REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION
Guanare, 13 de Noviembre de 2006
Años: 196° y 147°
N° 15
CAUSA N° 1E-311-99
Por cuanto se hace necesario realizar un nuevo auto ejecutorio, por habérsele redimido la pena al Penado GUERRA RUMBOS OMAR JOSE, quien es venezolano, nacido en fecha 03-04-1967 en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Maria Vicente Rumbos (D) y Ceferino Guerra (V), soltero, identificado con cédula N° 10.726.579, recluido actualmente en el Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal, I.P.C.A.A. de esta ciudad de Guanare; por el lapso de SIETE (7) MESES, TRECE (13) DÍAS y DOCE (12) HORAS quien se encuentra cumpliendo la pena de TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES Y TRES (3) DÍAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 417 y 420 ambos del Código Penal derogado; en consecuencia este Juzgado de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa acuerda practicar el cómputo por redención de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Pena, de la siguiente manera:
El penado GUERRA RUMBOS OMAR JOSE, fue objeto de una primera detención en fecha 18-07-1.993 hasta el 30-07-1.993, permaneciendo recluido durante doce (12) días, posteriormente se practica su detención en fecha 20-04-1.998 hasta el 05-05-1.998 por lo que en esta segunda oportunidad su detención se extiende por espacio de quince (15) días y finalmente se practica su captura en fecha 01-10-2.004 motivado a la revocatoria de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, detención ésta que se mantiene hasta la presente fecha; así mismo según auto de redención de pena dictado por este Tribunal en fecha 19-09-2.005, se le redimió la pena por el lapso de cuatro (4) meses, dos (2) días y doce (12) horas teniendo por lo tanto un total de pena cumplida de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES, VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y desde la fecha 19-09-2.005 hasta el día de hoy 13-11-2.006 la detención se extiende por espacio de un (1) año, un (1) mes y veinticuatro (24) días, lo que sumado a las detenciones anteriores, ha cumplido con un periodo de detención de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES, CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS, siendo que por auto de esta misma fecha se le redimió la pena por el lapso de SIETE (7) MESES, TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS, teniendo por lo tanto un total de pena cumplida de TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, siendo la pena impuesta al referido penado de TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES Y TRES (3) DIAS DE PRISION, que habrá de cumplirla el día 18 de Noviembre del 2.006, quedando sujeto al cumplimiento de las penas accesorias de conformidad con el artículo 22 del Código Penal, por un lapso de SIETE (7) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS, CATORCE (14) HORAS Y VEINTICUATRO MINUTOS el cual vence el 10-07-2.007.
Remítase copia certificada del presente auto al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal. Notifíquese a las partes, se ordena el traslado del penado para imponerle de la redención de la pena por el trabajo y del cumplimiento de la pena, notifíquese así mismo del presente auto. Líbrese traslado y ofíciese.
En atención a los considerandos expuestos este Juzgado de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el cómputo por redención de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal al penado GUERRA RUMBOS OMAR JOSE, antes identificado.
La Juez de Ejecución No. 1. La Secretaria,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli Abg. Karla Lorena Guerrero
Seguidamente se cumplió. Conste La Secretaria,
Causa N° 1E 311-99