REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 13 de Noviembre de 2006
Años: 196° y 147°

N° 17

CAUSA N° 1E-877-05

Por cuanto se hace necesario realizar un nuevo auto ejecutorio, por habérsele redimido la pena al Penado GONZALEZ OCANTO JOSE GREGORIO, quien es venezolano, natural de Biscucuy estado Portuguesa, nacido en fecha 15-06-1972, de 34 años de edad, hijo de José González y Matilde Ocanto, soltero, identificado con cédula N° 11.404.618, recluido actualmente en el Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal, I.P.C.A.A. de esta ciudad de Guanare; por el lapso de CINCO (5) MESES, ONCE (11) DÍAS y DOCE (12) HORAS quien se encuentra cumpliendo la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal derogado; en consecuencia este Juzgado de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa acuerda practicar el cómputo por redención de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

El penado GONZALEZ OCANTO JOSE GREGORIO, fue detenido por primera vez en fecha 18-12-2.004 hasta el 20-12-2.004, permaneciendo detenido en consecuencia durante dos (2) días, luego es detenido en fecha 26-09-2.005 hasta la presente fecha, por lo que ha cumplido con un período de detención de UN (1) AÑO, UN (1) MES y DIECISIETE (17) DÍAS, siendo que por auto de esta misma fecha se le redimió la pena por el lapso de CINCO (5) MESES, ONCE (11) DÍAS y DOCE (12) HORAS teniendo por lo tanto un total de pena cumplida de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, siendo la pena impuesta al referido penado de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, de lo cual se evidencia que el penado cumplió la pena impuesta, quedando sujeto al cumplimiento de las penas accesorias de conformidad con el artículo 22 del Código Penal, por un lapso de TRES (3) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, el cual vence el 01-03-2.007.

Remítase copia certificada del presente auto al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal. Notifíquese a las partes, se ordena el traslado del penado para imponerle de la redención de la pena por el trabajo y del cumplimiento de la pena, notifíquese así mismo del presente auto. Líbrese traslado y ofíciese.

En atención a los considerandos expuestos este Juzgado de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el cómputo por redención de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal al penado GONZALEZ OCANTO JOSE GREGORIO, antes identificado.
La Juez de Ejecución No. 1.

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,

Abg. Karla Lorena Guerrero
Seguidamente se cumplió. Conste
La Secretaria,
Causa N° 1E 877-05