REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE JUICIO N° 3

Guanare, 02 de Noviembre del 2006
196° y 147°
N° 01

CAUSA N° 3U-124-05

JUEZ PRESIDENTE RAFAEL CLEMENTE MUJICA GIMENEZ


JUICIO UNIPERSONAL


SECRETARIA ELKER C TORRES CALDERA

ACUSADOR PUBLICO ABG: FELIX MONTES

VICTIMA ESTADO VENEZOLANO

ACUSADO RODRIGUEZ MARTINEZ WULLIAM
VICENTE

DEFENSOR PRIVADO ERNESTO PACHECO


DELITO TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE
Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE
TRANSPORTE.

En la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, Dos (02) de octubre de Dos Mil Seis (2006), siendo las 10:00 a.m. se inicio previo un lapso de espera y siendo las a.m., oportunidad legal para dar inicio la juicio oral y público, constituido el integrado por el Juez de Juicio Nº 3, Abg. Rafael Clemente Mújica Jiménez y la Secretaria Abg. Elker C. Torres Caldera;, oportunidad fijada para llevar a cabo la celebración Juicio Oral y Público en la causa signada con el Nº 3U-124-05; seguida contra el acusado Rodríguez Martínez Wuilliam Vicente, venezolano, taxista, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.161.979, residenciado en Pedraza, calle principal, casa S/N, frente a la plaza Bolívar, del Municipio Pedraza Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en los Artículos 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salud Publica y la sociedad venezolana. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, Expertos y testigos que han de intervenir en el desarrollo del debate, dejándose constancia de la presencia, del Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga Abg. Félix Montes del Defensor Privado Abg. Ernesto Pacheco, del acusado Rodríguez Martínez Wuilliam Vicente, previo traslado, y en la sala adyacente a la sala de Juicio, los testigos Arguello Sánchez Luis y Morillo Henry, igualmente se deja constancia de la inasistencia de los demás testigos y expertos. En este estado el Fiscal del Ministerio Público, solicito el derecho de palabra y cedido el mismo solicito que se el un lapso de espera de 25 minutos en virtud de que tiene una audiencia oral de presentación de imputado, a fin e evitar que el juicio se difiera. Seguidamente el Juez vista al solicitud del Ministerio Público, acuerda suspender el presente juicio por el lapso de 25 minutos más. Quedaron notificadas las partes. En este estado siendo las 2:20 p.m., se dio inicio al juicio oral y público. Se verifico las presencias de las partes y se dejo constancia de la presencia del Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga Abg. Félix Montes del Defensor Privado Abg. Ernesto Pacheco, del acusado Rodríguez Martínez Wuilliam Vicente, previo traslado, y en la sala adyacente a la sala de Juicio, los testigos Arguello Sánchez Luis y Morillo Henry, igualmente se deja constancia de la inasistencia de los demás testigos y expertos. Seguidamente informó a las partes los motivos de la audiencia y sobre la importancia y significado del acto, haciéndoles las advertencias de Rigor y la observación de las sanciones a que dieren lugar las personas que no tengan la compostura debida. Así mismo le hizo del conocimiento a las partes acerca del registro filmado del presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole saber que el Tribunal que cuenta con los medios para la reproducción del desarrollo del debate, por cuanto el Tribunal está dotado de los referidos medios .Seguidamente tanto el fiscal como al defensa manifestaron no tener ninguna objeción. Acto seguido el Juez declaró abierto el debate y le dio el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quién haciendo uso del derecho concedido como titular de la acción penal, expuso de manera sucinta como ocurrieron los hechos, donde acusa formalmente al ciudadano acusado Rodríguez Martínez William Vicente por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; señalo los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa, Abg. Ernesto Pacheco, quien expuso: vista la acusación donde presuntamente se pretende acusar por el supuesto delito de tráfico según hechos no ocurridos y según acta de fecha 21 de junio de 2005, señalando que la responsabilidad de su defendido tendrá que cobrar con circunstancia de lugar tal como se narra en el expediente, señalando la presunción de inocencia y que se tome en cuenta lo dicho por el Ministerio, si hay elementos de convicción y por ultimo solicito una sentencia absolutoria. Acto Seguido la Juez Presidente, explicó al acusado el hecho que se le atribuye, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e interrogándole si estaba dispuesto a declarar e informándole que el debate continuaría aun cuando no declarara y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento alguno, pudiendo ser interrogado por el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal, y que podría abstenerse de declarar total o parcialmente a las preguntas que le fueren formuladas, manifestando “ No Querer declarar”. A continuación el Juez Presidente, procedió a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público y ordenó ingresar a la sala al testigo Morillo Henry, quien después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y Generales de Ley, manifestó no tener ningún grado de parentesco con ninguna de las partes, fue informado sobre los hechos que se debaten en el Juicio y expuso sus conocimientos. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a las partes. Formulo Preguntas el Fiscal del Ministerio Público, quien solicito se deje constancia que al preguntar al testigo si se encontraba presente el ciudadano que detuvo en esta sala, el mismo manifestó que si, reconociendo al acusado. Se encuentra presente la Defensa, quien solicito al Tribunal se deje constancia que el testigo, dice haber firmado el acta policial 055, que aparece en el folio 3 del expediente, pero sin embargo al ponerle de manifiesto el acta, no aparece la firma del mismo. Seguido formulo preguntas el Tribunal. Concluido el interrogatorio fue retirado de la sala y se ordeno ingresar al testigo Arguello Sánchez Luis, quien después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y Generales de Ley, manifestó no tener ningún grado de parentesco con ninguna de las partes, fue informado sobre los hechos que se debaten en el Juicio y expuso sus conocimientos. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a las partes. Formulo Preguntas el Fiscal del Ministerio Público, quien solicito al Tribunal, se deje constancia que el testigo manifestó que el cabo Segundo Henry Morillo, actuó en el procedimiento: R. quien respondió Si. Igualmente que reconoció al acusado en sala como la persona que detuvieron el día de los hechos. la Defensa, quien solicito se deje constancia que al preguntarle al testigo que si firmo el acta 055 y el cabo primero Morillo, manifestó que si y el cabo Morillo también, Seguidamente se le puso de manifiesto el acta que cursa en la causa y manifestó que desconoce porque no aparece la firma del funcionario Morillo Henry. El Tribunal. Concluido el interrogatorio fue retirado de la sala. En este estado el Tribunal visto que no hay mas testigos ni expertos que recepcionar y por cuanto no consta en autos las resultas de notificación, se acuerda aplazar el presente debate siendo las 3:35p.m y fija nueva oportunidad para el día 09 de octubre a las 3:00p.m, ordenando solicitar las resultas de los testigos y expertos, así como librar el traslado respectivo. En este estado el fiscal solicito el derecho de palabra y cedido el mismo manifestó que se haga comparecer por la fuerza pública a los testigos y expertos que hayan sido debidamente citados. Quedaron notificados. En este Estado en el día de hoy 09/10/06, se reanudo el juicio oral y publico, siendo las 4.00p.m. Seguidamente se verifico la presencia de las partes y se dejo constancia de la presencia del Fiscal Primero con Competencia en materia de droga Abg. Félix Montes Davila, el Defensor Privado Ernesto Pacheco, el acusado Rodríguez Martínez William, previo traslado, y en la sala respectiva la experto Maria Lourdes Herrera y los testigos Hernández Remigio y Ruiz Rivas Franklin, igualmente se deja constancia de la inasistencia de los expertos Luis Carrillo y Giovanni Enrique Olivar, así como de los testigos Bermúdez Pérez Higinio, Salazar Barco Julio Cesar, Duiluio José Montilla y Adonai de Jesús Contreras García. Seguidamente el Juez hizo un resumen de los actos acontecidos con anterioridad y continúo con la recepción de los medios de pruebas. Ordenando al alguacil ingresar a la sala a la experto María Lourdes Herrera, quien después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y Generales de Ley, manifestó no tener ningún grado de parentesco con ninguna de las partes, fue informada sobre los hechos que se debaten en el Juicio y se le puso de manifiesto la Experticia Química Nº 1347 que cursa a los folios 80 al 87 de la primera pieza. