REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 13 de Noviembre de 2006
Años: 196° y 147°

N° 13

Exp. N° 1E- 370-00

Revisada como ha sido la presente causa instruida contra la ciudadana ACOSTA ESPINOZA CLAUDIA PATRICIA, colombiana, mayor de edad, soltera, profesión u oficio comerciante, natural de Pereira Rizaralda Santa Fe de Bogota, Colombia, fecha de nacimiento 05/01/1977, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº E-60.378.120, hija de María Elena Espinoza de Acosta y de Javier Acosta, residenciada en la Vereda 2, Casa N° 5, Lagunillas de Zorca Estado Táchira, este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 30 de Noviembre de 1999 el Juzgado de Control Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano ACOSTA ESPINOZA CLAUDIA PATRICIA, imponiéndole una pena de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁNSPORTE ILICITO CON FINES DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada.

SEGUNDO: En fecha 15/09/2003, se le otorgó el beneficio de Libertad Condicional, por el Juzgado Primero en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, bajo una serie de condiciones como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, durante el lapso de dos (02) años.

TERCERO: Al realizarse la revisión se observa al folio 124 al 125 de la segunda pieza, que en fecha: 17 de Noviembre del 2005 le fue declarada extinguida la pena principal a la penada ACOSTA ESPINOZA CLAUDIA PATRICIA, quedando sujeta con las penas accesorias establecidas en el articulo 22 del Código Penal que le fuere impuesta venciéndose el 15-10-2.006, circunstancia esta que conlleva a la extinción de las penas accesorias y excluida por completo la Ejecución de la Pena.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LAS PENAS ACCESORIAS, a la ciudadana ACOSTA ESPINOZA CLAUDIA PATRICIA, colombiana, mayor de edad, soltera, profesión u oficio comerciante, natural de Pereira Rizaralda Santa Fe de Bogota, Colombia, fecha de nacimiento 05/01/1977, edad 29 años, Titular de la Cédula de identidad Nº E-60.730.120, hija de María Elena Espinoza de Acosta y de Javier Acosta, residenciada en la vereda 2, Casa N° 5, de Lagunillas de Zorca Estado Táchira, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal por la comisión del delito de TRÁNSPORTE ILICITO CON FINES DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, en perjuicio del Estado Venezolano.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y Archívese


La Juez de Ejecución N° 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimele.
La Secretaria,


Abg. Karla Lorena Guerrero

Seguidamente se cumplió. Conste,

Stria.