REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE
EXPEDIENTE 14.969.
DEMANDANTE MARÍA DEMESIA PÉREZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el barrio Las Flores, sector 3 casa s/n de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
MOTIVO DEMANDA DE INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 20/06/2006, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cumpliendo sus funciones de distribuidor, cuando la ciudadana MARÍA DEMESIA PÉREZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el barrio Las Flores, sector 3, casa s/n, quien actuó formalmente asistida por la Profesional del Derecho Eddyth Materano Sarabia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.223; mediante escrito se dirige a ese Despacho Judicial y solicita la Inserción de su Partida de Nacimiento, en virtud de que carece de la misma.
Por distribución, pasó este Órgano Jurisdiccional a conocer de la misma, y al efecto se observa:
La accionante, en su escrito libelar, manifiesta que nació el día once de mayo del año mil novecientos cincuenta (11/05/1950), en el caserío San Rafael, Jurisdicción de la Parroquia Córdoba, Municipio Guanare estado Portuguesa, siendo sus padres Nemecio Pérez García y María Susana de Pérez (ambos difuntos).
Tal solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 03/07/2006, emplazándose por medio de un cartel, a todas aquellas personas que tuvieren algún interés en la inserción que se pretendía hacer, para la comparecencia ante este Tribunal, al décimo (10mo) día de Despacho siguiente, luego de que constara en autos la consignación de dicho cartel, a manifestar lo que a bien tuvieren respecto a la misma.
De autos se evidencia el cartel publicado y consignado a los efectos de la presente inserción, constando la no comparecencia de persona alguna en la oportunidad fijada y conforme lo establece el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el Juicio a pruebas.
En este lapso la parte actora hizo uso de su derecho, dichas pruebas fueron admitidas y serán analizadas más adelante. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Antonio María Rodríguez, Oscar Antonio Montilla y Alberto Antonio Pérez Carrillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 855.401, 2.727.996 y 2.918.791, respectivamente, quienes llegada la oportunidad legal para oír sus deposiciones, comparecieron por ante el Tribunal a rendir sus declaraciones al interrogatorio que fue formulado por la promovente.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, el Tribunal fijó el trigésimo (30mo) día siguiente al 05/10/2006, para dictar sentencia.
Ahora bien, llegada la oportunidad legal para decidir, este Despacho Judicial lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La actora, adjunto al escrito libelar presentó en copias certificadas (folios 3 y 4), marcadas con las letras “A” y “B”, constancias emanadas de la Oficina de Registro Civil Principal del estado Portuguesa y de la Jefatura de Registro Civil de la Parroquia Córdoba, Municipio Guanare de ese mismo estado; donde manifiestan que pese a la búsqueda minuciosa en los Libros de Nacimientos llevados por ese Despacho, no aparece inserta la Partida de Nacimiento de la ciudadana MARÍA DEMESIA PÉREZ JIMÉNEZ, pero según información aportada por la misma, la mencionada ciudadana, nació en el Caserío San Rafael Jurisdicción de la Parroquia Córdoba del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha once de mayo del año mil novecientos cincuenta (11/05/1950), hija legítima de los ciudadanos Nemecio Pérez García y María Susana de Pérez (ambos difuntos); el Tribunal, le confiere pleno valor probatorio a estas instrumentales, por ser documentos administrativos que cumplen con las formalidades establecidas en el Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica de la Administración Pública. Así se establece y decide.
En cuanto a las testimoniales promovidas fueron evacuadas en fecha 28/09/2006, así se evidencia a los folios 27, 28 y 29 del expediente; testigos que al ser interrogados, manifestaron conocer de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la ciudadana MARÍA DEMESIA PÉREZ JIMÉNEZ, que nació en el Caserío San Rafael Jurisdicción de la Parroquia Córdoba del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha once de mayo del año mil novecientos cincuenta (11/05/1950), hija legítima de los ciudadanos Nemecio Pérez García y María Susana de Pérez; este Órgano Jurisdiccional aprecia y valora las declaraciones de estos testigos ya que concuerdan entre sí con las demás pruebas aportadas y valoradas al proceso, aunado a lo expuesto por el solicitante en su escrito libelar, todo esto de conformidad con lo estatuido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas las anteriores actuaciones, este Juzgador deduce que es procedente la inserción de la partida de nacimiento solicitada, pues reúne los requisitos legales establecidos para la procedencia de la misma. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena la Inserción de Partida de Nacimiento de la ciudadana MARÍA DEMESIA PÉREZ JIMÉNEZ, ya identificada, quedando establecido que la misma nació en el Caserío San Rafael Jurisdicción de la Parroquia Córdoba del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha once de mayo del año mil novecientos cincuenta (11/05/1950), hija legítima de los ciudadanos Nemecio Pérez García y María Susana de Pérez (ambos difuntos).
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítanse las copias certificadas a los organismos competentes.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los trece días del mes de Noviembre del año dos mil seis (13/11/2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria Accidental,
Liliana Sánchez
En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
Conste,
|