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a las partes para pregunten a la experto. Seguidamente formulo preguntas el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el Juez. Concluido su interrogatorio, fue retirada de la sala y se ordeno al alguacil ingresar a la sala al testigo Hernández Remigio, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Destacamento Nº 41, quien después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó no tener ningún grado de parentesco con las partes, fue informado sobre los hechos que se debaten en Juicio y expuso sus conocimientos. Seguidamente se le dio el derecho de palabra las partes, formuló preguntas el Fiscal del Ministerio Público, quien solicito se deje constancia que al preguntar al testigo de que si reconocería al chofer del vehículo, si lo vuelve a ver, manifestó que si y se encuentra presente en la sala. Seguido la Defensa, quien solicito al Tribunal se deje constancia que al preguntar al testigo de cuantas panelas habían conseguido en el espaldar del asiento y cuantas en el tanque, el mismo manifestó que se encontraron catorce en el espaldar del asiento y catorce en el tanque de gasolina. Así mismo que si reconocería los testigos si los volviese a ver, el mismo manifestó que no. Seguido no formulo preguntas el Juez. Concluido el interrogatorio fue retirado de la sala y se ordeno ingresar a la sala al testigo Ruiz Rivas Franklin, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Destacamento Nº 41, quien después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó no tener ningún grado de parentesco con las partes, fue informado sobre los hechos que se debaten en Juicio y expuso sus conocimientos. Seguidamente se le dio el derecho de palabra las partes, formuló preguntas el Fiscal del Ministerio Público, quien solicito al Tribunal se deje constancia que al preguntar al testigo de que si reconoce al acusado, el mismo manifestó que si y señalo que se encuentra presente en la sala al lado del defensor. Seguido Formulo preguntas el Defensor, quien solicito al Tribunal se deje constancia que al preguntar al testigo que si peso el decomiso para poder indicar al Tribunal el peso de los 800 gramos de droga, manifestó que no peso, sino que oyó, por comentarios de sus compañeros, igualmente que el testigo manifestó que el no vio al ciudadano Rodríguez William Vicente, conduciendo el vehículo Nova. Seguido Formulo preguntas y el Juez Presidente. Concluido el interrogatorio fue retirado de la sala. En este estado siendo las el juez acordó aplazar el presente debate, en virtud de que no hay mas testigos presentes para el día lunes 16 de Octubre a las 9.30 a.m. Ordenando oficiar al Cuerpo de investigaciones y al Destacamento N º 41 a fin de que remita las resultas en lapso de 24. En este estado el fiscal solicito que ejerza el mandato de conducción una vez obtenidas las resultas. Quedaron notificadas las partes presentes. En este estado en el día de hoy Dieciséis (16) de Octubre de 2006, siendo las 11:00p.m. Oportunidad legal para dar continuación al juicio oral y público. Se verifico la presencia de las partes y se dejo constancia de la presencia del Defensor Privado Abg. Ernesto Pacheco, del acusado Rodríguez Martínez William Vicente, previo traslado, de los expertos Luis Carrillo y Yovanny Enrique Olivar, igualmente se deja constancia de la inasistencia del fiscal Primero con Competencia en materia de Droga Abg. Félix Montes, a pesar de estar debidamente notificado. Acto seguido el Tribunal vista la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, acuerda el difirimiento del presente juicio para el día jueves 19-10-05 a las 9.00a.m ordenando citar al fiscal vía fax y a los testigos y expertos no comparecientes. Quedaron notificadas las partes. En este estado en el día de hoy 19 de Octubre de 2006, siendo las 10:30 a.m. se reanudo el juicio oral y público. Se verifico la presencia de las partes y se dejo constancia de la presencia del Fiscal Primero con Competencia en Materia de Droga Abg. Félix Montes, del Defensor privado Abg. Ernesto Pacheco Saavedra, del acusado Rodríguez Martínez Williams Vicente, y en la sala respectiva el experto Luis Carrillo, e igualmente se dejo constancia de la inasistencia del experto Yovanny Enrique Olivar, de los testigos Bermúdez Pérez Higinio, Salazar Barco Julio Cesar, Duiliio José Montilla Y Adonai de Jesús Contreras García. A continuación el Juez hizo un resumen de los actos acontecidos con anterioridad conforme al 336 del Código Orgánico Procesal Penal y de seguidos e continuo con la recepción de los medios de pruebas, ordenando a la alguacil ingresar a la sala al experto Luis Carrillo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Guanare quien después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y Generales de Ley, manifestó no tener ningún grado de parentesco con ninguna de las partes, fue informado sobre los hechos que se debaten en el Juicio y se le puso de manifiesto la experticia de Barrido que cursa la folio 62 de la primera pieza, quien expuso sobre la misma. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a las partes. Formulo preguntas el fiscal, el defensor y no el Juez Presidente. Concluido el interrogatorio fue retirado de la sala y se ordeno ingresar a la sala al experto, Yovanny
Enrique Olivar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Guanare quien después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y Generales de Ley, manifestó no tener ningún grado de parentesco con ninguna de las partes, fue informado sobre los hechos que se debaten en el Juicio y expuso su conocimiento sobre la experticia de Reconocimiento y regulación Real que cursa al folio 64 de la primera pieza. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a las partes. Formulo preguntas el fiscal, el defensor y no el Juez Presidente. Concluido el interrogatorio fue retirado de la sala. En este estado el Juez no habiendo mas órganos de prueba, que recepcionar ordeno a la secretaria dar lectura a la inspección de sustancia Incautada suscrita por la Juez de Control Nº 3, efectuada en la sede se hizo en el comando de La Guardia Nacional del Destacamento Nº 41. Acto seguido el Tribunal le dio el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifestó que no tiene las resultas de los testigos, a pesar de haberse ordenado la citación de los mismo y solicita se le un lapso de espera a los fines de constatar si efectivamente fueron citados. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al Defensor, quien expuso que el lapso de juicio es perentorio el cual puede acarrear una anulación, ya estamos en el día noveno y se debe dictar una sentencia, pero no se opone a que se le de un lapso de espera al ministerio público. Acto seguido
El Tribunal vista la manifestación de las partes acuerda aplazar el presente debate para las 2:00 p.m. Quedaron notificadas las partes. En este estado en el día de hoy diecinueve de octubre de 2006, siendo las 3:29. p.m. se reanudo el juicio oral y público, se verifico la presencia de las partes y se dejo constancia de la presencia del Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en materia de Droga, del Defensor Privado, Abg. Ernesto Pacheco y del acusado Rodríguez Martínez Wuilliam Vicente, igualmente se dejo constancia de la inasistencia de los testigos. Acto seguido se le dio el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso que se realizaron las diligencias pertinentes y el jefe de puesto de Boconcito le manifestó que no recibieron comunicación y que fueron notificados ya que uno trabaja en una finca y el otro es caletero y tampoco se encontró. Seguidamente el Juez Presidente, declaró concluido el debate probatorio. Acto seguido se le dio la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien haciendo uso de su derecho expuso que solicita se deje constancia en acta las diligencias, practicadas lo cual resulto un gasto para el estado y que conlleva un desacato. Seguidamente expuso las conclusiones e hizo un recuento del desarrollo del debate, haciendo hincapié en cada una de las declaraciones de los funcionarios y de los expertos testimoniales, aduciendo que quedo demostrado el cuerpo del delito, así como la responsabilidad Penal, a pesar de no haber comparecido los testigos y por todo ello solicita una sentencia condenatoria contra Rodríguez Martínez William Vicente por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y se le imponga de una vez la pena. A continuación se le dio el derecho de palabra a la Defensa, Abg. Ernesto Pacheco, para que exponga sus conclusiones, quien haciendo uso de su derecho expuso: que se tome en cuenta que si se cumplió o no con los formalismos legales, aduciendo entre otras cosas que pasaron cuatro guardias nacionales y según el acta, son seis funcionarios aprehensores, señalando que una vez puesta de manifiesto la respectiva acta al funcionario Morillo Henry, el mismo no firmo la respectiva acta, es decir que no aparece en el acta, aduciendo que el funcionario Julio Barco no compareció a esta sala y que el funcionario Remigio, manifestó que no recuerda a los testigos y el ultimo funcionario tampoco, así mismo hizo referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo Justicia de fecha 2 de noviembre del 2004, actualmente vigente, a la cual le dio lectura, igualmente cito la sentencia dictada por este Tribunal donde salva el voto el Juez Presidente y por ultimo solicito se tome en cuenta que no al existir testigos, solo la de los funcionarios, se dicte una sentencia absolutoria. Seguidamente se le dio el de palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que ejerzan su derecho a replica, quien hizo uso del mismo ratificando su posición, señalando que existen criterios encontrados entre los magistrados Fontiveros y Blanca Mármol de León, en cuanto a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los testigos, que los funcionarios fueron contestes entre si y ratifico su solicitud de una su sentencia condenatoria. Acto seguido se le dio el derecho de palabra a la defensa a los fines de que haga uso de la contrarréplica. Quien hizo uso del mismo, manteniendo su posición y consigno en este acto sentencia de la Dra Mármol de León y ratifico su solicitud de una sentencia absolutoria. Acto seguido el Juez le dio la palabra al acusado interrogándole si tenía algo más que agregar, a lo que seguido manifestó: No va declarar. En este Estado .-se declaró clausurado el debate pasando el Tribunal a deliberar acordando su reanudación para las 4:42.PM. del día de hoy Diecinueve de Octubre de 2006 a las Quedaron notificadas las partes. En este estado siendo las p.m. del día de hoy, se reanudó el Juicio Oral y Público, se verifico la comparecencia de las partes, dejándose constancia de que se encuentra presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en materia de droga, Abg. Felix Montes; el Defensor Privado Abg. Ernesto Pacheco y el Acusado Rodríguez Martínez William Vicente.


