Audiencia para el día 24 de Agosto de 2005 (folio 78, Pieza 44).

11) La causa fue reasignada debido a falta absoluta del Juez, abocándose la nueva Juez al conocimiento de la causa mediante auto de 21 de Octubre de 2005 (folio 133, Pieza 44), y fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 25 de Noviembre de 2005 (folio 154, Pieza 44).

12) En la fecha fijada NO SE PUDO CELEBRAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR DEBIDO A LA INASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LOS DEFENSORES DEL CIUDADANO LUCIANO LEOPARDI LEOMBRUNI (folio 13, Pieza 45), fijándose el acto para el día 21 de Diciembre de 2005 (folio 6, Pieza 46).

13) Mediante auto de fecha 09 de Diciembre de 2005 (folio 19, Pieza 46), el Tribunal acordó la remisión del íntegro original de la causa a la Corte de Apelaciones, por haber solicitado esta Alzada la remisión del mismo, con el objeto de resolver la apelación interpuesta por la Defensa de LUCIANO LEOPARDI LEOMBRUNI.

14) El Expediente se recibió de vuelta en fecha 08 de Febrerote 2006 (folio 27, Pieza 46), y se fijó el día 07 de Marzo de 2006 para celebrar la Audiencia Preliminar.

15) Mediante acta de fecha 02 de Marzo de 2006 (FOLIO 129, Pieza 46) la ciudadana Juez de Control SE INHIBIÓ DE SEGUIR CONOCIENDO DE LA CAUSA, como consecuencia de TRATO VEJATORIO A QUE FUE SOMETIDA POR PARTE DE ABOGADOS DE LA DEFENSA DE LUCIANO LEOPARDI LEOMBRUNI.

16) El 07 de Marzo de 2006 el nuevo Juez asignado a la causa acordó el diferimiento de la Audiencia Preliminar debido a la INASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, (folio 138, Pieza 46), y fijó la celebración para el día 24 de Abril de 2006.

17) En la fecha fijada no pudo celebrarse la Audiencia preliminar por INASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO (folio 190, Pieza 46), fijándose como nueva fecha el 17 de Mayo de 2006.

18) La Audiencia Preliminar se celebró en fecha 17 de Mayo de 2006 (folios 46 a 56, Pieza 47), y en la misma se admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por las partes.

19) Algunas de las determinaciones tomadas en la Audiencia Preliminar fueron objeto de apelación por parte de la Defensa del ciudadano LUCIANO LEOPARDI LEOMBRUNI, y la causa se remitió en fecha 13 de Junio de 2006 al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2, cuya titular se inhibió de conocer de la causa por haber conocido de la misma en la fase intermedia.

20) En este Tribunal fue recibida la causa en fecha 29 de Junio de 2006, y en fecha 12 de Julio de 2007 se acordó la acumulación de ambas causas. Firme esta decisión, se fijó el día 11 de Agosto de 2006 para celebrar SORTEO ORDINARIO DE SELECCIÓN DE ESCABINOS.

21) En la fecha fijada NO PUDO CELEBRARSE EL ACTO DEBIDO A LA INASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA DEFENSA DE LUCIANO LEOPARDI LEOMBRUNI (folio 50, Pieza 48).

22) Se fijó nuevamente el acto para el día 11 de Octubre de 2006 (folio 81, Pieza 48), y en la fecha fijada NO PUDO CELEBRARSE LA AUDIENCIA DEBIDO A LA INASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LOS DEFENSORES DE VÍCTOR MANUEL MUÑOZ PEDROZO y JUAN NARVÁEZ OLIVEROS.

23) Se fijó nuevamente el acto para el día 19 de Octubre de 2006 y en la fecha fijada el mismo se llevó a cabo, fijándose el acto de constitución del Tribunal con participación ciudadana para el día 10 de Noviembre de 2006. En esta última fecha no pudo celebrar el acto DEBIDO A QUEBRANTOS DE SALUD DE LA JUEZ DE LA CAUSA (folio 14, Pieza 49).
24) En fecha 28 de Noviembre de 2006 se celebró el acto, logrando constituirse uno de los Escabinos Principales y celebrándose SORTEO EXTRAORDINARIO EN LA MISMA FECHA, fijándose el Acto de constitución del Tribunal Mixto para el día 15 de Diciembre de 2006.

II. LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 28 de Noviembre de 2006 se celebró la Audiencia Oral que el Tribunal convocó con la finalidad de escuchar los alegatos de las partes y de otorgar a éstas la oportunidad de controvertir los que fuesen contrarios a sus pretensiones.

En dicha Audiencia el Tribunal ordenó en primer lugar a la Secretaria verificar la presencia de las partes y demás personas que debían concurrir al acto; y constatada como fue la presencia de todas las partes intervinientes, a continuación se declaró abierto el acto procediendo la Ciudadana Juez a impartir a las mismas las instrucciones respecto a las reglas que deben regir el acto.

Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, quien ratificó oralmente los fundamentos de su solicitud de que se concediera la prórroga prevista en el aparte segundo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a las medidas de coerción personal que pesan en contra de los acusados LUCIANO LEOPARDI LEOMBRUNI, VÍCTOR MANUEL MUÑOZ PEDROZO y JUAN NARVÁEZ OLIVEROS, aduciendo para ello razones derivadas de la naturaleza pluriofensiva del delito que se les atribuye y de la incidencia que han tenido las partes en el hecho de que hasta el momento no se haya podido celebrar el Juicio Oral y Público.

Concluida la exposición del representante fiscal, se concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica de Luciano Leopardi Leombruni, quien en síntesis aludió a los principios fundamentales del proceso en relación con la libertad, hizo referencia al tiempo infructuosamente transcurrido al no celebrarse el juicio oral y público dentro de un lapso razonable y produjo copia simple de una jurisprudencia de la Sala Constitucional en la cual se sienta doctrina pacífica de la procedencia de la libertad inmediata en base al principio de la proporcionalidad en las medidas de coerción personal, en el caso de que el proceso se prolongue injustificadamente sin celebrarse el juicio oral y público, o en su defecto de una medida menos gravosa; ejerció así mismo el defensor la contradicción de la solicitud fiscal destacando la falta de fundamentos de hecho en la misma, precisamente por el rol activo que manifiestamente ha desempeñado el Ministerio Público en la dilación indebida a que ha sido sometido el proceso por su reiterada inasistencia a la mayoría de los actos que se han venido cumpliendo a lo largo del proceso.

Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el Defensor Técnico de los acusados VÍCTOR MANUEL MUÑOZ PEDROZO y JUAN NARVÁEZ OLIVEROS, quien con similares argumentos destacó el hecho de que la parte que representa ha sido prácticamente la única que no ha dado motivos de retardo procesal; ejerció la contradicción del pedimento fiscal, indicando que frente al mismo se sobreponen fundamentales derechos de la persona a ser juzgada en libertad; destacó la mora del Estado venezolano en celebrar el Juicio, atribuyendo al Juez de la fase intermedia la responsabilidad del retardo ocasionado y observó al Tribunal que no puede premiarse a la negligencia del Estado concediendo una prórroga que sólo ocasiona un trato desigual a las partes favoreciendo a la que representa el Ministerio Público. Pidió que la medida concedida fuese sustituida y que se declare sin lugar la solicitud fiscal.

Se efectuó réplica y contrarréplica sobre la base de los mismos argumentos y a continuación el Tribunal procedió a instruir a los acusados sobre su declaración en este acto como manifestación del ejercicio del derecho a la defensa, mas no como una obligación, ya que el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución reconoce el derecho que tienen a no ser obligados a declarar en causa contra sí mismos ni a confesar culpabilidad, como también que de optar por no proferir ninguna declaración en este acto, su silencio no va a ser usado en su contra y que el acto proseguirá a pesar del mismo. Habiéndose cerciorado el Tribunal de que los acusados comprendieron cabalmente sus derechos, procedió a preguntarles si deseaban declarar, manifestando los co-acusados VÍCTOR MANUEL MUÑOZ PEDROZO y JUAN NARVÁEZ OLIVEROS que no tenían deseo de declarar; mientras que el co-acusado LUCIANO LEOPARDI LEOMBRUNI solicitó expresamente hacer uso de su derecho a declarar, como en efecto lo hizo aduciendo en resumen que si lo que teme el Tribunal es la posibilidad de fuga, a lo largo del proceso ha dado manifiestas señales de su voluntad de acatamiento al mismo, al no aprovechar claras oportunidades que ha tenido para fugarse y no lo ha hecho; que cuando supo que estaba siendo investigado se presentó ante el Fiscal por su propia iniciativa y se puso a la orden, como también puso a la orden su patrimonio para ser investigado; que la reclusión a que está sometido le obliga a desatender sus obligaciones con la administración de sus bienes y por eso éstos están sufriendo deterioro o pérdida y que su interés de recuperar la libertad es ponerse al frente de la administración de sus bienes, lo cual no impedirá que continúe atendiendo con acato los actos procesales.

