REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 22 de Noviembre de 2006
Años: 196° y 147 °

Nº 21

Exp. Nº 1E-933-05

Por cuanto el penado FERNANDEZ GRATEROL JEAN CARLOS, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido el 03/11/1983, de 23 años de edad, identificado con la cedula de identidad Nº 17.828.520, soltero, obrero, hijo de María Graterol y José Fernández, con su ultima residencia en la finca La Curva, sector los canales Guanare estado Portuguesa, quien se encuentra cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, solicita que le sea concedido el Beneficio de Destacamento de Trabajo como formula alternativa de cumplimiento de la pena impuesta, en consecuencia este Juzgado como punto previo establece lo siguiente:

En fecha 04 de Abril de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acordó la desaplicación del artículo 493 del Código Procesal Penal en el que se establecía la limitación para aquellos penados que no hubieren cumplido la mitad de la pena para el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, por lo que con fundamento en dicha Jurisprudencia esta Instancia pasa a conocer respecto del Destacamento de Trabajo solicitado y al efecto observa:

PRIMERO

El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 500, anteriormente 501, para la procedibilidad del trabajo fuera del establecimiento penitenciario que el penado haya cumplido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y que además concurran las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense.
4.-Que no haya sido revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad y;
5.-Que haya observado buena conducta.

En tal sentido se tiene que el ciudadano FERNANDEZ GRATEROL JEAN CARLOS, quien se encuentra cumpliendo la pena de Ocho (08) Años de Presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, impuesta por sentencia de fecha 21/07/2006, por la Juez de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y según auto ejecutorio inserto a los folios 110 al 113 de la Cuarta Pieza de la presente Causa, consta que para el día 24 de Octubre de 2006, cumplió la ¼ parte de la pena impuesta.

A los folios 132 y 133 de la Cuarta Pieza de la presente Causa, cursan Carta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales y pronunciamiento favorable de la Junta de Conducta, en el que emite pronunciamiento favorable para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena y se acredita además que el penado desde la fecha de su ingreso a dicho Centro de reclusión ha mantenido buena conducta.

A los folios 140 y 141 de la Cuarta Pieza de la presente Causa, cursa Informe Social al penado FERNANDEZ GRATEROL JEAN CARLOS, suscrito por el Delegado de Prueba T.S. CARMEN ROJAS ALVARADO Y T.S.U VIVIA COROMOTO TORREALBA, Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el que emite un pronóstico favorable, por cuanto reúne los requisitos para ser beneficiario de la medida solicitada, encontrándose que él mismo no registra sanciones disciplinarias, considerando que posee auto critica, cuenta con apoyo familiar y tiene buena disposición para cumplir con las disposiciones que se le impongan y además posee elementos positivos para la reinserción social.

Así mismo cursa en los folios 136 y 137 de la Cuarta Pieza de la presente causa, Informe Psicológico, practicado por el Psicólogo José De Jesús Campos, quien con base a los hallazgos de la valoración psicológica y el impacto psicosocial se sospecha de un curso desfavorable de su conducta, en conclusión estudio negativo.

Ahora bien, analizadas como ha sido el contenido de los citados recaudos, se observa que entre ellos existe una discordancia entre lo rendido por la Junta de Conducta del Instituto de reclusión donde emite un pronunciamiento favorable y la Carta de Conducta ejemplar, con el informe del perfil psicológico realizado por el Psicólogo José de Jesús Campo, donde dictamina que el estudio no favorece la obtención del beneficio solicitado, por lo que conlleva a esta juzgadora a confrontar entre sí, dichos informes para poder determinar, sí el referido penado se encuentra ante un probable pronóstico favorable en el comportamiento que a futuro debe reportar bajo un beneficio de pre-libertad. En tal sentido se expresa lo siguiente: siendo que cada caso es una individualidad y la progresividad que presentare el penado ha de ser evaluada como tal, toda vez que los frutos del sistema progresivo del régimen penitenciario vienen determinados por la resocialización y readaptación lograda en cada individuo y en tal sentido cabe citar criterio jurisprudencial sostenido por la Corte de Apelaciones de este Estado, en sentencia de fecha 26 de Mayo del 2.003 bajo la siguiente argumentación:

“Ante estas conclusiones diametralmente opuestas, no puede esta alzada desconocer por una parte, que el informe psicológico es producto de única entrevista, lo que difiere de la metodología utilizada para el informe social para cuya elaboración se realizaron varias de éstas. Pues bien, analizadas todas las probanzas cursantes a los autos esta Corte de Apelaciones estima que del conjunto de éstas sólo una deviene en discrepante (Informe Psicológico) que a nuestro criterio se desestima para fundar la presente decisión por considerarse que, respetando la opinión del experto, las opiniones apreciadas en el informe social para arribar a conclusión favorable para el penado, provienen en su mayoría, de personas que hacen vida con éste, así como del expediente carcelario, y, siendo que lo pronosticado siempre será una presunción iuris tantum, mayor certeza dan a esta alzada todos los medios que abonan a favor del beneficio solicitado por la observación continua que sobre el penado han ejercido”.