HECHOS IMPUTADOS
En Fecha 28 / 7 / 2005, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana cuando los
Funcionarios S/2DO HERNANDEZ REMIGIO JEFE de la Comisión; C/1RO. BERMUDEZ PEREZ HIMIGIO Comisionado; C/2DO (GN). SALAZAR BARCO JULIO Comisionado, C/2DO. (GN) MORILLO HENRY, Comisionado; DTGDO. (GN) ARGUELLO SANCHEZ LUIS ; Comisionado ; DTGDO .(GN) RUIZ RIVAS FRANKLIN , Adscrito al Comando Regional N° 04 Destacamento 41 Primera Compañía de la Guardia Nacional con sede en Guanare Estado Portuguesa , quienes se encuentra en el ejercicio de sus funciones en la UNIDAD ESPECIAL de SEGURIDAD VIAL de Boconcito , Ubicado en la autopista JOSE ANTONIO PAEZ ; procedieron a realizar la revisión de un vehículo tipo automóvil , color marrón , marca Chevrolet , Modelo Chevy Nova , Placas AN2-21T, que se trasladaba de la vía del estado Barinas consentido a la cuidad de Guanare , identificadose su conductor como WUILLIAN VICENTE RODRIGUEZ MARTINEZ , quien mostró una actitud sospechosa , por lo que en Presencia de dos testigo , siendo estos : CONTRERA GARCIAS ADONAI DE JESUS , CI.V -9.230. 377 y MONTILLA GUDIÑO DUILUIO JOSE , CI.V_ 9.260.203 ; encuentra ,en el espaldar del asiento del conductor una tapa de aluminio color gris , la cual servia de doble fondo dentro del cual se encontró una (1) panela regular tamaño contentiva en su interior de una sustancia pastosa de color marrón y de olor fuerte y penetrante presuntamente droga , siete (07) panela envueltas con tirro transparente , contentiva en su interior de un polvo blanco con olor fuerte y penetrante , presunta droga (cocaína ) cinco (5) panelas envueltas en tirro transparente y goma de cauchote color negro, contentiva en su interior de una sustancia pastosa de color blanco y de olor fuerte y penetrante , presuntamente droga (cocaína), para un total de quince (15) panelas, de las cuales la primera de color marrón posee un peso 800 gramos y las catorce restante de polvo blanco, poseen un peso bruto total de 11 kilos 700 gramos . seguidamente se procedió a bajar el tanque de gasolina , lugar donde se encontró la cantidad de ocho (8) panelas envueltas en tirro rosado contentivas en su interior de un polvo blancote olor fuerte , con peso bruto de 6 kilos , tres (3) panelas envueltas en tirro de color blanco y goma de color negro contentiva en su interior de un polvo de color blanco y olor fuerte y penetrante, con un peso bruto de 3 kilos 300 gramos, dos (2) envoltorios de forma cilíndrica envueltos en tirro transparente contentivo de un polvo de color blanco y olor fuerte con peso bruto de 800 gramos , y una (01) panela envuelta en tirro blanco contentiva en su interior de de un polvo y olor fuerte , con peso bruto de kilo , siendo droga de la denominada cocaína, para un total general de 28 panelas con un peso bruto general de 22 kilos 800 gramos de presunta cocaína y 800 gramos de una sustancia pastosa de color marrón , por lo que el ciudadano : WUILLIAN VICENTE RODRIGUEZ MARTINEZ es aprehendido por la comisión policial en forma flagrante impuesto de sus derechos Constitucionales y legales .


