REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 30 de Noviembre de 2006
195° Y 147°

Sentencia dictada en el Expediente Penal N° 1JU-139/2005
Contra: CARMEN SUSANA HERRERA AZUAJE
Por el Delito de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES
Tribunal Unipersonal:
Juez: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
Secretario: Abg. Yacellys Elizabeth Valera Orellana
Fiscal: Abg. José Jesús Torres Leal, Fiscal Segundo del Ministerio Público
Defensor: Abg. Rosalba Rodríguez, Defensora Pública Séptima
Víctima: El Estado Venezolano
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De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

I. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

CARMEN SUSANA HERRERA AZUAJE, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.250.420, natural de Guanare, Estado Portuguesa, hija de Elio Herrera y María Azuaje, de estado civil viuda, de oficios del hogar, residenciada en Barrio Monseñor Unda, Calle 4, Casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 18 de Marzo de 2005 aproximadamente a las dos y treinta minutos de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional en cumplimiento de una autorización judicial procedieron a practicar un allanamiento en un inmueble ubicado en la Calle 4 del Barrio Monseñor Unda en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa con la presencia testimonial de los ciudadanos LUCAS EVANGELISTA PEÑUELA SALAS y GILDER JOSÉ CALDERA FERNÁNDEZ, oportunidad en la cual fueron atendidos por la ciudadana CARMEN SUSANA HERRERA AZUAJE en su condición de propietaria del inmueble, y en cuyo curso lograron encontrar, específicamente en la cocina, un plato de porcelana de color blanco con estampados de flores contentivo de un polvo de color marrón claro de olor fuerte y penetrante que los funcionarios pensaron se trataba del estupefaciente denominado bazuko, así como también una bandeja de tipo tortera de aluminio donde se halló una cantidad de restos vegetales que consideraron podía ser marihuana; del mismo modo hallaron la cantidad de cien trozos de pitillos de plástico como también un arma de fabricación casera de 22 mm, de las conocidas como “chopo”.

Con vista de este resultado los funcionarios actuantes procedieron a imponer a la ciudadana notificada de sus derechos constitucionales y a continuación participaron lo acontecido al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien impartió las instrucciones de rigor.

Cumplidas las formalidades, en fecha 20 de Marzo de 2005 el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público presentó a la detenida CARMEN SUSANA HERRERA AZUAJE ante el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2, quien convocó una Audiencia para el día 21 de Marzo de 2005, y en la cual luego de oír a las partes, calificó la aprehensión como flagrante en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y acordó continuar el procedimiento por la vía ordinaria, imponiendo a la acusada una medida preventiva de privación judicial de la libertad.

En fecha 04 de Mayo de 2005 el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público formuló acusación en contra de CARMEN SUSANA HERRERA AZUAJE, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Con motivo de esta acusación, el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3 convocó la Audiencia Preliminar, la cual se celebró en fecha 26 de Mayo de 2005, y en dicha oportunidad cumplidos como fueron los trámites de rigor, el Tribunal admitió totalmente la acusación, así como también admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos. Finalmente ordenó la apertura a juicio oral y público y la remisión de la causa al Juez en Función de Juicio.

La causa fue recibida en este Tribunal de Juicio en fecha 13 de Junio de 2005, e inmediatamente se procedió a la constitución del Tribunal Mixto, propósito que no se logró, por lo cual mediante auto de 05 de Abril de 2006 se prescindió del trámite de constitución del Tribunal con Participación Ciudadana, fijándose la fecha de celebración del Juicio Oral y Público.

El Juicio Oral y Público se celebró en cuatro sesiones en fechas 23 de Octubre de 2006, 01 de Noviembre de 2006, 06 de Noviembre de 2006 y 14 de Noviembre de 2006. En la hora fijada para la primera sesión, la Ciudadana Juez instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al Acto. A continuación procedió a declarar abierto el Juicio Oral y Público. Acto seguido la Ciudadana Juez Presidente impuso a las partes respecto a las reglas del debate, concediendo la palabra en su orden, al Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público y a la Defensa Técnica de CARMEN SUSANA HERRERA AZUAJE, a fin de que desarrollaran los alegatos de apertura.

El Ministerio Público hizo un relato sucinto de los hechos objeto de la acusación, ratificó la misma y solicitó se dictara una sentencia condenatoria por considerar que las pruebas ofrecidas van a resultar suficientes para dar por comprobada la imputación en contra de CARMEN SUSANA HERRERA AZUAJE.

Acto seguido, la Abg. Rosalba Rodríguez en su carácter de Defensa Técnica de CARMEN SUSANA HERRERA AZUAJE, quien expuso: que a la acusada se le presume inocente; que es madre de varios hijos y oriunda de esta ciudad de Guanare; que el Ministerio Público está obligado a demostrar tanto la perpetración del delito como la culpabilidad de la acusada; que pide al tribunal la mayor atención a las pruebas que se han de practicar en el debate, pues las mismas conducen a demostrar, no la culpabilidad de su defendida como sostiene el Ministerio Público, sino su inocencia; que pide una sentencia absolutoria.

A continuación el Tribunal concedió el derecho de palabra a la acusada, instruyéndole previamente de su derecho a no ser obligada a declarar en causa contra sí misma ni a reconocer culpabilidad, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución, manifestando CARMEN SUSANA HERRERA AZUAJE su deseo de abstenerse de declarar.

Cumplidos estos trámites, la Ciudadana Juez procedió a la recepción de las pruebas ofrecidas. En este sentido llamó a declarar al efectivo de la Guardia Nacional ALEXANDER JAVIER PIEDRAHÍTA FLORES, quien depuso sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento en relación con el procedimiento de allanamiento practicado el día 18 de Marzo de 2005 en un inmueble ubicado en la Calle 04 del Barrio “Monseñor Unda”, casa s/n construida de madera y zinc, que tiene en su frente una construcción de bahareque, Guanare, Estado Portuguesa, e inmediatamente fue interrogado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa.

En su declaración expuso: que el día 18 de Marzo de 2005 fue comisionado junto con los efectivos Félix Daza Colmenarez y León Marrufo para practicar un allanamiento autorizado por un Juez de control en el Barrio Monseñor Unda, y a tal efecto se dirigió junto con sus compañeros al lugar, que estaba ubicado en la calle 4, tratándose de una casa sin número hecha de madera; que buscaron dos ciudadanos para que sirvieran de testigos y se dirigieron al lugar; que al llegar al inmueble los atendió una ciudadana que dijo llamarse CARMEN SUSANA HERRERA, ante quien se identificaron e impusieron del motivo de la visita y del contenido de la autorización de allanamiento; que en el cuarto principal de la vivienda se encontraba también la cocina y que en el planchón había un plato de porcelana que contenía un polvo de color marrón claro y olor fuerte y penetrante, que presumieron se trataba de bazuko; que así mismo había una bandeja tortera de aluminio donde se hallaban depositados restos de una sustancia vegetal que presumieron se trataba de marihuana; que igualmente localizaron la cantidad de cien pitillos de plástico recortados de los cuales presumieron se trataba para el embalaje y venta al detal de las sustancias antes nombradas; que también hallaron un arma de fuego de fabricación casera; que ante todos estos hallazgos resolvieron imponer a la notificada de sus derechos constitucionales y a detenerla preventivamente, participando del hecho al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, que estaba para ese día de guardia.

