REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.986.
DEMANDANTE DEYRIS JOHEL PEREZ GARABOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.708.111; quien actúa en representación del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).

ABOGADO ASISTENTE RAMON ELIAS RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.345.

DEMANDADO FREDDY DEL CARMEN FERNANDEZ REINOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.427.967.

APODERADOS JUDICIALES ALEJANDRO ANGULO Y ROSA VIRGINIA REINOSO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.555 y 118.087 respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE INTERDICTO POR DESPOJO.

CAUSA OPOSICION DE PARTE A LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


El día 10 de julio del 2006, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió Demanda de Interdicto por Despojo incoada por el ciudadano Deyris Johel Pérez Garabote, en su condición de Coordinador del Instituto Postal Telegráfico del Municipio Unda del Estado Portuguesa. Fundamenta la demanda en los Artículos 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil. Solicita medida de secuestro sobre el inmueble objeto del interdicto. Estima la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00). Acompaña una serie de documentales tales como: Poder otorgado al abogado Ramón Elías Rodríguez, Copia fotostática del Nombramiento de Coordinador, Constancia de ocupación expedida por la Sindicatura, Constancia de la Prefectura del Municipio Unda del Estado Portuguesa, Justificativos de Testigo, Copia Fotostática de Inspección Extrajudicial.
Admitida la demanda se decreto medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio y se ordenó citar al ciudadano Freddy del Carmen Pérez Reinoso, quien fue citado en fecha 10/10/2006, posteriormente en fecha 25/10/2006, compareció por ante este despacho judicial y otorgó Poder Apud Acta a los abogados Alejandro Angulo y Rosa Reinoso, en esta misma fecha mediante escrito solicita al Tribunal la reposición de la causa al estado de admitirla nuevamente, por cuanto no se ordenó la notificación del Sindico Procurador Municipal o del Alcalde de Chabasquen Municipio Unda del Estado Portuguesa, de conformidad con el Artículo 155 de la Ley de Orgánica del Poder Publico Municipal. También solicita la reposición de la Medida de Secuestro, debido a que se decreto y ejecuto la misma sobre todo el inmueble, cuando el querellante sólo posee una parte del él, y la medida debió recaer sobre la parte que ocupa.
En fecha 26 de octubre del 2006, la coapoderada judicial abogada Rosa Virginia Reinoso, mediante escrito solicita nuevamente la reposición de la causa y opone la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 6to en relación con el Artículo 340 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, referido al objeto de la pretensión.
Del texto de la demanda se desprende que la parte actora alega que tiene 37 años poseyendo legítimamente y con ánimos de dueño un inmueble constituido por una casa, donde presta servicios públicos telegráficos, el cual es un hecho notorio, enclavadas en una parcela de terreno propiedad del Municipio José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, especificando las medidas del terreno y los respectivos linderos. Igualmente expone que a pesar de mantenerse en parte de la posesión de la casa en la actualidad se ha visto afectada en la posesión por la intervención del ciudadano Freddy Fernández Reinoso, quien el día 07/02/2006, penetro en forma violenta a la casa junto con su familia y otras personas, se instalaron en parte del inmueble, donde siempre ha funcionado el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, rompiendo cerradura.
Igualmente alega en la demanda que su representada se mantiene en parte de la posesión de la casa en la actualidad se ha visto seriamente afectada por la maliciosa intervención del ciudadano Freddy del Carmen Fernández Reinoso, quien el día 07/02/2006, a las (8: 00pm) penetró en forma violenta y arbitraria a la casa junto con su familia y otras personas, se instalaron en parte del inmueble, donde siempre ha funcionado el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), llegando al extremo de violentar y romper cerraduras que dan acceso al referido inmueble, posteriormente fueron citados a los cuerpos de seguridad, llámese estos Prefectura, Alcaldía del Municipio Unda y Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de que entreguen a mi representada el referido inmueble, pero estos se niegan rotundamente alegando propiedad sobre el inmueble.
En el petitorio le solicitan al Tribunal que condene en restituirle a su representada la casa de habitación.