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De las pruebas ofrecidas por la fiscalia del ministerio Publico se recepcionaron los testimoniales: Se recibió la declaración del Ciudadano : MORILLO HENRY ; efectivo adscrito a la Unidad Especial de Seguridad Vial Boconcito de la primera compañía del Destacamento 41 del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional ; quien después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de ley Expuso : mi cedula es 11 . 395. 270, el día 28 de julio del 2005 a eso de 7:30 a.m. me encontraba en la alcabala de boconcito en compañía de mi compañero, Bermúdez y Arguello, Sánchez y el cabo II Salazar , transcurso venia un vehículo a Guanare lo detuvimos para una inspección se estaciono el vehículo el no se negó a que lo revisaran , observándose en el una actitud sospechosa y llamamos dos (2 ) testigo y llevada por el cabo II Barco Julio , revisado la parte trasera se encontraba una lamina tenia doble fondo al asiento y habías unas panelas 15 de presunta cocaína era color blanca olor fuerte y penetraste de color marrón , verificándose que era una sustancia psicotrópica decidimos hacer una profunda inspección y el tanque de la gasolina lo bajamos y tenia una abertura , abrimos el tanque de la gasolina y un saco habías 14 panelas de presunta cocaína , luego se le leyeron su derecho se le informo del tipo de situación se le busco un fiscal y no dio detalles de su proceder . Pregunta el Ministerio Público 1°) Que el vehículo William Vicente Martines, chevrolet chevi color 2N Marrón es actitud sospechosa. R) la experiencia de mi trabajo yo soy tutor de la policía detallo al mirar una persona si esta nervioso, y no puedo decir mi forma de trabajo porque entoce perdería la habilidad de ella , el venia de Barinas hacia Guanare , y contemple una pipa y decidí que se verificar una inspección mas profunda al motor ,los cauchos , tanque y parte interna del vehículo para poder demostrar lo proveniente de delito . 2°) Recuerda el ciudadano. R) el testigo señalo con la mano derecha el acusado , ahí esta . Pregunta la Defensa : 1°) usted recuerda la cantidad de panela R) en un primer momento detrás del asiento se consiguieron 15 panelas 800 gramos de sustancia marrón de olor fuerte y penetrante en el segundo hallazgo fueron 14 panelas en el tanque un total de 29 kilos pero en acta policial aparece 28 kilos 800 gramos . 2°) El acta policial la firmo usted. R) No aparece la firma del funcionario. Pido que se deje constancia que no aparece la firma del funcionario, deja entrever la debía haber firmado que es contentivo de la acción penal. 3°) que hicieron ustedes .R) Inmediatamente buscamos dos testigo después que sacamos las panelas y decidimos la verificación de el el vehículo porque sino se pierde la mística del trabajo y el señor William estaba presente observando todo y tomo una actitud pasiva tiene su derecho imponga la ley .Declaración del Testigo Arguello Sánchez Luis : Efectivo adscrito a la Unidad Especial de seguridad vial de boconcito de la primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional , virtud de que se trata del Funcionario actuante y Aprehensor del ciudadano Wuillian Vicente Rodríguez Martínez , quien después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de ley expuso : mi cedula es 11.402.239 adscrito en el destacamento 41 del comando regional N°4 de la Guardia Nacional . el dia 28 de julio del 2005 a eso de 7: 30 de la mañana avistamos un vehículo nova color marrón , para que se estacionara a la derecha y el cabo Salazar y morillo estaba Revisando el conductor Wuillian Vicente Rodríguez ante una actitud Sospechosa buscamos dos testigo y revisamos el vehículo a mi y Ruiz Rivas justo con los testigos cuando ellos veías la parte trasera se encuentra lamina parte trasera y consigue envoltorio grande con olor fuerte y penetrante y conseguimos letra M con tirro blanco con goma de caucho u total de 15 Panela , luego se siguió revisado el tanque de gasolina colocándolo arriba de la mesa tapado con masilla y al abrirla se saco un saco en la que había 14 panelas en el tanque de la gasolina en forma cilíndrica envuelta se le leyó sus derechos . Pregunta el Ministerio Público. 1°) Prestaba Vigilancia y participo en la revisión R) Si. 2°) Recuerda usted la actitud cuando estaba revisado el vehículo. R) estaba en una actitud sospechosa. 3°) Había acompañaste. R) No iba solo. 3°) el cabo II Henry morillo consiguió al cabo Salazar. R) Si el Cabo II Henry Morillo actuó en el procedimiento. Pido que se deje Constancia. 4°) Recuerda la persona. R) SI, esta a lado del señor. Pido que deje constancia 5°) los testigo presenciaron el hallazgo donde se encontraba la sustancia. R) SI. Pregunta La Defensa: 1°) usted formo parte y revisaron el vehículo R) si. 2°) Quien dirigía el Sargento Hernández Ramírez R) Si. 3°) puede indicar al tribunal si consiguió documento con Wuillian Vicente Rodríguez
R) NO recuerdo. 4°) Recuerda el acta policial usted firmo R) tienes la Firma actuante. 5°) Aparece su firma. R) SI. Y el cobo Morillo Henry No. Pido que se deje constancia. 6 °) si puede visualizar la firma de Morillo Henry R) no esta la firma desconoce. 7°) los testigo actuantes .R) si estaba García y Gudiño en la alcabala de boconcito son trabajadores caletero no los conocía. 8°) Puede indicar quienes se encontraba ese decomiso. R) Si el cabo Salazar Barco Julio y el Cabo Morillo, dando lo expuesto señalamiento dar motivo de actuar y desarmar todo aquello que exista como tal elementos. 9 °) Que Elementos percibió en la actitud de la persona revisada. R) el cabo Salazar y el cabo morillo revisamos el vehículo SI indico. 10°) Morillo dejo que actuar usted. R) NO. DECLARACIONES de la Experto: MARIA LOURDES HERRERA: Adscrita al laboratorio científico regional N° 1 Batalla de Carabobo, San Cristóbal, quien expuso en relación a dictamen pericial Expérticia química N° CO-LC-LR1-DIR-DQ-2005/1347 , de fecha 10/08/2005 ,realizada a las sustancia incautadas en el procedimientos , quien después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de ley expuso : el motivo de esta experticia en determinar la sustancia estupefaciente y psicotrópica : se hicieron cuatro (4) muestras representativas de una sustancia de color beige , aspecto homogéneo , consistencia granulosa , olor fuerte y penetrante , identificada con nro . 1 al 4. La peritación de prueba Confirmatoria, técnica utilizada Espectrofotometría Ultravioleta Visible (UV ) , para determinar banda de absorción característica de de la cocaína , en la muestras del 1 al 4 , el espectro obtenido para la muestra recolectada presentada una longitud de ondas 233 nm , el cual es característico del CLORHIDRATO DE COCAINA , con un porcentaje de Pureza 65.1% . En la Muestra N° 5 con muestra colectada para análisis ( 0,1 gramo ) el espectro obtenido para la muestra recolectada para realizar el estudio presentada una longitud de COCAINA con un porcentaje de pureza 52,5% , Muestra N° 6 , cantidad de muestra colectada para análisis ( 0,1 gramo ) el espectro obtenido para la muestra recolectada para realizar el estudio presentada en una longitud de 233 nm , el cual es característico del CLORHIDRATO DE COCAINA °con un Porcentaje de pureza 73,8 % , Muestra N° 7 , cantidad de muestra colectada para el análisis ( 0,1 gramo ) , El espectro obtenido para la muestra recolectada para realizar el estudio presenta una longitud de onda de233 nm, el cual es característico del COCAINA DE BASE LIBRE con un porcentaje de pureza 61,4% , conclusiones : en el cumplimiento al pedimento formulado y sobre la base de los resultado obtenido en las operaciones técnica son las presentadas. 1 ° ) la identificada con los numero del 1 al 4 , Clorhidrato de cocaína 65.1% , 2°) la identificada con N° 5 Clorhidrato de cocaína con una pureza de 52.5 % . 3°) clorhidrato de cocaína con un porcentaje de pureza 73.8 %, 4°) Cocaína Base Libre con una pureza de 61, 4%. Pregunta el Ministerio publico 1°) el N ° 7 Cocaína Base Libre no trabajaron con amoniaco R) no . 2°) Podría decirse con certeza el espectrofotómetro R) el fotómetro dice que es cocaína con un explicito análisis confirmatorio, trabajando cada mínima muestra. Pregunta la Defensa 1°) las prueba que realiza van del uno al séptimo (7) . R) Si. 2°) aparece folio un aspecto (date) día creación método utilizo 10/8/05. —2/ 7 /05 creando un actualizado patrón creado como tal. La experticia Suya a determinación, Orienta a una confirmatoria de que tipo sustancia y pureza, cuantifico y cualitativa y cantidad de pureza. 