A continuación el Ministerio Público formuló preguntas al funcionario, y respondió: que la orden de allanamiento fue expedida por un tribunal de control; que la comisión se hizo acompañar de testigos; que los colectaron en la Urbanización José Antonio Páez; que el allanamiento fue en el Barrio Monseñor Unda; que habían tenido conocimiento de que en el inmueble allanado presuntamente se distribuían estupefacientes a raíz de labores de inteligencia desarrolladas por el Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional; que al tener razones serias para presumir la comisión del delito se dirige la institución a través del órgano regular al Juez de Control para solicitarle la autorización de allanamiento, explicándole tanto las razones como las evidencias del hecho, y que una vez expedida la orden se conforma la comisión y se ubica a los testigos, dirigiéndose al lugar; que en el lugar proceden a notificar al responsable del inmueble, imponiéndole del contenido de la autorización de allanamiento, y que luego en presencia de los testigos se procede a la revisión exhaustiva del inmueble y se levanta el Acta correspondiente; que en este caso los testigos estuvieron presentes en todo el procedimiento; que al llegar al lugar primero tomaron las precauciones para asegurar tanto el lugar como a los habitantes del inmueble, que en este caso sólo era la ciudadana que resultó detenida; que a continuación procedieron a la revisión cuidadosa de todo el interior del inmueble, encontrando en el cuarto principal donde también se hallaba la cocina, un plato de colores y una tortera, y que en ambos recipientes hallaron respectivamente presunto bazuko y presunta marihuana; que también consiguieron pitillos recortados; que los restos vegetales estaban dentro de una tortera metálica; que el pesaje de la sustancia decomisada fue efectuado en un centro farmacéutico que contaba con los instrumentos adecuados; que una vez efectuado el hallazgo le fueron leídos los derechos a la acusada; que hallaron dos tipos de sustancias presuntamente ilícitas; que dichas sustancias fueron entregadas a través de la cadena de custodia al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional.

La Defensa Técnica interrogó al funcionario, y éste respondió lo siguiente: que no recuerda exactamente la fecha en que ocurrió el hecho; que en el lugar estaba la señora y tres niños, pero no había otras personas adultas; que en el allanamiento participaron dos testigos; que dichos testigos llegaron conjuntamente con la comisión de guardias al lugar.

A continuación el Tribunal constató que no comparecieron al acto las demás personas citadas, razón por la cual suspendió la Audiencia instando al Ministerio Público y a la Defensa para que colaboraran con la comparecencia de estas personas al acto.

La Audiencia se reanudó en fecha 01 de Noviembre de 2006, oportunidad en la cual no compareció ninguna de las personas citadas, pese a que se encomendó su traslado por la fuerza pública, y no habiendo resultas de este procedimiento, se acordó suspender la Audiencia.

La Audiencia se reanudó en fecha 06 de Noviembre de 2006, oportunidad en la cual nuevamente no compareció ninguna de las personas citadas, pese a que se encomendó su traslado por la fuerza pública, y no habiendo resultas de este procedimiento, se acordó suspender la Audiencia.

El día 14 de Noviembre de 2006 se reanudó la Audiencia, y en la misma compareció a declarar el experto CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, quien bajo juramento declaró en relación con el contenido de la Experticia N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-411 de 15 de Abril de 2005 DE COMPROBACIÓN QUÍMICA practicada a una de las sustancias decomisadas en el procedimiento de allanamiento, y manifestó: que por instrucciones superiores procedió a realizar peritaje de comprobación química a muestras representativas de la sustancia que le fue remitida; que mediante los procedimientos adecuados y el uso de los reactivos pudo determinar que la sustancia sometida al examen se trataba de COCAÍNA con un porcentaje de pureza de 50,2 %; que así mismo determinó que la otra sustancia se trataba de marihuana.

El Ministerio Público interrogó al experto, y el mismo respondió en síntesis lo siguiente: que los métodos utilizados fueron la espectrofotometría ultravioleta visible utilizando para ello un espectrofotómetro uv para determinar las bandas de absorción; que se obtuvo como resultado que la primera sustancia era cocaína con un porcentaje de pureza del 50.2 por ciento; que la segunda sustancia fue marihuana.

No fue interrogado por la Defensa.

A continuación fue llamada a declarar la experta JANETH SILVINA CÁRDENAS MÁRQUEZ, adscrita al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, quien bajo juramento declaró en relación con el contenido de la Experticia N° CO-LC-LR-1-DIR-DB-412 de 15 de Abril de 2005 DE COMPROBACIÓN BOTÁNICA practicada a una de las sustancias decomisadas en el procedimiento de allanamiento, y manifestó: que fue comisionada para practicar experticia botánica a una muestra vegetal representativa que le fue suministrada; que a través de dicho peritaje logró determinar que la muestra en cuestión se trataba de MARIHUANA.

A continuación fue interrogada por el Ministerio Público, y respondió: que la sustancia fue sometida a análisis botánico a cuyo efecto se utilizó un microscopio binocular y batería de luz graduable; que llegó a la conclusión mediante el análisis taxonómico practicado a la muestra que la misma se trata de MARIHUANA.