Por lo que esta juzgadora compartiendo el criterio expuesto por la alzada, se aparta del dictamen emitido por el experto psicólogo y acoge el informe realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con conclusión favorable puesto que al mencionado penado se le debe permitir su incorporación en el área social y laboral. ASÍ SE DECLARA.
Finalmente se determina según constancia expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 02/10/2006, bajo la clave COR-8896, inserta al folio 134 de la Cuarta Pieza de la presente Causa, que el penado no registra antecedentes penales, por lo que en consecuencia ha de presumirse la buena conducta predelictual, siendo que igualmente así se declaró en la sentencia definitiva.

SEGUNDO

De la numeración antes referida, el Tribunal declara que los requisitos se encuentran satisfechos al haberse dictaminado que un cuarto de la pena se cumplieron el 24 de Octubre de 2006, el informe realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con conclusión favorable, aunándose a el las condiciones favorables la junta de conducta del establecimiento en el cual se encuentra recluido.

Por otro lado el ciudadano Néstor Pinto Casado, con el carácter de Director Gerente de Representaciones Pinca, S.R.L., ubicada en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal (IPCAA), en el Barrio San Rafael de la Colonia parte baja, Municipio Guanare, Guanare estado Portuguesa presento oferta de trabajo al penado FERNANDEZ GRATEROL JEAN CARLOS para desempeñar el cargo de tejedor de pelotas, dentro del establecimiento Penitenciario donde esta ubicada la referida empresa, la cual fue debidamente ratificada por el ciudadano Néstor Ignacio Pinto Casado, en su carácter de oferente de la Empresa Representaciones Pinca, S.R.L., por ante este Juzgado tal y como se aprecia de diligencia de fecha 14-11-06 inserta al folio 152 de la Cuarta Pieza de la presente Causa, quien asumió las obligaciones derivadas de la oferta de trabajo en suma ha de concluirse que los requisitos de ley se encuentran concluidos. ASÌ SE DECLARA.

Las condiciones bajo las cuales se otorga el Destacamento de Trabajo al penado FERANDEZ GRATEROL JEAN CARLOS, son:

1.- Abstenerse de frecuentar el lugar donde residan las victimas y sus alrededores.

2.- Abstenerse de frecuentar personas implicadas en actividades delictivas.

3.- Participar al tribunal cualquier modificación en cuanto a las relaciones de trabajo con la empresa Representaciones Pinca, S.R.L., ubicada en el Barrio San Rafael, la Colonia parte baja, vía Barinas, Guanare Estado Portuguesa, específicamente en las instalaciones del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, (IPCAA) según convenio con la Caja de Trabajo Penitenciario, debiendo cumplir con el destacamento de trabajo de lunes a viernes desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde las 2:00 p.m. hasta las 5:30 p.m. devengando un salario de trescientos (300) bolívares por unidad.

4.- Deberá pernoctar en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de esta Ciudad, cumpliendo cabalmente el horario establecido por la administración penitenciaria.

5.- No salir de la Dirección del Tribunal sin previo permiso autorizado por el Tribunal haciendo constar la urgencia o necesidad del mismo.

6.-Recibir una segunda valoración en un lapso de seis (06) meses y la supervisión exhaustiva de su comportamiento.

Concurrido así las circunstancias determinadas en los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 67 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Régimen Penitenciario, en virtud de habérsele extinguido una cuarta parte de la pena que le fuere impuesta y habiendo reunido los requisitos exigidos para optar el beneficio de prelibertad y observando una progresividad conductual que lo hace acreedor del mismo, poniendo en relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad, familiar y social, este tribunal Primero en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, haciendo uso de la facultad que le confiere el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA el beneficio de Prelibertad en Destacamento de Trabajo como formula de cumplimiento de la pena que le fuere impuesta al ciudadano FERNANDEZ GRATEROL JEAN CARLOS, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido el 03/11/1983, de 23 años de edad, identificado con la cedula de identidad Nº 17.828.520, soltero, obrero, hijo de María Graterol y José Fernández, con su ultima residencia en la finca La Curva, sector los canales Guanare estado Portuguesa, quien se encuentra cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.

Se ordena el traslado del penado FERNANDEZ GRATEROL JEAN CARLOS, al recinto de este Tribunal, a fin de notificarlo de la presente decisión e imponerlo de las condiciones impuestas, quien se comprometerá a cumplirlas, una vez levantada el Acta. Particípese al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal y al ofertante.

Déjese copia y regístrese.-

La Juez de Ejecución N° 1,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,

Abg. Karla Guerrero

Seguidamente se cumplió. Conste.

Stria