3°) según la cadena de custodia. R) ello lega ala secretaria entrega un lapso 24 horas. De donde viene. R) un oficio para análisis. Pregunta el tribunal: que cantidad de pureza tienes la sustancia analizada. R) En las muestra del 1 al 4 , 65% de pureza , de la muestra N° 5 ) , 52% de pureza , de la muestra N° 6) de pureza 73,8 % , de la muestra N° 7 ) ,61,4% . De claraciones del Testigo HERNANDEZ REMIGIO: funcionario adscrito ala guardia nacional destacamento N° 41, quien después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad , Expuso : Eso el 28 de julio del año 2005 , estado en la alcabala de boconcito a eso de 7:30 a.m. se procedió a Revisar un vehículo de sentido que venia de Barina a sentido Guanare , marca Chevrolet como , modelo Nova , placa : AN2 -21T , y concluido el ciudadano estaba en una actitud nervioso y decidimos revisar todo el vehículo y se pudo detestar en en el asiento del conductor un abultamiento , buscamos dos (2) testigo detestado una lamina de aluminio que servia de doble fondo dentro del cual se encontraba una panela de regular tamaño con una sustancia pastosa de color marrón varias panelas con un fuerte olor penetrante , se procedió a revisar el tanque del mismo encontrado un compartimiento secreto y se encontró varias panelas de color blanco y con un olor fuerte y penetrante y se procedió a llamar al fiscal de turno en ese tiempo .pregunta el Ministerio Publico:1°) Recuerda que transitaba en el vehículo R) el venia solo . 2°) Recuerda la cantidad de sustancias 28kilos, en panelas en una sustancia pastosa de color marrón . 3°) recuerda la persona. R) si señor, “déjese constancia “, el estaba nervioso. La revisión la hizo al vehículo Salzar Barco y el cabo II, Morillo Henry. Pregunta la Defensa: 1°) Indique usted al tribunal a que hora hace el pare. R) 7:30 a.m. 2°) recibe instrucciones. R) el supervisor de los servicios. 3°) NO se encontraba Ruiz Adolfo: R) no se encontraba. 4°) no recibe el 28/7 /05. 5°) R) Recibe Instrucciones. 5 °) Le dio instrucciones R) revisar el estaba de permiso, en el acta policial si aparece el sargento Ruiz Adolfo. 6°) Puede explicar al tribunal que localizaron en el espaldar del vehículo. R) Localizaron en el espaldar del vehículo y el tanque una cuantas porciones 14 en el espaldar y 14 en el tanque de panelas de presunta cocaína. Déjese constancia de la respuesta del testigo. 6°) revisaron los documentos del vehículo. R) no me comentaron nada. 7°) El momento los testigo estaba presente. R) SI. 8°) La percibieron. R) la consiguieron en la misma alcabala. 9°) Recuerda el nombre de esa persona R) no recuerda. Se deja constancia en acta del a respuesta. 10°) Si lo viera nuevamente lo reconocería R) no recuerdo. 11°) de los militares tenias Jerarquía. R) si el cabo II, y el Sargento II. 12°) Cuantos Funcionario habías: R) estabas Bermúdez , Salazar barco , morillo , Adolfo Ruiz , Arguello . Puede indicar al tribunal que consiguieron una garrafa de gasolina. R) Si en la parte trasera. 13°) quien percibe. R) un efectivo de la requisa. 14°) alguno de guardias le indico de los demás del recipiente de la pesquisa de guardia. R) no es pura malicia. Declaraciones de RUIZ RIVAS FRANKLY : distinguido de la guardia nacional , adscrito a la unidad especial de Seguridad Vial de Boconcito de la Primera Compañía del destacamento 41 .después de juramentado e identificado , declaro : Ese día 28 de julio del 2005 , me encontraba en la alcabala revisado un vehículo y lo mandamos estacionar venia el ciudadano y el Cabo S y Morillo Revisan y el ciudadano toma una actitud sospechosa m encontrado droga donde iba el señor llamamos dos testigo y seguridad y después se leyeron sus derechos y llamamos al fiscal y lo trajeron al destacamento . Pregunta el ministerio Publico: 1°) Recuerda la fecha R) si fue el 28/ 7/ 05 ,7:30 a.m. . 2°) recuerda los lugares donde venia. R) en la parte de atrás donde iba sentado y en el tanque de la gasolina. 3°) recuerda que cantidad. R) 28 panela y de una sustancia de color marrón y la demás era blanca envuelta en un tirro transparente, en un vehículo nova color marrón. 4°) que actitud tenia. Estaba nervioso con deseo de fumar. Pregunta la defensa: 1°) estuvo usted recibir el peaje de la droga .R) No estuve. 2°) había un bolso de 800gramos. R) es cuche de los compañero en el momento del hecho me llama a mi custodio el muchacho fumándose tranquilo en planote seguridad. Se deja constancia de la respuesta, que el decomiso de uno de los paquete pesa 800gramos no lo vio sino por el comentario de sus compañero. 3°) quien detiene el vehículo R) el nova lo detiene el cabo Salazar. 4°) pudo percibir quien lo conducía. R) No sabia quien presuntamente el vehículo. Déjese constancia si el vio quien estaba conduciendo el nova y dijo que este ciudadano no lo pudo ver. 5°) Había documentación. R) tan poco (no). 6°) cuando hace la revisión ese momento había dos testigo. R) había uno de ello es caletero. 7°) de verlo lo reconocería .R) NO. 8 °) Estos testigo tomas declaración. R) Eso los testigo esta ahí se le trae al destacamento 41. 8°) que funcionario comandaba: R) Ruiz Adolfo, en el encargado Hernández Remigio .9°) Usted indica al Tribunal cuanta panela detrás del mueble del conductor. R) No recuerdo ese día 28 de julio. Declaración de Luis Carrillo (Experto) funcionario CICPC , quien después de Juramentado e identificado , declaro : se hizo una EXPERTICIA DE INSPECION EN CONJUNTO Y DETALLES Y BARRIDO N° 9700- 057-154 de fecha 16/ 08 / 05 . Practicada por el experto LUIS CARRILLO, realizado a un vehículo, clase automóvil, Marca Chevrolet, modelo Chevi Nova color marrón Placa AN-221T, tipo sedan , uso particular . Parte externa: se encuentra en buen estado de conservación en cuanto a latonería y pintura, posee un protector anti sol elaborado en material sintético en vidrio de la pesta postero laterales y para brisas. Parte interna : silla anterior y posterior elaborada en fibra naturales y sintéticas , color marrón , carece de radio reproductor , asimismo carece de la manillas que sirve de sistema para cerrar los vidrios de las puertas antero laterales , igualmente carece parcialmente de la tapicería del techo y silla anterior , en el espaldar de la silla anterior se aprecia un compartimiento intero elaborado en metal , el cual se encuentra recubierto por su parte externa de goma espuma de color azul , la silla posterior se encuentra fuera de su posición original . seguidamente se procedió a realizar técnicamente la experticia de barrido en el interior del compartimiento ubicado en el espaldar de la silla anterior , logradose colectar muestra de material heterogéneo , el cual es embalado y rotulado con letra “ A”, con el fin de remitir al laboratorio regional de Barquisimeto , a fin de ser sometido al experticia de ley .pregunta el ministerio publico :1°) Podría decirme su comportamiento. R) irregular por lo de el espaldar del asiento delantero toda venia recubierta goma espuma cubierto en su totalidad. 2°) Era dentro del vehículo en que asiento . R)si dentro del asiento posterior removido de su sitio original y modificado el vehículo fue preparado , si se puede decir que si ,que no es original fue elaborado . Pregunta la Defensa: usted hizo la experticia característica del vehículo. R) Si el vehículo existe hay un compartimiento del asiento. 2°) quien hace la inspección. R) se hace internamente, y externamente del mismo en latonería y pintura. 3°) el tanque estaba fuera. R) esa mecánica en si es visualizado ala vista. Declaración del Experto YOVANNY ENRIQUE OLIVAR: quien después de se juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de ley expuso: esta experticia consiste en dejar constancia del bien y valor aproximado que cuesta el vehículo y característica Revisado su carrocería es original y su seriales de identificación y de uso particular. 1°) podría decirnos usted las característica del automóvil. R) automóvil de color marrón, placa AN2-21T, marca Chevrolet modelo nova, tipo sedan año 1977, uso particular. Pregunta el Defensor : este vehículo dicha experticia , aparecía solicitado .R) NO , déjese Constancia en acta . Documentales por su Lectura : se incorpora por su lectura la Inspección de sustancia incautada , suscrita por la juez de control N° 3 abg: Lisbeth Karina Díaz efectuada en la sede del comando de suscrita por el juez de control N° 3 efectuada en la sede del comando de la Guardia Nacional practicad con ocasión a la verificación de sustancia incautada en el procedimiento N° 051-05 Guardia Nacional ( 18f3-1C -15-0705 , conforme a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia . CONCLUCIONES de MINISTERIO PUBLICO : Por Responsabilidad de los funcionarios que son certero yque el acusado fue detenido ese día con las misma cantidades tangible existe un vinculo que solamente el Ministerio Publico : Solicita una SENTENCIA CONDENATORIA , contra el ciudadano : WILLIAN VICENTE RODRIGUEZ MARTINEZ de acuerdo con el articulo 34 ( hoy 31 ) de la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salud publica y el estado venezolano . Conclusiones de la Defensa. Solicita una sentencia absolutoria. Replica del Ministerio publico: ejerciendo su derecho puesto que es su Responsabilidad penal y en lo votos encontrado de todos los funcionarios por unanimidad determina con certeza las declaraciones de ellos en el procedimiento, como elementos probado en el debate y Ratifico la pena Condenatoria al acusado por el articulo 31 de la ley de trafico de sustancia estupefaciente y psicotrópica en la modalidad de transporte (anteriormente 34). Contra Replica de la Defensa: ratifico una ABSOLUTORIA para mi defendido , basado en una ponencia de la doctora Blanca Rosa Mármol León , del Tribunal Supremo de Justicia ,de fecha 2 de noviembre del 2004 .