Cumplidos estos trámites, y no habiendo asistido las demás personas citadas, específicamente los Guardias Nacionales Rogelio Vásquez Calzadilla (Capitán), Félix Daza Colmenares (Cabo Primero) y León Marrufo (Cabo Segundo), así como los testigos del procedimiento Gilder José Calderas Fernández y Lucas Evangelista Peñuela, con fundamento en la última parte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó prescindir de estas pruebas y el Tribunal procedió a incorporar por su lectura la prueba documental, y en este sentido la Secretaria procedió a dar lectura a las siguientes pruebas:

ÚNICO) ACTA DE INSPECCIÓN de 21 de Marzo de 2005, practicada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, por la Ciudadana Juez en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal a fin de dejar constancia de la cantidad, peso, tipo de envoltura y cualquier otra circunstancia que se considere pertinente, en relación con las sustancias que fueron decomisadas por la Guardia Nacional en el procedimiento de allanamiento que dio origen al presente proceso, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“En el día de hoy Veintiuno de Marzo de 2005, siendo las 2:45 horas de la tarde, se constituyó el Juzgado de primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control N° 2, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,… con el objeto de dar cumplimiento con el procedimiento ordenado por la Sala Constitucional… en solicitud N° 2CS-3503-05, realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito, en procedimiento seguido contra la ciudadana Carmen Susana Herrera Azuaje. Seguidamente la Juez… en presencia de las partes deja constancia de las siguientes particularidades: Descripción del/o contenedor (es): 1) Un receptáculo de material sintético transparente contentivo de una sustancia en polvo color beige con un peso bruto de cuatro (4) con un (1) miligramo sustancia olor fuerte, característico a presunto bazuco; 2) Un receptáculo de color sintético transparente contentivo en su interior de restos vegetales color marrón con un peso bruto de 13 gramos sustancia de olor fuerte color marrón, característico a presunta marihuana… (…)… Se utilizó una balanza de apreciación máxima de 100 gramos modelo 14-79 marca Tanitas para determinar el peso antes indicado… (…)… En este estado la Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien indicó lo siguiente: Ratifico lo solicitado en la solicitud, y en virtud de la cantidad solicito se envíe la sustancia al Laboratorio respectivo. Seguidamente le cede la palabra a la Defensa quien expuso: Solicita dejar constancia que su representada manifestó: “Que la sustancia color beige es más de la cantidad que le agarraron”. El Tribunal se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, dejando constancia que se remite la totalidad de las sustancias incautadas al Laboratorio del Táchira de las Fuerzas Armadas (Guardia Nacional)…”.

Practicadas así todas las pruebas ofrecidas y admitidas, a continuación el Tribunal previa solicitud del Ministerio Público, le concedió el derecho de palabra, y éste expuso lo siguiente: que llama la atención el hecho de que en el presente caso de acuerdo con la ley se requirió la intervención de la Fuerza Pública para lograr la comparecencia al Juicio Oral y Publico de los órganos de prueba, específicamente a la Policía del Estado Portuguesa y a la Guardia Nacional, y que sin embargo ni uno ni otro Cuerpo dieron cumplimiento a las órdenes del Tribunal, ni los citados comparecieron a la citación que se les hizo, por lo cual debe sentarse un precedente frente a tal desacato por cuanto todos somos operadores del Sistema de Justicia y estamos subordinados al cumplimiento de la ley y de las órdenes judiciales, por lo que pide formalmente que se tome una determinación en relación con la actitud asumida tanto por el Comandante de la Policía del Estado Portuguesa como por el Comandante del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, cuya naturaleza deja a criterio del Tribunal; y en relación con los funcionarios que no asistieron pese a haber sido extendidas las correspondientes boletas de citación, que si bien parece un abuso de su parte, pide que se conceda una nueva oportunidad para obtener la comparecencia de estos funcionarios, todo ello con la finalidad de obtener la verdad de lo sucedido en el presente caso.

Seguidamente el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensa para que expusiera su punto de vista en relación con el pedimento fiscal, y ésta planteó las siguientes razones: que solicita que se le dé fiel cumplimiento a la disposición contenida en el aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que por la inasistencia de los expertos o testigos sólo se puede suspender el juicio una sola vez, y que si los testigos no concurren al segundo llamado o no pueden ser localizados para su conducción por la fuerza pública, el juicio debe continuar con prescindencia de estas pruebas; que consta en los autos que el Tribunal agotó todas las diligencias necesarias para lograr la comparecencia de los testigos y que suspendió el Juicio en tres oportunidades con esta finalidad, razón por la cual está suficientemente cumplido el presupuesto legal para que se prescinda de estos testigos y continúe el juicio; por estas razones se opone a que se conceda la suspensión que solicita el Ciudadano Fiscal y que se cumpla la disposición legal antes citada, resolviéndose la incidencia en esta misma audiencia a favor de su defendido y se continúe el Juicio Oral y Público.

Ante este planteamiento de las partes el Tribunal resolvió declarar sin lugar la solicitud del Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público en el sentido de que se suspenda la presente Audiencia con la finalidad de localizar y hacer conducir a los testigos a fin de que comparezcan al Juicio Oral y Público, por cuanto en efecto, se dio cumplimiento a las previsiones contenidas en el encabezamiento del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal sin que dicha actividad produjera algún resultado suspendiéndose la Audiencia en tres oportunidades por la misma razón, y acordar una nueva suspensión por este motivo sería para el Tribunal crear una ventaja indebida a favor de una de las partes, en este caso el Ministerio Público en detrimento del derecho a la igualdad procesal que en tal situación corresponde a la acusada. En cuanto al pedimento Fiscal de que se resuelva lo que sea conducente en relación con el desacato en que reiteradamente han incurrido tanto el Comandante de la Policía de Guanare como el Comandante del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, el Tribunal acuerda resolver lo conducente por auto separado.

Resuelta esta incidencia, a continuación el Tribunal concedió en su orden el derecho de palabra tanto al Ministerio Público como a la Defensa a fin de que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público lo siguiente: que con la responsabilidad del caso solicita se abra un procedimiento por desacato tanto al Jefe del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional como al Comandante General de la Policía del Estado Portuguesa; que si bien es cierto, en el presente caso ejerció la acción penal por considerar que existía tanto la comisión de un hecho punible de acción pública como una presunta autora del mismo, el Sistema falló por el incumplimiento de los operadores antes mencionados, pese a haber realizado tanto el Tribunal como el Despacho a su cargo todas las diligencias, razón por la cual no le queda más opción que solicitar el pronunciamiento de una sentencia absolutoria para la acusada CARMEN SUSANA HERRERA AZUAJE en relación con el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

Por su parte, la Defensora Técnica de la acusada CARMEN SUSANA HERRERA AZUAJE, expuso: que es lamentable que tanto las diligencias realizadas tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal hayan resultado fallidas, no lográndose demostrar con ello la culpabilidad de su defendida; que sólo resultó demostrado en el Debate que existía una droga, pero que no se logró determinar cuál es el delito ni mucho menos la culpabilidad de la acusada, por lo cual solicita una sentencia absolutoria a favor de la misma y el cese de la medida cautelar a la cual se encuentra actualmente sujeta, decretándose su libertad plena desde la misma Sala.

A continuación el Tribunal concedió el derecho de palabra a la acusada conforme al aparte último del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y ésta manifestó no tener nada más que agregar.