El Tribunal resolvió suspender la audiencia con la finalidad de estudiar las cuarenta y ocho piezas de la causa y así poder establecer tanto los actos de retardo procesal como los responsables de los mismos; y fue reanudada el día 30 de Noviembre a las dos y treinta horas de la tarde, oportunidad en la cual dio a conocer a las partes el dispositivo del fallo, acordando exponer el texto íntegro de la decisión en la misma fecha por auto separado.

Informó el Tribunal a las partes que la decisión en resumen se funda en que constatado como ha sido que todos los sujetos procesales han tenido una incidencia fundamental en el retardo procesal, inclusive el Ministerio Público, lo procedente en este caso es conceder la prórroga solicitada por este último, por el lapso único de SEIS MESES contados a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme, intervalo durante el cual el Tribunal se asegurará de impedir cualquier táctica dilatoria de las partes en orden a la celebración del juicio oral y público mediante la aplicación de los correctivos disciplinarios a que haya lugar.

A continuación la Defensa del co-acusado LUCIANO LEOPARDI LEOMBRUNI interpuso recurso de revocación en contra de la decisión dictada, ratificando los razonamientos que antes expusiera con motivo de su solicitud y destacando el criterio jurisprudencial que con fuerza vinculante ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. A este recurso de revocación se adhirió la Defensa de los co-acusados VÍCTOR MANUEL MUÑOZ PEDROZO y JUAN NARVÁEZ OLIVEROS, quien solicitó al Tribunal un acto de justicia desprovisto de los prejuicios que usualmente afectan los casos en los cuales se juzgan delitos de la naturaleza del que se atribuye a sus clientes y solicitó por sobre todas las cosas que prevalezca el derecho y la justicia para que así retornen sus clientes al estado de libertad que constituye la regla en el proceso penal.

Determinado como fue por el Tribunal que el recurso de revocación interpuesto por las partes estaba dirigido al Dispositivo del fallo notificado, a continuación procedió a dictar la decisión correspondiente, declarándolo improcedente debido por una parte, a la incompetencia que tiene para revisar sus propias decisiones, competencia que está atribuida exclusivamente a la Alzada, y por otra que el recurso de revocación está dirigido contra los autos de mero trámite, de acuerdo a la previsión del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que en el artículo 445 de dicha norma establece que este recurso puede interponerse contra las decisiones que se dictan en la Audiencia, pero aclarando que hace referencia dicha norma a las decisiones que se dictan para resolver los incidentes que se presentan a lo largo de la misma, mas no del dispositivo, cuya revisión es competencia exclusiva de la Corte de Apelaciones siempre y cuando las partes impugnen el mismo con sujeción a las reglas contenidas en el Código.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

En cuanto a los hechos, observa el Tribunal que de la reseña cronológica de la evolución del proceso establecida ut supra se desprende con toda claridad que todos los actores relacionados con las solicitudes que se resuelven mediante esta decisión tuvieron una participación determinante en la generación del retardo procesal que afecta la presente causa. Si bien cuantitativamente unos mas, otros menos; pero desde el punto de vista cualitativo todos contribuyeron decisivamente en generar dilaciones procesales indebidas y sobre todo innecesarias, ya que las mismas de ninguna manera representaron dividendos o beneficios para sus respectivas pretensiones. Luego, no se corresponden con la verdad sus protestas de inocencia en tales hechos, ni mucho menos la atribución de la responsabilidad a los diferentes tribunales que tuvieron conocimiento de la causa en las fases procesales hasta ahora transcurridas.

En cuanto al derecho, observa el Tribunal, que por una parte, el Ministerio Público solicitó la aplicación de la prórroga de las medidas de coerción personal a los ciudadanos LUCIANO LEOPARDI LEOMBRUNI, VÍCTOR MANUEL MUÑOZ PEDROZO y JUAN NARVÁEZ OLIVEROS, con apoyo en el numeral segundo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; mientras que los Defensores Técnicos de los mismos solicitaron que se aplicara el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, e igualmente, al presentarse la oportunidad en la Audiencia Oral, ejercieron sus respectivos derechos a contradecir la solicitud fiscal, solicitando que la misma fuera desestimada.
En cuanto a la solicitud formulada por el Ministerio Público, considera el Tribunal que si bien, este sujeto procesal en la persona de otro Abogado diferente al que compareció a la Audiencia, fue sin embargo factor determinante en la generación del retardo procesal que afecta el curso del presente proceso. De allí que puede verse por ello menguada la legitimidad de su solicitud en la medida en que reiterado incumplimiento con los actos del proceso impidió que éste avanzara dentro de los lapsos regulares.