MOTIVO PARA DECIDIR

Este tribunal en base a anterior análisis de los elementos de convicción y concatenando los testimoniales dicho por de cada uno de los funcionarios de la Guardia Nacional; los efectivos que actuaron en el, procedimiento de incautación de droga. en la alcabala de boconcito las cuales son Coherentes , Sólidas Y Serias no desvirtuadas por otos Elementos de pruebas , ni fue descalificada mediante tales elementos probatorios la actuación ética de dichos los funcionarios ; ARGUELLO SANCHEZ , MORILLO HENRY , HERNANDEZ REMIGIO , RUIZ RIVAS FRANKLYN ; y al incorporar la experticia Química N° 1347 , hecha por la experto MARIA LOURDEZ HERRERA , que da por hecho de la existencia de la sustancia conocida como Clorhidrato de Cocaína con una pureza ; es una muestra” A” con 65.1% , otra ,” B” con una pureza de % , una muestra “C” con una pureza de 73.8% , una muestra “ D “ llamada Cocaína Base Libre , con una pureza de 61.4% . Tomando la apreciación de las pruebas, las Máximas de experiencia, la Sana Critica y Observando las reglas de lógica y de los conocimientos científicas, mas experiencia de las realidades de esta causa , este tribunal llega a la conclusión de que el ciudadano RODRIGUEZ MARTINEZ WUILLIAN VICENTE , Es autor CULPABLE Y RESPONSABLE de la Comisión del delito , de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAS DE TRANSPORTE , previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas ( anteriormente Articulo 34 de la misma ley ) , y por tanto la presente sentencia tiene que ser Condenatoria . Basándose en una en Ponencia del DOCTOR HECTOR MANUEL CORONADO FLORES , en sentencia N° 407 de fecha 10 de agosto de laño 2006 : de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia , este tribunal realizo todas las diligencias que ordena el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal para obtener cualitativamente la comparecencia de los testigo del procedimientos y no lograre esta meta ,el tribunal en auto como permite , el infine de las partes en el único en la sala penal del de dicho articulo , es decir presidio de esa pruebas lo cual no puede ser utilizado para Descalificar pruebas que se lograron practicarse durante el juicio . En la sala penal de Tribunal Supremo de Justicia en la cual no refleja que es la doctrina Pacifica sobre este tema de los testigos del procedimientos de lo cual deduce este juzgador que siempre y cuando el tribunal haya agotado los mecanismo legales para obtener la comparecencia de los testigos del procedimientos sin lograrlo pero con la declaración de los Funcionarios Actuantes , se distingue por su seriedad , por su Coherencia por su concordancia y por no haber sido desvirtuada por otros elementos de pruebas .Entonces tales declaraciones debe Surtir Efecto Probatorio Pleno en relación con el cuerpo del delito y / o la culpabilidad o inocencia del ENCARTADO o ACUSADO en la medidas que le merezca al Juez . Además del criterio de este juzgador que esta clase de delito en de “ LESA HUMANISDAD “previsto y sancionado en la Carta Magna en el articulo 29 y que se equipara a los llamado Crimines Majestatis , de infracción penales máximas , constituidas por Crímenes contra la Patria o Estado y que al referirse a la humanidad , se reputa porque perjudica al genero humano motivo por el cual el trafico de sustancias psicotrópicas estupefaciente ha sido objeto de diversas Convesiones Internacionales ( a titulo de ejemplo : la Convecino Única sobre Estupefaciente suscrita en las Naciones Unidad , en Nueva YORK ,el 30 de Marzo de 1961 , y en la Convención de las Naciones Unida en VIENA, sobre Trafico Ilícito de Estupefaciente y sustancia Psicotrópicas( de 1968 ) y los Estatuto de Roma De la Corte Internacional , no suscrito por Venezuela en su articulo N° 7 se Enumeran los crímenes de LESA HUMANIDAD , de dicha Norma se Tipificaron las conducta que a juicio de la sala CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y porque este tribunal tiene como cierto este criterio . En la Carta Magna en su articulo 83 , he incluso forma parte de los derecho a la vida , proteger tales derechos es una obligación primordial y ineludible del estado , que debe garantizar sobre las leyes nacionales y por la constitución misma y por los convenios internacionales suscrito y ratificado por la Republica Bolivariana de Venezuela .
El Abg. de la Defensa solicitó formalmente en el Juicio Oral y Público que no se apreciara el testimonio de los efectivos militares HENRY MORILLO , ARGUELLO SANCHEZ LUIS , HERNANDEZ REMIGIO , RUIZ RIVAS FRANKLIN y por quienes actuaron como aprehensores en el procedimiento en el cual se incautó la sustancia que dio origen al presente proceso- para establecer la existencia del delito de de Trafico de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Ilícito y el Consumo de Sustancia estupefaciente y Psicotrópicas y la culpabilidad o inocencia de su defendido RODRIGUEZ MARTINEZ WUILLIAN VICENTE en la comisión del mismo, fundando su pretensión en el precedente judicial contenido en la sentencia N° 406 de 02 de Noviembre de 2004 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual, entre otros señalamientos, indica el siguiente:

