REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 21 de Noviembre de 2006
Años: 196° y 147°
N° 20

Exp. N° 1E- 311-99

Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano GUERRA RUMBOS OMAR JOSE, venezolano, natural de Guanare, nacido en fecha 03-04-1967, titular de la cédula de identidad N° 10.726.579, consta a los folios 90 y 91 Auto Ejecutorio dictado en fecha 13 de Noviembre de 2006, en el que indica como termino para el cumplimiento de la pena principal el 18 de Noviembre del presente año y el vencimiento del periodo de vigilancia en fecha 10-07-2007, en consecuencia este Juzgado pasa a decidir y al respecto observa:

PRIMERO: En fecha 20 de Abril de 1998 el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano GUERRA RUMBOS OMAR JOSE, imponiéndole la pena de Dos (02) años Prisión, por el delito de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal derogado, en perjuicio de Juan Antero López.

SEGUNDO: En fecha 29 de Abril de 1999 el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano GUERRA RUMBOS OMAR JOSE, imponiéndole una pena de Dos (02) Años de prisión, más las accesorias, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de José Maria Páez Tenorio.

TERCERO: Al hacer la acumulación de las penas conforme a lo dispuesto en el Artículo 88 del Código Penal, el cómputo arrojó que la pena que habría de cumplir el penado era de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION. Asimismo, en fecha 10-05-2000, se le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de Tres (03) Años, Dos (02) meses y Tres (03) dias. En fecha 01-10-2004, se practica su detención motivado a la revocatoria de la Suspensión Condicional y en fecha 19-09-2005, se redimió la pena por el lapso de cuatro (04) Meses, Dos (02) dias y doce horas; y posteriormente en fecha 13 de Noviembre de los corrientes se redimió la pena por el lapso de Siete (07) Meses, Trece (13) dias y Doce (12) horas, teniendo por lo tanto un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DIAS.

Al examinar las actuaciones, se observa que correspondía el cumplimiento de la pena principal el 18-11-2006, de lo que se desprende que ya se encuentra agotado el lapso por el que fuere impuesto, circunstancias estas que conllevan a la Extinción de la responsabilidad penal y excluida por completo la Ejecución de la Pena Principal.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA PENA PRINCIPAL, al ciudadano GUERRA RUMBOS OMAR JOSE, venezolano, natural de Guanare, nacido en fecha 03-04-1967, titular de la cédula de identidad N° 10.726.579, todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal , quedando sujeto a las penas accesorias de conformidad con el artículo 22 del Código Penal por espacio de Siete (07) meses, Dieciocho (18) dias, Catorce (14) horas y Veinticuatro (24) minutos, el cual vence el 10-07-2007. Así se decide.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia y Archívese


La Juez de Ejecución N° 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.

La Secretaria,


Abg. Karla Lorena Guerrero. .

Seguidamente se cumplió. Conste,

Stria.


Asistente Judicial: Ped. Soc. Pablo Garcia
Hora de Emisión: 9:00 a.m.