REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
Guanare, 30 de Noviembre de 2006
Años: 196° y 147°

El ciudadano PEDRO ANTONIO GUDIÑO GUDIÑO se dirigió a este Tribunal con la finalidad de subsanar los defectos de la querella de acuerdo a lo ordenado en el auto respectivo.

Debe en consecuencia el Tribunal proceder a resolver la admisibilidad de la misma, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

- I -

Del artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal se deduce que son tres los requisitos que deben ser examinados en orden a establecer la admisibilidad de la acción penal incoada por el ciudadano PEDRO ANTONIO GUDIÑO GUDIÑO en contra de LEONARDO LAZO CORREA y RUBÉN VIERA TORO, a saber: 1- la vigencia del delito (no prescrito); 2- que verse sobre hechos de acción privada; y 3- que cumpla con los requisitos de procedibilidad. En este orden de ideas la evaluación de tales requisitos produce el siguiente resultado:

1.- La vigencia de la acción penal. Señala el querellante en el escrito de subsanación de la querella que el hecho punible de acción privada en base al cual acusa a los antes nombrados ciudadanos ocurrió en fecha 24 de Julio del año 2006, y que el mismo se materializó a través declaraciones de prensa, a cuyo efecto consignó junto con la querella un ejemplar del Diario de circulación regional “El Regional”, correspondiente al día 24 de Julio de 2006.

Por otra parte, el delito por el cual se acusa es el de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente. En relación con este delito, el artículo 450 ejusdem establece lo siguiente: “La acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el presente Capítulo, prescribirá por un año en los casos a que se refiere el artículo 442…”.

Habiendo ocurrido el hecho de acuerdo al querellante el día 24 de Julio de 2006, desde esa fecha hasta aquella en la cual se introdujo la querella, es decir, el 01 de Agosto de 2006, transcurrió un tiempo de OCHO DÍAS. Así mismo, hasta la presente fecha transcurrió un tiempo de CUATRO MESES Y SEIS DÍAS, razón por la cual se infiere que evidentemente no ha operado la prescripción de la acción penal en la presente causa. Así se declara.

2.- Que el delito objeto de la querella sea de acción privada. Como quedó expresado, el delito objeto de la querella es el de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente. Ahora bien, el artículo 449 ejusdem establece expresamente que “Los delitos previstos en el presente Capítulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales…”.

Se trata entonces, de un delito de acción privada, ya que el ejercicio de la acción para perseguir el mismo no está atribuido al Ministerio Público sino que se reserva a la víctima, por lo cual la acción propuesta cumple con este requisito de admisibilidad. Así se decide.

3.- Cumplimiento de los requisitos de procedibilidad. Los requisitos de procedibilidad de la acción privada son los que prevén los artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al primero de ellos, la activación del proceso mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente están cumplidos en el presente caso pues el ciudadano PEDRO ANTONIO GUDIÑO GUDIÑO, quien se consideró lesionado por un acto difamatorio, ocurrió personalmente ante este Despacho competente, para presentar la acusación respectiva. Así mismo, dicho libelo acusatorio está sujeto a las formalidades establecidas en el artículo 401, una vez que fue subsanada la querella. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 adscrito a este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal A D M I T E LA QUERELLA incoada por el ciudadano PEDRO ANTONIO GUDIÑO GUDIÑO en contra de los ciudadanos LEONARDO LAZO CORREA y RUBÉN VIERA TORO.

Téngase como parte querellante para los efectos legales. Notifíquense. Cítese personalmente a los acusados mediante boleta de citación, a fin de que designen defensor que les asista en el presente proceso.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Yacellys Elizabeth Valera Orellana. (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. YACELLYS ELIZABETH VALERA ORELLANA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1JM-193-06 CONTRA LEONARDO LAZO CORREA y RUBÉN VIERA TORO POR DIFAMACIÓN. Guanare, 30 de Noviembre de 2006.
La Secretaria,


Abg. Yacellys Elizabeth Valera Orellana.