REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 01 de Noviembre del 2006
196° y 147°

No. 06

Causa No. E1-864-05

Revisada como ha sido la presente causa seguida contra LEOTAUD BOLIVAR JOSE GREGORIO, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 04-02-1958, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.993.096, y vista la comunicación procedente del Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal a través de la cual informan que el penado LEOTAUD BOLIVAR JOSE GREGORIO a quien se le había otorgado el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, se evadió desde el miércoles 25 de Octubre de 2006, este Juzgado para decidir sobre la REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO fuera del establecimiento penitenciario, observa como punto previo lo siguiente:

El artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal prevé ante los incidentes que se presenten relativos a las formulas de cumplimiento de penas, que el Tribunal, si lo estima necesario, resolverá en audiencia pública y oral lo pertinente, puesto que la norma no prevé su celebración de manera obligatoria y este Juzgado vista la gravedad de la falta en la que incurre el penado, quien no ha logrado superar su conducta y asumir sus responsabilidades, quien aquí decide, prescinde de resolver el conflicto planteado sobre el comportamiento del penado por vía de audiencia oral y pública y dictamina:

PRIMERO

Riela a los folios setenta y ocho (78) al ochenta y tres (83) de la pieza N° 5 de la presente causa, que en fecha 31 de julio del 2006 este Juzgado de Ejecución No 1 le otorgó el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al observar que reunía los requisitos exigidos en la ley, imponiéndole entre otras, la obligación no salir de la Jurisdicción del Municipio Guanare; pernoctar en el Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal, cumplir con el horario de Trabajo establecido por la administración penitenciaria comprometiéndose dicho penado en su oportunidad a dar cumplimiento a todas las condiciones que se le informaron.

SEGUNDO

Consta a los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y tres (133) de la pieza N° 5 de la presente causa, comunicación de fecha 27 de octubre de 2.006, suscrita por el Director del Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal en el cual remite Informe de la Jefatura de Servicios, fotografía y requisitoria del penado LEOTAUD BOLIVAR JOSE GREGORIO.

TERCERO

Cursa al folio ciento treinta y siete (137), comunicación signada con el N° 875 de fecha 26 de octubre de 2006, suscrita por el Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales mediante el cual notifica a este Tribunal en su condición de ofertante del penado LEOTAUD BOLIVAR JOSE GREGORIO, que el mismo desde hace una semana no se presenta a sus labores de trabajo que realizaba en las áreas externas de ese Centro Penal, razón por la cual esa Dirección revoca la oferta de trabajo concedida.

CUARTO

Las fórmulas de cumplimiento de penas que conllevan a un régimen de semilibertad como lo es, entre otros, el Beneficio de Destacamento de Trabajo persiguen como objetivo del sistema progresivo que rige nuestro sistema carcelario que el recluso paulatinamente se adapte a la vida en libertad, pero exigen a ese penado el cumplimiento de condiciones y un comportamiento acorde para el goce y permanencia del mismo, valga decir que dentro de las condiciones impuestas al penado al otorgársele el Destacamento de Trabajo, su deber de pernoctar en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, ajustándose al horario establecido por la administración penitenciaria, condiciones que compete al Juez observar y vigilar, las cuales constituye además los supuestos normativos consagrado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para la revocatoria del cualesquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena por lo que al tenerse conocimiento de una conducta decreciente irremediablemente lleva a la conclusión de que el penado no esta apto para disfrutar progresivamente de las formulas de cumplimiento de pena mas próximas a la libertad y la consecuencia es revocar el beneficio otorgado y ordenar el ingreso al sistema intramuros, lo que en efecto ASÍ SE DECLARA.

Por las razones y hechos narrados se evidencia claramente la existencia de elementos para demostrar que el penado LEOTAUD BOLIVAR JOSE GREGORIO, NO cumplió con el Beneficio que le fuere otorgado, el cual consistía en trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento con la obligación de pernoctar en el Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal quedando así demostrado que el penado carece de espíritu de trabajo y responsabilidad, condiciones necesarias para la rehabilitación y reinserción del recluso a la sociedad.

Así mismo se considera que lo contrario al cumplimiento de las condiciones desnaturalizan el aspecto progresivo del beneficio que le fuere concedido y acreditada la evasión del mencionado penado en el cumplimiento de su condena, se evidencia el incumplimiento de esta fórmula alternativa de pena, por lo que este Tribunal considera procedente revocar el beneficio de Destacamento de Trabajo. Así se decide.

DECISION

Por los motivos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en función de Ejecución No. 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela REVOCA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO que le fuere otorgado al penado LEOTAUD BOLIVAR JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 04-02-1958, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.993.096, al no haberse adaptado su conducta al régimen progresivo que persigue el sistema carcelario y consecuencialmente las formulas de cumplimiento de penas mas próximas a la libertad.

Por cuanto el penado se encuentra fugado del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal se acuerda librar orden de captura a las autoridades de policía y su ingreso al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales. Regístrese, notifíquese, déjese copia y ofíciese lo conducente.


La Juez de Ejecución No. 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


La Secretaria


Abg. Karla Lorena Guerrero.

Seguidamente se cumplió. Conste