Efectuado el correspondiente examen del resultado del Debate Probatorio, el Tribunal arribó a la conclusión de que las pruebas practicadas en el juicio oral y público no son suficientes como para establecer con toda certeza cuál de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas fue el que se cometió en el presente caso, ni mucho menos, en consecuencia, podía establecerse la culpabilidad de la acusada CARMEN SUSANA HERRERA AZUAJE, razón por la cual al igual que lo consideraron las partes, el presente fallo debe ser absolutorio. Así se declara.

III. HECHOS ACREDITADOS

Mediante la prueba practicada, resultaron acreditados en el Juicio Oral y Público los siguientes hechos:

PRIMERO: Que el día 18 de Marzo de 2005, siendo aproximadamente las dos y treinta minutos de la tarde, una comisión de efectivos militares adscritos al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional siguiendo instrucciones impartidas por su superioridad procedieron a dar cumplimiento a autorización de allanamiento en un inmueble ubicado en la Calle 4 del Barrio Monseñor Unda de esta ciudad de Guanare, en presencia de los ciudadanos LUCAS EVANGELISTA PEÑUELA SALAS y GILDER JOSÉ CALDERA FERNÁNDEZ; que al llegar al lugar los funcionarios fueron atendidos por la ciudadana CARMEN SUSANA HERRERA AZUAJE, quien dijo ser propietaria del inmueble; que procedieron a revisar el lugar, encontrando específicamente en la cocina un platote porcelana de color blanco con estampados de flores, que contenía en su interior un polvo de color marrón claro, olor fuerte y penetrante, considerando los funcionarios que podía tratarse del estupefaciente denominado bazuko; que también hallaron una bandeja de tipo tortera de aluminio, en la que había una cantidad de restos vegetales, de los cuales presumieron podía ser marihuana; finalmente, hallaron también la cantidad de cien trozos de pitillos de plástico, por lo cual los funcionarios procedieron a imponer a la notificada de sus derechos constitucionales y a su detención, participando de lo acontecido al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien les impartió las instrucciones del caso.

Este hecho resultó acreditado en el juicio oral y público mediante la declaración del funcionario aprehensor ALEXANDER JAVIER PIEDRAHÍTA FLORES, adscrito al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Guanare, quien expuso bajo juramento lo siguiente: que el día 18 de Marzo de 2005 fue comisionado junto con los efectivos Félix Daza Colmenarez y León Marrufo para practicar un allanamiento autorizado por un Juez de control en el Barrio Monseñor Unda, y a tal efecto se dirigió junto con sus compañeros al lugar, que estaba ubicado en la calle 4, tratándose de una casa sin número hecha de madera; que buscaron dos ciudadanos para que sirvieran de testigos y se dirigieron al lugar; que al llegar al inmueble los atendió una ciudadana que dijo llamarse CARMEN SUSANA HERRERA, ante quien se identificaron e impusieron del motivo de la visita y del contenido de la autorización de allanamiento; que en el cuarto principal de la vivienda se encontraba también la cocina y que en el planchón había un plato de porcelana que contenía un polvo de color marrón claro y olor fuerte y penetrante, que presumieron se trataba de bazuko; que así mismo había una bandeja tortera de aluminio donde se hallaban depositados restos de una sustancia vegetal que presumieron se trataba de marihuana; que igualmente localizaron la cantidad de cien pitillos de plástico recortados de los cuales presumieron se trataba para el embalaje y venta al detal de las sustancias antes nombradas; que también hallaron un arma de fuego de fabricación casera; que ante todos estos hallazgos resolvieron imponer a la notificada de sus derechos constitucionales y a detenerla preventivamente, participando del hecho al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, que estaba para ese día de guardia.

Al ser interrogado por el Ministerio Público, este funcionario respondió: que la orden de allanamiento fue expedida por un tribunal de control; que la comisión se hizo acompañar de testigos; que los colectaron en la Urbanización José Antonio Páez; que el allanamiento fue en el Barrio Monseñor Unda; que habían tenido conocimiento de que en el inmueble allanado presuntamente se distribuían estupefacientes a raíz de labores de inteligencia desarrolladas por el Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional; que al tener razones serias para presumir la comisión del delito se dirige la institución a través del órgano regular al Juez de Control para solicitarle la autorización de allanamiento, explicándole tanto las razones como las evidencias del hecho, y que una vez expedida la orden se conforma la comisión y se ubica a los testigos, dirigiéndose al lugar; que en el lugar proceden a notificar al responsable del inmueble, imponiéndole del contenido de la autorización de allanamiento, y que luego en presencia de los testigos se procede a la revisión exhaustiva del inmueble y se levanta el Acta correspondiente; que en este caso los testigos estuvieron presentes en todo el procedimiento; que al llegar al lugar primero tomaron las precauciones para asegurar tanto el lugar como a los habitantes del inmueble, que en este caso sólo era la ciudadana que resultó detenida; que a continuación procedieron a la revisión cuidadosa de todo el interior del inmueble, encontrando en el cuarto principal donde también se hallaba la cocina, un plato de colores y una tortera, y que en ambos recipientes hallaron respectivamente presunto bazuko y presunta marihuana; que también consiguieron pitillos recortados; que los restos vegetales estaban dentro de una tortera metálica; que el pesaje de la sustancia decomisada fue efectuado en un centro farmacéutico que contaba con los instrumentos adecuados; que una vez efectuado el hallazgo le fueron leídos los derechos a la acusada; que hallaron dos tipos de sustancias presuntamente ilícitas; que dichas sustancias fueron entregadas a través de la cadena de custodia al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional.

Al ser interrogado por la Defensa Técnica respondió: que no recuerda exactamente la fecha en que ocurrió el hecho; que en el lugar estaba la señora y tres niños, pero no había otras personas adultas; que en el allanamiento participaron dos testigos; que dichos testigos llegaron conjuntamente con la comisión de guardias al lugar.

Si bien es cierto, el testimonio rendido por el funcionario antes nombrado es único, debido a que sus compañeros actuantes en el procedimiento no concurrieron al Juicio Oral y Público, el Tribunal estima suficientemente claro y verosímil lo narrado, así como revestido dicho testimonio de la credibilidad suficiente como para dar por acreditados los hechos aludidos, y no habiendo sido los mismos desvirtuados en el debate, se acoge el testimonio en cuestión como plena prueba de los mismos.

SEGUNDO: Que las sustancias recabadas en el lugar donde se practicó el allanamiento resultaron ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA y MARIHUANA respectivamente.

