REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Guanare, 30 de Noviembre de 2006
Años: 196° y 147°

N° 39
Causa N° 396-00

Por cuanto mediante sentencia definitivamente firme de fecha 19 de Enero de 2000, dictada por el Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, (folios 41 al 48, Pieza N° 2), a la ciudadana IZARRA RIVERO ALBA TIBISAY, fue condenada a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRISION, como autora del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada y 278 del Código Penal en agravio del Estado Venezolano.

Mediante decisión de fecha 16 de Octubre de 2003, inserto a los folios 91al 94, de la Pieza N° 2 del Expediente, le fue acordada a la ciudadana IZARRA RIVERO ALBA TIBISAY, el Beneficio de Confinamiento, se entiende como una fase avanzada dentro de la progresividad penitenciaria, mediante la cual a través del cumplimiento de un régimen de condiciones en estado de libertad sujeto a supervisión, el penado que reúne los requisitos legales.

En efecto, la persona beneficiaria deberá cumplir una serie de condiciones que le son impuestas por el Tribunal y cuyo cumplimiento será supervisado por un funcionario técnico especializado, delegado de prueba, quien además podrá someter al penado a otras condiciones. Finalizado dicho régimen, la pena se verá extinguida si han sido cabalmente cumplidas las condiciones por el probacionario; deberá cumplirse la pena en caso contrario.

Siendo que la penada IZARRA RIVERO ALBA TIBISAY, fue notificada del beneficio de Confinamiento otorgado en fecha 24 de Abril de 2006, tal como consta a los folios 162 y 163 de la segunda pieza de la presente causa, quedando sujeta a presentarse por ante la prefectura de esta ciudad de Guanare estableciéndose en el mismo como periodo de vigilancia hasta el 08 de Agosto del presente año según consta en nuevo auto ejecutorio dictado por este Tribunal en fecha 16 de Octubre de2003 en el cual se estableció como cumplimiento de la pena definitiva el 19 de Julio de 2004 a las 12 horas.

En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que habiendo culminado la penada IZARRA RIVERO ALBA TIBISAY, satisfactoriamente su período de supervisión durante el tiempo en que permaneció con el beneficio otorgado, según consta en oficio N° 241, de fecha 22/11/2006, emanado de la Prefectura Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, cursante al folio 4 de la pieza N° 3, se infiere en consecuencia que la referida ciudadana cumplió la pena principal que le fue impuesta y asi como la vigilancia y control en fecha 08 de Agosto de 2006 circunstancias estas que conllevan a la extinción de las penas accesorias y excluida por ende su responsabilidad criminal, a tenor de lo estatuido en el artículo 105 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, declara EXTINGUIDA la pena de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRISION, que le impuso a la penada IZARRA RIVERO ALBA TIBISAY, el Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 19 de Enero de 2000 y por ende EXTINGUIDA su responsabilidad criminal en e los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada y 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se reseñan en el Expediente.
SEGUNDO: Consecuentemente, declara extinguidas las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política que le fueron impuestas, así como la de sujeción a la vigilancia de la autoridad.
Notifíquese a las partes. Háganse las participaciones del caso.
La Juez de Ejecución N° 1,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

El Secretario,

Abg. Rafael Colmenares