“… Ahora bien, considera la Sala que en el presente caso se establece la responsabilidad del acusado en el citado delito, con base únicamente a las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ya que las declaraciones de los expertos en toxicología, tan solo sirven para demostrar que la sustancia incautada era droga CANNABIS SATIVA (marihuana) con un peso de 1.097,4 gramos.
En relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que:

“...la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial...”.

Si tales declaraciones no eran suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, debe establecerse que mucho menos aún lo son para establecer la culpabilidad en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal…”.

En relación con esta sentencia del Máximo Tribunal, cabe formular las siguientes consideraciones: En primer lugar, aún cuando la Jurisprudencia que cita dicha sentencia no es identificada con su número o fecha, obviamente refleja que se trata de una doctrina sentada por la extinta Corte Suprema de Justicia, ya que hace referencia en el párrafo siguiente a la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y al derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Al respecto debe recordarse que la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas estipulaba en cuanto a las reglas de valoración de la prueba, lo siguiente:
Artículo 186.- En este procedimiento, la certeza judicial deberá fundamentarse en los elementos probatorios que consten en autos, según la libre, razonada y motivada apreciación, bajo las reglas de la sana crítica que de los mismos haga el Juez, a menos que exista una regla expresa para valorar el mérito de las pruebas en esta Ley.
Artículo 187.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella siguiendo las reglas de la sana crítica que son las de la psicología, la experiencia común y la lógica, ya que el pensamiento del Juez de la causa debe estar estructurado lógicamente dentro de la aplicación de las leyes de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

En interpretación de esta disposición, la misma Sala de Casación Penal, pero esta vez del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1074 de 27 de Julio de 2000 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en un caso también referido a testigos del procedimiento en materia de estupefacientes, sentó el siguiente criterio:

“… En este procedimiento especial regido por las reglas de la sana crítica, el juzgador era libre al momento de apreciar los elementos de prueba cursantes en el expediente. Sin embargo, le estaba prohibido silenciar aquellos que a su juicio no fuesen idóneos para ofrecerle algún elemento de convicción….”.


Observa entonces quien decide, que aún tratándose de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, EL JUEZ TENÍA PLENA LIBERTAD PARA VALORAR LAS PRUEBAS, enmarcado o limitado sólo por los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y la lógica, pues el método de valoración de la prueba en esta Ley Orgánica era el de LA SANA CRÍTICA, por lo cual no podía por vía jurisprudencial imponerse al Juzgador una regla tarifada de valoración de la prueba, como hubiera sido el caso de imponerle en el caso de incautación de sustancias estupefacientes o psicotrópicas obligatoriamente la valoración de las deposiciones de los testigos del procedimiento como requisito sine qua non para conceder el valor probatorio al de los aprehensores, ya que ello estaría limitando ilegalmente el método de la sana crítica únicamente supeditado a los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y la lógica, debiendo acatar excepcionalmente reglas legales expresas de valoración de la prueba. Lo que no podía el Juez en ningún caso era dejar de apreciar alguna de las pruebas practicadas, sea para acogerla o para desestimarla; estaba obligado siempre, a pronunciarse sobre todas las pruebas que habían sido admitidas, como claramente lo establece el antes trascrito artículo 187 de la Ley, y como lo ratifica la jurisprudencia citada.

En segundo lugar, en el procedimiento penal vigente, que es el sistema acusatorio consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, sigue acogiéndose LA SANA CRÍTICA como método de valoración de la prueba. En efecto, el artículo 22 de dicho Cuerpo Legal establece lo siguiente:

“Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Este método de la sana crítica es descrito por su autor Couture (citado por Arístides Rengel Romberg “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III El Procedimiento Ordinario, Editorial Arte, Caracas 1995, pag. 416 y sigs), cuando habla del método de la libre valoración como aquel cuya valoración no está regulada por la ley y es dejada a la libre apreciación del juez; en otras palabras, en la prueba libre, el juicio de valoración histórico-crítica de las pruebas, lo realiza el juez y no el legislador por la vía normativa, de tal modo que la certidumbre no pierde su carácter subjetivo como ocurre en la prueba legal, en la cual se produce el fenómeno de objetivación de la realidad; y propone su método afirmando que: “… El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar –dice Couture- no sería sana crítica, sino libre convicción; la sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”.

Entonces, siendo el sistema de la sana crítica un matiz del sistema de la libre valoración -enmarcado en la obligatoria recurrencia a las reglas de la experiencia, los conocimientos científicos y la lógica-, no puede por consiguiente, aprisionarse el criterio del juez tras los barrotes jurisprudenciales que le obligarían a valorar las declaraciones de los aprehensores sí y solo sí, simultáneamente se cuenta con el patrón de comparación aportado por las declaraciones de los testigos del procedimiento; y caso de que estos últimos no hubieran podido obtenerse, entonces a las declaraciones de los primeros no puede atribuírseles ningún mérito probatorio.