Estos hechos resultan acreditados con el Acta de Inspección de 21 de Marzo de 2005 practicada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, por la Ciudadana Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se dejó constancia DE LA CANTIDAD, PESO, TIPO DE ENVOLTURA Y CUALQUIER OTRA CIRCUNSTANCIA relacionada con las sustancias que fueron recabadas en el allanamiento practicado por la Comisión de efectivos adscritos a la Guardia Nacional en fecha 18 de Marzo de 2005 en un inmueble ubicado en la Calle 4 del Barrio Monseñor Unda de esta ciudad de Guanare, propiedad de la ciudadana CARMEN SUSANA HERRERA AZUAJE, acto en el cual se verificó lo siguiente: deja constancia de las siguientes particularidades: Descripción del/o contenedor (es): 1) Un receptáculo de material sintético transparente contentivo de una sustancia en polvo color beige con un peso bruto de cuatro (4) con un (1) miligramo sustancia olor fuerte, característico a presunto bazuco; 2) Un receptáculo de color sintético transparente contentivo en su interior de restos vegetales color marrón con un peso bruto de 13 gramos sustancia de olor fuerte color marrón, característico a presunta marihuana… (…)… Se utilizó una balanza de apreciación máxima de 100 gramos modelo 14-79 marca Tanitas para determinar el peso antes indicado… El Tribunal se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, dejando constancia que se remite la totalidad de las sustancias incautadas al Laboratorio del Táchira de las Fuerzas Armadas (Guardia Nacional)…”.

Así mismo, resulta acreditado con el resultado de la Experticia N° CO-LC LR1-DB-2005/412 de 15 de Abril de 2005 de COMPROBACIÓN BOTÁNICA practicada a los restos vegetales antes referidos, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “… V.- RESULTADOS: De los análisis botánicos (Clasificación Taxonómica) practicados a la muestra recibida, se obtuvieron los siguientes resultados: 1.- Las picaduras y pequeñas semillas analizadas, corresponden a la planta productora de sustancias alucinógenas, perteneciente a la familia Cannabinaceae, género Cannabis y la especie Cannabis sativa, conocida comúnmente con el nombre de Marihuana. VI.- CONCLUSIÓN: En base al estudio y evaluación de los resultados obtenidos en los análisis botánicos (Clasificación Taxonómica) practicados a la muestra recibida se concluye que: A.- Desde el punto de vista botánico (Clasificación Taxonómica) la muestra analizada pertenece a la familia Cannabinacieae, género Cannabis, especie Cannabis sativa, conocida comúnmente con el nombre de Marihuana…”.

La experta que elaboró dicho peritaje, Técnico Superior JANETH SILVINA CÁRDENAS MÁRQUEZ, adscrita al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional compareció al Juicio Oral y Público para hacer referencia al contenido de la experticia, y expuso en síntesis lo siguiente: que fue comisionada para practicar experticia botánica a una muestra vegetal representativa que le fue suministrada; que a través de dicho peritaje logró determinar que la muestra en cuestión se trataba de MARIHUANA. Al ser interrogada por el Ministerio Público respondió: que la sustancia fue sometida a análisis botánico a cuyo efecto se utilizó un microscopio binocular y batería de luz graduable; que llegó a la conclusión mediante el análisis taxonómico practicado a la muestra que la misma se trata de MARIHUANA.

Finalmente, resulta acreditado con el resultado de la Experticia N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-411 de 15 de Abril de 2005 de COMPROBACIÓN QUÍMICA practicada a ambas sustancias decomisadas, y en el mismo se deja constancia de lo siguiente: “… II. MOTIVO: Determinar sustancias Estupefacientes y/o Psicotrópicas. III. EXPOSICIÓN: A. Descripción de las muestras: 1.- Una (01) muestra representativa de una sustancia de color marrón de consistencia de polvo de olor fuerte y penetrante y se identificó con el Nro. 1.— 2.- Una (01) muestra representativa de restos vegetales y pequeñas semillas de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante y se identificó con el número 2--… (…)… C. CONCLUSIONES: 1.- La muestra recibida y analizada identificada con el Nro. 1 corresponden a: COCAÍNA BASE, con un porcentaje de pureza de 50,2 %. 2.- La muestra recibida y analizada identificada con el Nro. 2 corresponden a: MARIHUANA.

El experto que suscribió este Informe de Experticia, Ingeniero Químico Carlos Javier Contreras Aparicio, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional concurrió al Juicio Oral y Público con la finalidad de exponer sus conocimientos en relación con dicha experticia, y manifestó en síntesis, lo siguiente: que por instrucciones superiores procedió a realizar peritaje de comprobación química a muestras representativas de la sustancia que le fue remitida; que mediante los procedimientos adecuados y el uso de los reactivos pudo determinar que la sustancia sometida al examen se trataba de COCAÍNA con un porcentaje de pureza de 50,2 %; que así mismo determinó que la otra sustancia se trataba de marihuana. Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que los métodos utilizados fueron la espectrofotometría ultravioleta visible utilizando para ello un espectrofotómetro uv para determinar las bandas de absorción; que se obtuvo como resultado que la primera sustancia era cocaína con un porcentaje de pureza del 50.2 por ciento; que la segunda sustancia fue marihuana. La Defensa no formuló preguntas.

Mediante tales elementos de convicción resulta suficientemente acreditado que las sustancias recabadas en el lugar donde fue practicado el allanamiento en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que describió el Guardia Nacional Alexander Javier Piedrahita Flores, son respectivamente CLORHIDRATO DE COCAÍNA (en un porcentaje de pureza de 50.2 por ciento, determinándose que el peso bruto de la muestra recabada fue de 4.1 gramos) y MARIHUANA (con un peso bruto de 13 gramos) sin que en ninguno de los dos casos se estableciera el peso neto, como se evidencia del texto del Acta de Inspección de fecha 21 de Marzo de 2005 practicada por el Juez en Función de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, por lo cual tales pruebas, que fueron practicadas por personas expertas en el ámbito técnico y mediante la utilización de los procedimientos adecuados, merecen para esta Primera Instancia el valor de plena prueba del hecho acreditado. Así se decide.

IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

El Ministerio Público en su oportunidad imputó a la ciudadana CARMEN SUSANA HERRERA AZUAJE la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, debe el Tribunal resolver en este caso si, en efecto, de las pruebas practicadas en el juicio oral y público se desprende sin lugar a dudas que se cometió este delito, y en caso positivo, si el mismo es atribuible a la ciudadana CARMEN SUSANA HERRERA AZUAJE, con el objeto de establecer el juicio de culpabilidad y la consiguiente responsabilidad penal.

A tal efecto, se observa que quedó establecido en el artículo anterior como hecho acreditado que las sustancias que fueron recabadas en el curso del procedimiento de allanamiento practicado por los funcionarios ALEXANDER JAVIER PIEDRAHÍTA FOLRES, FÉLIX DAZA COLMENARES y LEÓN MARRUFO, adscritos al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional en el Barrio Monseñor Unda, Calle 4, casa s/n Guanare, Estado Portuguesa, propiedad de la ciudadana CARMEN SUSANA HERRERA AZUAJE, resultaron ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA en un porcentaje de pureza del 50.2%, y MARIHUANA.