Por cuanto la aparte actora había manifestado expresamente, no estar en disposición de constituir la garantía solicitó el secuestro de parte de la casa de habitación cuyos linderos y demás características había señalado, el Tribunal el día 10/07/2006, de conformidad con el Artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, decretó la medida del secuestro, a la cual se opone la parte querellada bajo el fundamento que la misma recayó sobre todo el inmueble, cuando el querellante sólo posee una parte de él y en consecuencia, la medida debió recaer sobre la parte que ocupa y no todo el inmueble.
Sobre este alegato de la querellada no se ajusta al texto de la demanda, ya que como anteriormente se expreso que la demandante alega ser poseedora y dueña de un inmueble constituido por una casa, donde presta servicios públicos telegráficos indicando que el terreno es propiedad de la municipalidad e identificando sus linderos con sus respectivas medidas, que si bien es cierto, alega que mantiene posesión en parte de la casa, sin embargo en el petitorio le solicita al Tribunal expresamente lo siguiente: “Por las razones de hechos y de derechos explanadas es que acudo en nombre y representación de mi mandante ante su competente autoridad e ilustre instancia para demandar por la Vía Interdictal por Despojo, como en efecto demando al ciudadano FREDDY DEL CARMEN FERNANDEZ REINOSO, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle Bolívar S/N, de la población de Chabasquen estado Portuguesa, hábil y titular de la cédula de identidad N° 15.427.96, para que convengan o a ellos sena condenadas por ante este Tribunal en restituirle a mi representada la casa de habitación familiar”.
De manera que la parte actora en su petitorio le solicita al Tribunal la restitución de la casa de habitación familiar, lo que equivale a decir el inmueble el cual es ocupado según sus alegatos desde hace 37 años, que sin embargo según lo expuesto por la parte actora en una de sus partes funciona la Oficina de IPOSTEL, que según la inspección extrajudicial que fue presentada como medio probatorio, que este órgano jurisdiccional examina sin entrar a apreciar y valorarla, el Tribunal del Municipio Chabasquen dejó expresamente constancia que se trata de un inmueble constituido por dos ventanas, dos puertas de color blanco de hierro, una puerta da entrada a la oficina y la otra da entrada de la casa, que esta compuesta por 4 habitaciones y una de ella está completamente sellada, la casa esta compuesta también por una sala comedor y cocina. Por otro lado, el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente de Unda de este Primer Circuito Judicial al momento de practicar la medida preventiva del secuestro identificó el inmueble con sus respectivos linderos, medidas del mismo, designó como secuestraría a la representante de Depositaria Judicial Portuguesa C.A., y en cumplimiento del mandato de la comisión que otorgó este Tribunal para la practica de la medida se ejecutó la misma sobre todo el inmueble y en la parte este del mismo donde funciona la Oficina de IPOSTEL de ese Municipio, el cual presta un servicio público a la comunidad no fue afectado por la medida para no limitar el servicio público del correo, lo cual este órgano jurisdiccional avala tal disposición por estar ajustado a derecho, ya que ese servicio telegráfico IPOSTEL es un servicio público que involucra intereses generales en beneficio de la comunidad, que no puede ser limitado ni gravado por ninguna medida judicial. Así se decide.
De todo lo anteriormente expuesto se concluye que la oposición de parte de la medida del secuestro que decretó este Tribunal en cumplimiento al Artículo 783 del Código Civil, en relación al Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, fue ajustada a derecho, ya que el querellante presentó un justificativo de testigo demostrando el despojo de parte del inmueble, el cual afecta la posesión del servicio público que presta IPOSTEL, que no puede ser interrumpido por ningún particular, lo que trae como consecuencia declarar improcedente la oposición formulada el día 25/10/2006. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SIN LUGAR la oposición de la Medida Preventiva del Secuestro decretada por este órgano jurisdiccional el día 10/07/2006, la cual fue ejecutada por el Tribunal Ejecutor de Medidas el día 25/07/2006, la cual recayó sobre todo el inmueble, pero no afectó la oficina donde funciona y presta el servicio público de correo como lo es IPOSTEL.
Se condena en costas al querellado, por haber resultado totalmente vencido en esta incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil seis (13/11/2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Liliana Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:00 a.m.

Conste,