REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE


EXPEDIENTE 15.053.

DEMANDANTE SOCIEDAD MERCANTIL FINANCIAUTO ACARIGUA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 62, Tomo 4-A, de fecha 30/03/2001.

APODERADO JUDICIAL ZULEYMA LISBETH ANTOLINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el N° 63.846.

DEMANDADA ELIGIA ANDREA MENDOZA VELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.243.901.

MOTIVO DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

CAUSA CONFLICTO DE COMPETENCIA POR NO CONOCER DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA MERCANTIL.

El día 31 de octubre del 2006, este despacho judicial le dio entrada a una causa de Cobro de Bolívares incoada por la vía intimatoria por la empresa denominada Financiauto Acarigua C.A., contra la ciudadana Eligia Andrea Mendoza Vela, la cual fue remitida por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de esta Circunscripción Judicial, el cual declinó la competencia para conocer de la misma en virtud que la cuantía de la demanda estaba establecida en la cantidad SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 6.216.974, 10) excediendo los cinco millones (Bs. 5.000.000,) que es la cuantía o valor que debe conocer los Juzgados de Municipio, a tenor de la Resolución N° 619 del 30/01/1996, y el decreto ejecutivo N° 1029, del 22/01/1996, que fue publicado en la Gaceta Oficial N° 35.884.
Del contexto de la demanda incoada por la Sociedad Mercantil Financiauto Acarigua C.A., aduce que es legitima tenedora de ocho letras de cambio emitidas el 06/06/2005, signada con los N° 05/12 consecutivamente al 12/12, cada una de ellas por la cantidad de SEISCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 604.653,74), los cuales suma las ocho (8) letras, por concepto de capital adeudado la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 4.837.229, 90), más los intereses legales calculados al cinco por ciento (5%) anual, que da una suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 136.349,40) y estima por concepto de honorarios de abogados la cantidad de calculados en un veinticinco por ciento (25%) conforme a lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.243.394,80), y demanda a la ciudadana Eligia Andrea Mendoza Vela.
El juicio contencioso de intimación consagrado en los Artículos 640 consecutivamente al 652 del Código de Procedimiento Civil, tiene como especial característica que el demandante persiga el pago de una suma líquida, exigible en dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, o un bien mueble determinado y la demanda debe cumplir con los requisitos contenidos en el Artículo 340 eiusdem, debiéndose aplicar en referencia a la competencia subjetiva del juez, en cuanto a la materia, el territorio y la cuantía o valor de la demanda por disponerlo expresamente el Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”…
De estas tres competencias nos interesa determinar y precisar que se entiende por competencia del juez o del Tribunal por la cuantía o por el valor, ya que por disponerlo la Ley Orgánica del Poder Judicial, existen tres clases de categorías de tribunales A Juzgados Superiores, el B Juzgados de Primera Instancia y C Juzgados de Municipios o Ejecutores de Medidas, ambos tienen jurisdicción por ser órganos que emanan del estado y la competencia se la distribuye la ley.
El valor de la demanda siempre se determina mediante las reglas consagradas en los Artículos 31 al 39 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma no puede ser fijada arbitrariamente por el actor, sino que ese valor es de contenido legal, porque es la propia ley que lo determina.
Así lo ha determinado en múltiples decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia que fue reiterada el 29/07/2003, donde señaló lo siguiente: “la cita de las anteriores disposiciones legales evidencian que fue intención del legislador distinguir cada uno de los casos en los cuales la demanda es apreciable en dinero, a fin de establecer las reglas que han de seguirse en cada uno de ellos para determinar su valor a los efectos de la competencia del Tribunal. Sólo en el supuesto de que el valor del demandado no conste, pero sea apreciable en dinero, deberá el demandante estimarla por mandato del artículo 38 eiusdem, como ocurra por ejemplo con las pretensiones relativas a indemnización de daños y perjuicios, nulidad, cumplimiento y resolución del contrato, diferentes al arrendamiento del inmueble, o en los interdictos posesorios cuyo carácter patrimonial lo hace susceptible de estimación.”
En el caso de marras, el sentenciador a quo, al momento de declinar la competencia por lo cuantía lo hace erróneamente, ya que los honorarios profesionales de abogados que forman parte de las costas procesales, no son sumables para determinar la cuantía de la demanda, así lo señala expresamente el Artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, que contiene las reglas taxativas que debe tomar el actor, para determinar el valor de la demanda sumando al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en cobranza extrajudiciales y los daños y perjuicios, lo cual la parte actora sumo al capital de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 4.837.229,90) los intereses de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 136.349,40) que da un total de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4.973.57,30) por lo que la competencia la tiene el juzgado de municipio que se ha declarado incompetente en cuanto a la cuantía, porque la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.243.394,80) que es el (25%) del capital más intereses, no forma parte de la cuantía de la demanda, porque pertenecen a los honorarios profesionales, es decir, a las costas procesales, conorme lo establece el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Así igualmente lo ha señalado el maestro procesalista corredactor del Código de Procedimiento Civil Doctor Rengel Romberg, al interpretar el Artículo 31: “la clave de la regla consiste en distinguir lo accesorio de lo principal, y entre los accesorios aquellos que son anteriores a la demanda de aquellos que son posteriores a ello. El capital es principal en relación con los intereses, gastos y daños, que son accesorios. Pero los accesorios que la regla permite agregar al capital para determinar el valor de la demanda, son los anteriores a la misma y no los posteriores. Por ello habla de intereses vencidos, de gastos hechos en la cobranza y de estimación de los daños y perjuicios. Por ello el crédito exigible al momento de la demanda, es del capital y los intereses vencidos y no los intereses que se sigan venciendo en el curso del proceso, hasta el pago definitivo, ya que no puede considerarse adquiridos para el patrimonio del demandante al momento de proponerse la demanda, ni puede ser determinados en su cuantía; ellos solamente serán tomados en cuenta en la sentencia definitiva, pero no puede determinar el valor de la demanda a los efectos de la competencia”.
En armonía y en correspondencia con las reglas contenidas en el Artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, y con las jurisprudencia emanadas de nuestro mas alto Tribunal como la doctrina de uno de nuestros máximos exponentes de la ciencia del derecho procesal, es que planteó el conflicto de no conocer de la presente causa, ya que la cuantía de la misma no excede la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) y planteó muy respetuosamente de oficio la regulación de la competencia por ante el único Tribunal superior en lo civil, mercantil y tránsito de este primer circuito, para que regule la competencia en cuanto a la cuantía, todo de conformidad con el Artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) Me declaro incompetente para conocer de la presente causa, por cuanto la cuantía de la demanda no excede de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), ya que se trata de pretensiones de cobro de cantidades líquidas de dinero contenida en la regla del Artículo 31 del Código de Procedimiento Civil. 2) Planteó el conflicto de no conocer de la presente causa y solicitó de oficio la regulación de la competencia por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Primer Circuito, todo de conformidad con los Artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, al primer día del mes de noviembre del año dos mil seis (01/11/2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Maira Colmenares.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:30 a.m.


Conste