Como puede apreciarse, el hecho que dio origen al presente proceso ocurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero fue juzgado bajo la vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Corresponde entonces determinar si bajo el imperio de ambas leyes resulta ilícito o no, cualquier actividad relacionada con las sustancias antes mencionadas. A tal efecto, es de observar, en primer lugar, que la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecía al respecto lo siguiente:
Artículo 1°.- Esta Ley contiene las disposiciones que deben aplicarse en la materia de comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, transporte, corretaje y de toda forma de distribución; del control, fiscalización y taso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley, sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, tales como cannabis sativa, cocaína y sus derivados, los inhalables y demás sustancias contenidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por la República; así como el control de materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza, cuya utilización pudiera desviarse a la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Del consumo de las sustancias y de cualquiera de los delitos a que se refiere esta Ley, sus penas y medidas de seguridad social; a la prevención social y a los procedimientos, sin que ello obste para que se observen las que sobre la misma materia establecen las leyes aprobatorias de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes", de fecha 16 de diciembre de 1968, del "Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas", de fecha 20 de enero de 1972, en el Protocolo de modificación a la Convención Única de 1961, del 20 de junio de 1985, en la "Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas", de fecha 19 de diciembre de 1988, ratificada por Venezuela, según consta en publicación hecha en la Gaceta Oficial de fecha 21 de junio de 1991, así como la Ley Orgánica de Aduanas y en las leyes especiales respectivas.
Artículo 3°.- El comercio, expendio, industrialización, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, distribución, la existencia y uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley, sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, quedan limitados estrictamente a las cantidades necesarias para el tratamiento médico, la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas y sólo las personas legalmente autorizadas podrán intervenir en todo lo relacionado con ellas. Se declara ilícito cualquier otro destino que se les dé a dichas sustancias. (Subrayados y destacados de este Tribunal)

Por su parte, la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes dispone lo siguiente:

Artículo 1. Ámbito de la Ley. Esta Ley contiene las disposiciones que deben aplicarse en materia de comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, transporte, corretaje y toda forma de distribución, control, fiscalización y uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas , así como el tráfico y el cultivo a que se refiere esta Ley ; sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, tales como cannabis sativa, cocaína y sus derivados, los inhalables y demás sustancias contenidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por la República, así como el control de materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza, cuya utilización pudiera desviarse a la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ; el consumo de estas sustancias , su prevención, procedimientos y medidas de seguridad social; la prevención, control, investigación y persecución de los delitos de delincuencia organizada, comunes, militares y contra la administración de justicia, que tipifica esta Ley y sus penas; la imprescriptibilidad; el procedimiento; la confiscación; el procedimiento de la destrucción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ; la prevención integral social; la prevención, control y fiscalización de químicos y el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas; el órgano desconcentrado en la materia; el Consejo Nacional Electoral, los partidos políticos y grupos de electores, sin que ello obste para que se observen las que sobre la misma materia establecen las leyes aprobatorias de la "Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes ", de fecha 16 de diciembre de 1968; del "Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas ", de fecha 20 de enero de 1972; del Protocolo de Modificación a la Convención Única de 1961, de fecha 20 de junio de 1985; de la "Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas ", de fecha 19 de diciembre de 1988, ratificada por Venezuela, y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en fecha 21 de junio de 1991, así como la Ley Orgánica de Aduanas, en las leyes especiales respectivas y, en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República sobre la materia.

Artículo 3. Actividades Lícitas. El comercio, expendio, industrialización, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, distribución, la existencia y uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que ese refiere esta Ley, sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, quedan limitados estrictamente a las cantidades necesarias para el tratamiento médico, la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas y sólo las personas legalmente autorizadas, de acuerdo con el cumplimiento de las normas, condiciones y especificaciones de las autoridades competentes, podrán intervenir en todo lo relacionado con ellas. Se declara ilícito cualquier otro destino que se les dé a dicha sustancias. (Subrayados y destacados de este Tribunal).


De las normas transcritas se infiere con toda claridad que en relación con el CLORHIDRATO DE COCAÍNA (independientemente del grado de pureza), y la MARIHUANA (cuyo nombre científico es cannabis sativa), tanto en la legislación derogada como en la vigente, su manipulación está limitada por disposición expresa de la ley a las cantidades necesarias para tratamiento médico, la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas, actividades que sólo podrán ser desarrolladas por las personas legalmente autorizadas, de acuerdo con el cumplimiento de las normas, condiciones, supervisión y especificaciones de las autoridades competentes (Ministerio del ramo), siendo ilícito cualquier otro destino que se les dé a dichas sustancias. De esta forma queda establecido que el tratamiento legal de la adecuación típica es similar en ambas leyes y, por tanto, no existe en este caso un conflicto de sucesión de leyes que demande la aplicación del principio de favorabilidad u otros criterios aplicables. Así se decide.

En otro orden de ideas, en el caso que nos ocupa, ciertamente no resultó acreditado que las cantidades de clorhidrato de cocaína y de marihuana recabadas en el procedimiento de allanamiento a que se ha venido haciendo referencia, estuvieran predeterminadas para un tratamiento médico o para la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas por parte de personas legalmente autorizadas, con apego a las normas administrativas y la supervisión correspondiente, razón por la cual es razonable arribar a la conclusión de que tales sustancias tenían un indudable destino o uso ilícito, y, por tanto, corresponde considerar su adecuación típica, como en efecto se hará a continuación.

Es la opinión del Ministerio Público, sostenida a lo largo del proceso que tal adecuación típica es “TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN”, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vale decir, DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

En el texto “La Convención de Viena y el Narcotráfico” de Edgar Saavedra y Rosa Del Olmo, Editorial Temis S. A, Bogotá, Colombia, 1991, pág. 27 y sigs. se define la figura en los siguientes términos: g) Distribución. Si distribuir es “dividir una cosa entre varios, designando lo que a cada uno corresponde, según voluntad, conveniencia, regla o derecho”, en el significado que le da nuestro diccionario mayor, es evidente que en relación con la materia que nos interesa, la distribución es la acción realizada por una persona o grupo de personas con el fin de hacer llegar al narcodependiente o al consumidor en general la cantidad de droga que necesita para su consumo; dentro del concepto de distribución debe comprenderse necesariamente la acción que se desenvuelve entre mayoristas, lo mismo que la del menudeo –que fue la que con anterioridad se describió-, pero es obvio comprender la otra acepción, porque la acción de distribución se lleva a cabo por los grandes carteles de la droga en extensas zonas y en cantidades suficientes para garantizar el pleno consumo por inmensas masas de población. Realizada la distribución al por mayor, se contrata todo un ejercito de distribuidores minoristas, generalmente entre los mismos adictos, que lo hacen para garantizarse los fondos para sostener su adicción, quienes son los que finalmente entregan al consumidor la dosis necesaria…”.

