REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 13 de Noviembre de 2006
Años: 196° y 147°

N° 16
CAUSA N° 1E-877-05

Visto el oficio S/N, de fecha 05 de Octubre del año 2.006, recibido en esta Instancia en fecha 11 del presente mes y año remitido por el ciudadano T.S.P. JORGE PARADA QUINTERO, Secretario Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, mediante el cual solicita se tramite la redención de pena al penado GONZALEZ OCANTO JOSE GREGORIO, quien es venezolano, natural de Biscucuy estado Portuguesa, nacido en fecha 15-06-1972, de 34 años de edad, hijo de José González y Matilde Ocanto, soltero, identificado con cédula N° 11.404.618, recluido actualmente en el Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal, I.P.C.A.A. de esta ciudad de Guanare; examinada como han sido las actuaciones, se aprecia que el penado se encuentra cumpliendo la pena de Un (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal derogado, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 14 de Noviembre del 2001 entro en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal conforme al cual en su artículo 533 se prevé la Extraactividad del Código anterior siempre y cuando sea mas favorable, en consecuencia este Juzgado pasa a decidir bajo lo expuestos de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Código Orgánico Procesal Penal derogado en los siguientes términos:
PRIMERO: Cursa a los folios 94 al 95 pieza N° 2 de las actuaciones Acta N° 10 de fecha 04-10-2006, de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos, en la que se hace constar que fue aprobada la solicitud de Redención de la Pena por el Trabajo del mencionado penado.
SEGUNDO: Al folio 92 de la pieza N° 2, cursa Constancia de Trabajo emanada de los miembros del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal del Estado Portuguesa, en la que se acredita que el penado GONZALEZ OCANTO JOSE GREGORIO ha laborado como Artesano desde el 30-09-2.005, hasta el 23-08-2.006 en un horario comprendido de 7:30 a.m. a 11:30 a.m., y de 01:00 a 05:00 p.m.; los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábados.
Ahora bien conforme a la constancia que acredita el trabajo realizado por el penado de autos, da un total de tiempo trabajado de diez (10) meses y veintitrés (23) días; siendo que la Redención de pena por el trabajo o estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el articulo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que se Declara Redimida la pena impuesta al penado GONZALEZ OCANTO JOSE GREGORIO, por el lapso de CINCO (5) MESES, ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS, el cual se le rebajará de la pena que originalmente le fuere impuesta y así decide este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia.

La Juez de Ejecución No. 1.

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,

Abg. Karla Lorena Guerrero

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,