Una conclusión de esta índole sólo conduciría a posiciones contrarias a las estatuidas por el propio Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, téngase en cuenta lo siguiente:

- El único método de valoración reconocido por el Código es el de la sana crítica; mal puede entonces por vía jurisprudencial establecerse genéricamente una regla de valoración de la prueba para el caso de la valoración de los testimonios de los funcionarios aprehensores.
- El principio de la inmediación consagrado en el Código tiene como propósito que el Juez perciba de primera mano todas las sensaciones que le permitan deducir la credibilidad o inverosimilitud de un testimonio para otorgarle o negarle mérito probatorio. Luego, no puede imponérsele por vía jurisprudencial que aún en contra de su propia percepción directa obtenida al presenciar el debate, desestime los testimonios de los aprehensores, aunque éstos le hayan causado una impresión de seriedad, de coherencia, de concordancia y de ética profesional, sólo por el simple hecho de que no pudo obtenerse la declaración de los testigos del procedimiento de aprehensión, pese a haber agotado todos los mecanismos legales a tal efecto.
- El propio Código permite al Juez prescindir de las pruebas cuya práctica no pudo lograrse a pesar de haber agotado todos los mecanismos legales para su obtención. Luego, no puede por vía jurisprudencial imponérsele que al verse en la obligación de prescindir de tales pruebas no practicadas, deba a su vez desestimar otras sí practicadas a pesar de que le merecen credibilidad y verosimilitud para establecer o desestimar algún hecho o circunstancia en el fallo.

En abono de esta posición acude la misma carencia de una doctrina pacífica de la Sala Penal en torno a este tema. En efecto, en Sentencia N° 483 de 24 de Octubre de 2002 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, dicha Sala sostuvo el siguiente criterio: “Así que se tiene que sólo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio, al condenar a los ciudadanos EVENCIO ENRIQUE GRATEROL BARRETO y ROSAURA MARLENE MARRÓN IRIARTE, se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial levantada y en la experticia practicada a la sustancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso…”. Pero posteriormente, con ponencia del mismo Magistrado, en Sentencia N° 362 de 14 de Junio de 2005, sostuvo el siguiente criterio: “… El Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, ha revisado el expediente para saber si se vulneraron los derechos del ciudadano acusado YULBERT WLADIMIR MELÉNDEZ, o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y en aras de la Justicia y constató que tanto la decisión del tribunal de juicio como la de la corte de apelaciones están ajustadas a Derecho. En efecto, en la decisión dictada por el Tribunal de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, si bien es cierto que durante el juicio la víctima no identificó al ciudadano acusado YULBERT WLADIMIR MELÉNDEZ, no es menos cierto que fue a él a quien detuvieron el 22 de noviembre de 2002 los funcionarios policiales JOSÉ AGUSTÍN VALLADARES RIERA y JOSÉ GREGORIO VALLADARES, adscritos a la Comandancia General del Estado Portuguesa y le encontraron un arma de fuego (revólver) y el teléfono portátil perteneciente a la ciudadana CAROL SOFÍA ESCOBAR y así lo expusieron en el juicio. Esa actuación (la captura) quedó corroborada con la declaración del funcionario JORGE LUIS MORÓN, quien el 22 de noviembre de 2002 recibió en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Guanare a la comisión policial que practicó esa detención y le entregaron una bicicleta montañera, un arma de fuego (revólver), un teléfono portátil y al ciudadano acusado YULBERT WLADIMIR MELÉNDEZ….”. Finalmente, mediante Sentencia N° 407 de 10 de Agosto de 2006 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, sentó el siguiente criterio: “… El artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Artículo 171. Comparecencia obligatoria. El testigo, experto o intérprete regularmente citado, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez, ser conducido por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes. De ser necesario, el Juez ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado”. El juzgador de Juicio inobservó lo dispuesto en la transcrita disposición, pues ante la falta de comparecencia del único testigo del procedimiento que pudo ser localizado a los fines de su notificación, debió decretar su conducción por la fuerza pública y así lograr que el mismo rindiera su declaración. Asimismo, estima la Sala que el juzgador debió extremar las diligencias necesarias para localizar los otros tres testigos cuya dirección no pudo ser encontrada. La omisión en la cual incurrió el juez de Juicio no fue advertida por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas….”.

Como puede apreciarse, en el curso del tiempo, el criterio de la Sala de Casación Penal ha evolucionado de una posición extrema, que priva de todo valor probatorio al testimonio de los aprehensores si éste no ha sido confirmado expresamente por los testigos del procedimiento, a una posición que concede el valor al mismo, siempre y cuando las evidencias materiales u otro género de prueba lo apoyan, hasta la más reciente, según la cual el Juez está obligado a agotar con firmeza todos los recursos legales para obtener la comparecencia de los testigos del procedimiento, entendiendo por interpretación lógica de dicha norma que si se agotaron los mecanismos legales y no se obtuvo la presencia de tales testigos en el debate, debe entonces, como dice el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindirse de estas pruebas y fundar el criterio judicial en las demás sí practicadas. Para ello el Juzgador ha presenciado el contradictorio de cada una de estas pruebas y ha tenido, por consiguiente, la oportunidad de formarse una impresión sobre la credibilidad y la veracidad de estas pruebas. No se ha dicho pues, la última palabra en el Máximo Tribunal y, por tanto, no puede quien decide, extraer de su contexto algunas de las afirmaciones que dicho Alto Juzgador ha realizado en el curso de su labor, para acoger a favor de la tesis de la Defensa en este caso, posiciones genéricas que contradicen la impresión que directamente obtuvo al presenciar los testimonios de los Guardias Nacionales , HENRY MORILLO ,ARGUELLO SANCHEZ LUIS , HERNANDEZ REMIGIO , RUIZ RIVAS FRANKLYN , y mas el experto MARIA LOURDES HERRERA al incorporar la experticia Química N° 1347 y, quienes por su coherencia, seriedad y coincidencia, convencieron al Tribunal de la veracidad de los dichos y, por tanto, se desestima el alegato de la Defensa, en el sentido de que se deseche tales testimonios. Así se decide

DISPOSITIVA

De la misma , en virtud de la cual este tribunal de Primera Instancia del circuito judicial penal del Estado Portuguesa , en función de juicio N° 3 , constituido como tribunal unipersonal en nombre de la REPUBLICA de BOLIVARIANA VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ; DECLARA CULPABLE al Acusado RODRIGUEZ MARTINEZ WUILLIAN VICENTE , venezolano , taxista , mayor de edad , de 20 años de edad titular de la cedula de identidad N° 21 .161 .979 , residenciado en Pedraza , Calle Principal , casa S/N, frente a la plaza Bolívar , del Municipio Pedraza , Estado Barinas , por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la MODALIDAS de TRANSPORTE , previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas , en perjuicio de la Salud Publica y la Sociedad Venezolana y lo Condena a cumplir la Pena de NUEVE (9 ) años de Presidio mas las accesorias de ley , conforme a lo previsto en el articulo 16 del Código Penal . Se condena en costa al acusado conforme a lo que establece el artículo 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ratifica la medida judicial privativa de Libertad y se ordena el traslado del acusado al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales. Finalmente se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales en la celebración de este juicio oral y publico y sedan por concluido el presente juicio a las 5 .10 p.m. del día de hoy Diecinueve de Octubre de 2006. En este estado el defensor solicito el derecho de palabra y cedido el mismo solicito que mantenga a su defendido en la Comandacia de policía. Acto seguido el tribunal declaro sin lugar lo solicitado por la defensa en virtud del hacinamiento que existe en la comandacia de la policía . Es todo, se termino, se leyó y conforma firma.

EL JUEZ DE JUICIO N° 3


ABG. RAFAEL CLEMENTE MUJICA GIMENEZ



LA SECRETARIA,


ABG. ELKER C. TORRES CALDERA