En síntesis distribuir sustancias estupefacientes, sea al menudeo o al mayoreo, consiste en la acción de hacer llegar al destinatario, sea éste el consumidor o narcodependiente en el primer caso, o a los estratos menores de distribución, la cantidad de droga que requieren para sus respectivos fines.

Desde este punto de vista, debe a continuación examinarse a través de las pruebas practicadas en el juicio oral y público si en efecto en este caso quedó demostrada la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, de acuerdo a la calificación propuesta por el Ministerio Público, en cualquiera de sus modalidades, mayoreo o menudeo, ya que dicho titular de la acción penal no hace la distinción correspondiente.

En este orden de ideas, la única prueba que logró ser materializada en el juicio oral y público fue el testimonio del efectivo ALEXANDER JAVIER PIEDRAHÍTA FLORES, quien expuso en síntesis, lo siguiente:

 Que el día 18 de Marzo de 2005 fue comisionado junto con los efectivos Félix Daza Colmenarez y León Marrufo para practicar un allanamiento autorizado por un Juez de control;
 Que el allanamiento se efectuó en el Barrio Monseñor Unda, y a tal efecto se dirigió junto con sus compañeros al lugar, que estaba ubicado en la calle 4, tratándose de una casa sin número hecha de madera;
 Que buscaron dos ciudadanos para que sirvieran de testigos y se dirigieron al lugar;
 Que al llegar al inmueble los atendió una ciudadana que dijo llamarse CARMEN SUSANA HERRERA, ante quien se identificaron e impusieron del motivo de la visita y del contenido de la autorización de allanamiento;
 Que en el cuarto principal de la vivienda se encontraba también la cocina y que en el planchón había un plato de porcelana que contenía un polvo de color marrón claro y olor fuerte y penetrante, que presumieron se trataba de bazuko;
 Que así mismo había una bandeja tortera de aluminio donde se hallaban depositados restos de una sustancia vegetal que presumieron se trataba de marihuana;
 Que igualmente localizaron la cantidad de cien pitillos de plástico recortados de los cuales presumieron se trataba para el embalaje y venta al detal de las sustancias antes nombradas;

A continuación el Ministerio Público formuló preguntas al funcionario, y respondió:

 Que la orden de allanamiento fue expedida por un tribunal de control;
 Que la comisión se hizo acompañar de testigos y que los colectaron en la Urbanización José Antonio Páez;
 Que habían tenido conocimiento de que en el inmueble allanado presuntamente se distribuían estupefacientes a raíz de labores de inteligencia desarrolladas por el Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional;
 Que al tener razones serias para presumir la comisión del delito se dirige la institución a través del órgano regular al Juez de Control para solicitarle la autorización de allanamiento, explicándole tanto las razones como las evidencias del hecho, y que una vez expedida la orden se conforma la comisión y se ubica a los testigos, dirigiéndose al lugar;
 Que en el lugar proceden a notificar al responsable del inmueble, imponiéndole del contenido de la autorización de allanamiento, y que luego en presencia de los testigos se procede a la revisión exhaustiva del inmueble y se levanta el Acta correspondiente;
 Que en este caso los testigos estuvieron presentes en todo el procedimiento;
 Que al llegar al lugar primero tomaron las precauciones para asegurar tanto el lugar como a los habitantes del inmueble, que en este caso sólo era la ciudadana que resultó detenida;
 Que a continuación procedieron a la revisión cuidadosa de todo el interior del inmueble, encontrando en el cuarto principal donde también se hallaba la cocina, un plato de colores y una tortera, y que en ambos recipientes hallaron respectivamente presunto bazuko y presunta marihuana;
 Que también consiguieron pitillos recortados;
 Que los restos vegetales estaban dentro de una tortera metálica;
 Que el pesaje de la sustancia decomisada fue efectuado en un centro farmacéutico que contaba con los instrumentos adecuados;
 Que una vez efectuado el hallazgo le fueron leídos los derechos a la acusada;
 Que hallaron dos tipos de sustancias presuntamente ilícitas;
 Que dichas sustancias fueron entregadas a través de la cadena de custodia al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional.

Como puede apreciarse, del testimonio del funcionario Alexander Javier Piedrahita Flores se infiere en primer lugar, que el allanamiento estuvo rodeado de todas las formalidades esenciales de ley; en segundo lugar, que el inmueble allanado se trata de una vivienda humilde ubicada en un sector de clase popular de la ciudad de Guanare; en tercer lugar, que fue hallada una exigua cantidad de estupefacientes (clorhidrato de cocaína que por su alto contenido de impureza se conoce como bazuko, y marihuana); en cuarto lugar, que el hallazgo incluyó una cantidad de cien pitillos de plástico recortados.

Este testimonio debe ser adminiculado con el resultado de la Inspección Judicial que practicó el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, a las sustancias decomisadas con el propósito de dejar constancia de la cantidad, peso, tipo de envoltura y cualquier otra circunstancia de interés, Inspección según la cual el peso bruto del clorhidrato de cocaína fue de 4.1 gramos, mientras que el peso bruto de la marihuana fue de 13 gramos, de donde se infiere que LAS CANTIDADES DECOMISADAS FUERON MÍNIMAS, y que a la vez NO SE ESTABLECIÓ EL PESO NETO, que es de presumir que tuvo que ser considerablemente menor tomando en consideración lo que pudo pesar el embalaje, del cual NO SE HIZO NINGUNA DESCRIPCIÓN (textura, tamaño, peso), salvo que era un receptáculo de material sintético transparente.

Esta imprecisión en relación al peso neto de las sustancias decomisadas impide extraer una inferencia que vincule las características de las sustancias decomisadas, así como las demás circunstancias inherentes, con un proceso de distribución al menudeo, como también impide vincularlas a otro tipo penal específico; y, si bien es cierto, fueron hallados además, cien pitillos recortados -utensilios éstos que son utilizados para la venta de porciones menores de estupefacientes-, también es cierto que su sola presencia resulta en opinión de esta Sentenciadora, insuficiente como para dar por establecida más allá de toda duda razonable la figura de distribución de estupefacientes al menudeo, percibiéndose así una falencia insuperable en la investigación del hecho, ya que si por actividades de inteligencia desarrolladas por la Guardia Nacional, como lo indica el aprehensor ALEXANDER JAVIER PIEDRAHÍTA FLORES tuvieron razones suficientes como para considerar que se hallaban en presencia de la comisión del ilícito mencionado, tales actividades investigativas debieron haber permitido recabar aunque fuera otro elemento indiciario que permitiera una pluralidad lo suficientemente convincente como para que no hubiera lugar a dudas respecto a que el inmueble allanado era un centro de distribución de estupefacientes al menudeo.