En cuanto a las solicitudes formuladas por los Defensores, quienes como quedó reseñado antes, al igual que el Ministerio Público sin dividendo alguno para el éxito de sus pretensiones, fueron factor determinante de retardo procesal en la presente causa, estima quien decide que, tal como reiteradamente lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no pueden pretender resultar beneficiados con tal proceder.

En efecto, sostuvo la Máxima Intérprete de la Constitución el criterio, que constituye pacífica doctrina, lo siguiente:

“… A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…” (Sentencia Nº 1712 de 12-09-01.).

Podría considerarse que por haber sido expresado este criterio en el año 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia pudo haber cambiado de opinión, tomando como fundamento para ello la Sentencia N° 2398 de 28 de Agosto de 2003 que consignó la Defensa del ciudadano LUCIANO LEOPARDI LEOMBRUNI en la Audiencia Oral. Sin embargo, no es así, como se evidencia del fallo N° 1849 de 27 de Agosto de 2004, en el cual expresó la Sala lo siguiente:

“… La presente acción de amparo fue ejercida, según narró el abogado defensor en su escrito, por cuanto su defendido permanecía detenido por más de dos (2) años sin haberse celebrado el juicio oral y público correspondiente, con lo cual se le estaba violando el debido proceso, la presunción de inocencia, el principio de proporcionalidad y la tutela judicial efectiva.
Esta Sala Constitucional en sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira Coy y otros) señaló que:

“A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 244 del Código vigente), cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” .

Ahora bien, consta en las actas del expediente, que el retardo procesal denunciado por la defensa del accionante, en cuanto a la falta de celebración del juicio oral y público, constitutivo a su juicio, de la violación de los derechos de su defendido, no le es imputable al órgano jurisdiccional señalado como agraviante; mas por el contrario, dicha dilación procesal, mayormente, se debió a la inasistencia de la defensa a diversos actos del proceso -a la audiencia preliminar, constitución del tribunal mixto y audiencia del juicio oral-, razón por la cual el a quo en su sentencia señaló: “la defensa del presunto hoy agraviado, puede ser señalado objetivamente como incurso en dilaciones, que prolongaron aún más el tiempo transcurrido de este proceso...”.
En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala parcialmente transcrita, aunque haya transcurrido el lapso de dos (2) años al que hace referencia el vigente artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por deberse -entre otros motivos- a retardos imputables a la defensa del hoy accionante, no se le puede favorecer con la libertad pues como quedó establecido anteriormente se estaría desvirtuando la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido, debiéndose declarar sin lugar la acción de amparo ejercida.
Queda de esta manera confirmada en los términos aquí expuestos la decisión consultada…”.
De esta orientación jurisprudencial, proferida por quien está destinada por imperio de la Constitución a interpretar el contenido y alcance de los derechos constitucionales, como lo es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no puede el Juez premiar a la parte que ha ocasionado la distorsión indebida de las pautas temporales sobre las cuales debe desarrollarse el proceso, concediéndole una situación más benigna en cuanto a las medidas de coerción personal por el mero transcurso del tiempo, aún cuando no hayan sido modificados en la práctica los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en su oportunidad fueron constatados y sirvieron de fundamento para aplicar tales medidas de coerción, ADEMÁS DE QUE EN ESTE CASO EL MINISTERIO PÚBLICO EJERCIÓ OPORTUNAMENTE LA FACULTAD DE SOLICITAR LA PRÓRROGA.

De todo ello se deduce que ninguno de los sujetos procesales hizo méritos para justificar la procedencia de las pretensiones que fueron planteadas al Tribunal para resolver en el presente acto.

Sin embargo, existe otro sujeto procesal que ninguna culpa tuvo en la generación del retardo procesal que aqueja la presente causa. Ese sujeto procesal no es otro que la víctima, identificada en este caso como la Sociedad Venezolana, representada precariamente en este caso por el Ministerio Público. Tal sujeto procesal, que demanda y costea la administración de justicia no puede verse lesionado en sus derechos procesales fundamentales por la actuación de su mandatario.