En efecto, como quedó expresado antes, el testimonio del funcionario está revestido de toda la credibilidad del caso, razón por la cual fue acogido como plena prueba. Sin embargo, dicho testimonio asevera, entre otros hechos, que actividades de inteligencia condujeron a ese componente militar a presumir que el inmueble allanado era un centro de distribución de estupefacientes. No hay ningún motivo para creer que no es así; sin embargo, el acto de creer es una cuestión de fe, mientras que en el Derecho el juez está en la obligación de conformar su criterio en base a pruebas (lícitamente obtenidas, lícitamente incorporadas al proceso: Artículo 199 Código Orgánico Procesal Penal: Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código), no en base a actos de fe, razón por la cual la afirmación del aprehensor Piedrahita Flores en el sentido de que la inteligencia investigativa tenía esa creencia, carece de relevancia jurídica para este proceso en la medida en que no es apoyada por ningún elemento de prueba lícitamente obtenido y lícitamente incorporado al proceso.

Se pudiera decir que los cien pitillos eran suficientemente reveladores de la situación; sin embargo, tanto los pitillos como los estupefacientes decomisados en opinión de quien decide, constituyen dos indicios aislados que no están acompañados de un tercer indicio que sirva de nexo causal (causa-efecto) que permita vincularlos como destinados a una misma actividad, vale decir, la actividad delictual propuesta por el Ministerio Público (distribución de estupefacientes al menudeo). Bien hubiera podido decir la acusada que los pitillos estaban destinados a elaborar manualidades o bien, que vendía café artesanalmente y que los pitillos eran para mezclar el azúcar; y ante tales afirmaciones contundentemente respaldadas por el principio de presunción de inocencia, no habría más opción que presumir la veracidad de las mismas, ya que no había ese tercer elemento indiciario que las desvirtuara.

Por otra parte, viene al caso recordar que la Inspección Judicial practicada por el Juez de Control en su oportunidad, en acato del procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia n° 2720 de fecha 04-11-2002, NO ESTABLECIÓ EL PESO NETO de las sustancias recabadas en el curso del allanamiento. Este no es, ni mucho menos, un hecho intrascendente. En efecto, es de observar que tanto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento del hecho como la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente, resulta esencial establecer el peso neto de la sustancia objeto del proceso, ya que ello constituye un factor elemental (aunado a otros elementos de convicción) para determinar si estamos en presencia de un caso de consumo, de posesión ilícita o de delitos de tráfico.

En efecto, la ley derogada establecía los patrones que se transcriben a continuación:

POSESIÓN:

Artículo 36.- El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3°, 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años. A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes cantidades: hasta dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa. En la posesión de otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el Juez considerará cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de las sustancias. En ninguno de los casos se considerará el grado de pureza de las mismas. (Subrayados y destacados de este Tribunal)

CONSUMO:

Artículo 75.- Quedan sujetos a las medidas de seguridad previstas en esta Ley:
(…)
2.- Quien siendo consumidor, posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo. A tal efecto, se tendrá como dosis personal, hasta dos (2) gramos en los casos de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas, con uno o varios ingredientes, y hasta veinte (20) gramos en los casos de cannabis sativa. En la posesión para el consumo de otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el Juez considerará las cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de la sustancia, a los efectos señalados se considerará el grado de pureza.

Por su parte, la Ley vigente establece los siguientes parámetros:

DELITOS DE TRÁFICO:
Artículo 31. Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

POSESIÓN:

Artículo 34. Posesión Ilícita. El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.

CONSUMO:

Artículo 70. Sujetos de las Medidas de Seguridad Social. Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley:
(…)
2. El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquélla que, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no constituya una sobredosis.
En este caso, el juez apreciará racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere el artículo 105 de esta Ley.


Como puede apreciarse, es únicamente sobre la base del peso neto que el Juez está en condiciones de poder decidir en cada caso –junto con otros elementos de prueba concurrentes-, si se trata de un consumo, de una posesión ilícita o de un delito de tráfico, ya que el peso bruto no puede tomarse en cuenta, porque de hacerlo se estuviera tergiversando la realidad del delito configurado, mediante la adición del peso del embalaje o de cualquiera otro elemento extraño al estupefaciente.

En base a estas razones estima la Sentenciadora que resulta imposible hacer la constatación de que en el presente caso se materializó la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas -que es el tipo penal propuesto por el Ministerio Público- debido a la insuficiencia de las pruebas que lograron practicarse en el Juicio Oral y Público por la inasistencia de expertos y testigos, así como a la deficiencia de las que fueron practicadas al no haber quedado establecida la cantidad neta de clorhidrato de cocaína y marihuana decomisadas, lo que a su vez impide que el Tribunal pueda conceder una adecuación típica diferente a los hechos establecidos, más allá de toda duda razonable. Así se declara.

Al no haber quedado establecido que en efecto, se cometió el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES a través de las pruebas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público, no puede en consecuencia, entrar el Tribunal a establecer la culpabilidad de la acusada, ya que el juicio de culpabilidad es la consecuencia obligada de la determinación de la autoría en la comisión de una conducta típica y antijurídica, establecida que sea la imputabilidad del encartado y la ausencia de causas de inculpabilidad, de lo cual se infiere que el presente fallo debe ser absolutorio. Así se decide.

V. DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

ÚNICO: Por DECISIÓN UNÁNIME, A B S U E L V E a la ciudadana CARMEN SUSANA HERRERA AZUAJE, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.250.420, natural de Guanare, Estado Portuguesa, hija de Elio Herrera y María Azuaje, de estado civil viuda, de oficios del hogar, residenciada en Barrio Monseñor Unda, Calle 4, Casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, de la acusación fiscal por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época en que ocurrió el hecho.

Con fundamento en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal se condena en costas al Estado Venezolano.

Con fundamento en el aparte único del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se otorga la libertad plena de la acusada, quedando sin efecto la medida menos gravosa que le fue aplicada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. LA SECRETARIA (fdo) Abg. Yacellys Valera Orellana. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. YACELLYS VALERA ORELLANA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1JM-139-05 CONTRA CARMEN SUSANA HERRERA AZUAJE POR DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Guanare, 30 de Noviembre de 2006.
La Secretaria,

Abg. Yacellys Valera Orellana.