En efecto, de los hechos fijados en la Audiencia Preliminar debe presumirse que en el presente caso se cometió un delito referido al Tráfico Ilícito de Estupefacientes. Estos delitos son típicamente pluriofensivos, en la medida en que afectan una multiplicidad de bienes jurídicos constitucionalmente tutelados, a saber, la salud del colectivo, la estabilidad de la Economía del país, el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, el derecho a la paz ciudadana, el derecho a la seguridad jurídica, etc. Generan tales delitos, no solamente el mal individual que constituye el resultado de la consumación; además, son factor multiplicador en la comisión de otros delitos conexos, referidos a delincuencia organizada, así como también todo un catálogo de producción delictual que se deriva del consumo; alteran la paz familiar, que se pierde cuando uno o varios de sus miembros son atrapados por el cáncer del consumo; en fin, socavan la integridad física y moral del patrimonio humano más importante de la Sociedad, garantía de futuro, como lo es la juventud; erosiona irremediablemente los valores morales y sociales fundamentales que sustentan la Sociedad.

Así lo reconoció en una de las jurisprudencias antes citadas la Sala Constitucional, que se expresó en los siguientes términos:

“… Pero en la acción de habeas corpus concreta, sometida al conocimiento de la Sala, la situación es otra.
El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7. Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

En atención a los razonamientos expuestos, la Sala considera acertada la decisión de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus objeto de estos autos y, por tanto, se confirma la sentencia consultada, y así se declara…”. (Sentencia Nº 1712 de 12-09-01).

En atención, pues, a los derechos de la víctima (sujeto procesal que tiene el derecho a ser tratado en condiciones de igualdad frente a los acusados, que no son sujetos procesales privilegiados por sobre aquélla), los cuales en el presente caso no pueden verse vulnerados por la deficiente actuación de las partes, estima el Tribunal que está en presencia de una situación de excepcional gravedad que justifica la prórroga solicitada por el Ministerio Público, apuntalada por tanto por la posibilidad cierta de fuga y de obstaculización del proceso que puede devenir del acusado LUCIANO LEOPARDI LEOMBRUNI, de acuerdo al criterio expresado por el Juez de Control respectivo, como por la posibilidad cierta de fuga en el caso de los co-acusados VÍCTOR MANUEL MUÑOZ PEDROZO y JUAN NARVÁEZ OLIVEROS, quienes no solamente no han proporcionado ningún documento que permita identificarlos legalmente, ni mucho menos evidencias de arraigo en el territorio patrio y/o sumisión a la ley venezolana, y así en efecto se concede, por el lapso de SEIS MESES, tiempo suficiente para que se celebre en la presente causa el Juicio Oral y Público. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio n° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en el aparte último del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA C O N L U G A R la solicitud de que se prorroguen las medidas cautelares de coerción personal aplicadas en su oportunidad a los ciudadanos LUCIANO LEOPARDI LEOMBRUNI, JUAN NARVÁEZ OLIVEROS y VÍCTOR MANUEL MUÑOZ PEDROZO;

SEGUNDO: Prorroga por el lapso de seis (6) meses las medidas de coerción personal impuestas a los ciudadanos LUCIANO LEOPARDI LEOMBRUNI, JUAN NARVÁEZ OLIVEROS y VÍCTOR MANUEL MUÑOZ PEDROZO, lapso que deberá contarse a partir de que la presente decisión adquiera la cualidad de definitivamente firme;

TERCERO: Declara S I N L U G A R LA SOLICITUD FORMULADA POR LOS DEFENSORES TÉCNICOS DE LUCIANO LEOPARDI LEOMBRUNI, JUAN NARVÁEZ OLIVEROS y VÍCTOR MANUEL MUÑOZ PEDROZO, en el sentido de que se aplique en sus casos el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal por haberse cumplido un tiempo superior a los dos años sin haberse celebrado el Juicio Oral y Público.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.

EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.

EL SECRETARIO,

Abg. Yacellys Elizabeth Valera Orellana.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Yacellys Elizabeth Valera Orellana. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. YACELLYS ELIZABETH VALERA ORELLANA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1JM-144-05 CONTRA LUCIANO LEOPARDI LEOMBRUNI Y OTROS. Guanare, 30 de Noviembre de 2006.
La Secretaria,

YACELLYS ELIZABETH VALERA ORELLANA