REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE
EXPEDIENTE 15.064
DEMANDANTE NORA ALBA ROSERO VALLEJOS, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.965.800.
MOTIVO DEMANDA DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
CAUSA
INADMISBILIDAD.
SENTENCIA
INTERLOCUTORIA.
El día 15/11/2006, este despacho judicial le dio entrada al libro de causas a la demanda interpuesta por la ciudadana Nora Alba Rosero Vallejos, quien expone que el día 16/11/1989, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, según acta de matrimonio que acompaña marcada “A” en esa oportunidad alega que contaba únicamente con la cédula de identidad de Colombia signada con el N° 59.330.031, la cual acompaña marcada “B” posteriormente adquiere la cédula venezolana como residente distinguida con el N° 81.965.800, igualmente acompaña el pasaporte marcado “C” y pide que se rectifique el acta de matrimonio en el sentido que se corrija donde aparece con el N° 59.330.031, por el que actualmente tiene que es el N° E-81.965.800, que fue expedida el 04/07/2004, el Tribunal para proveer lo solicitado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La rectificación de las partidas y establecimiento de nuevos actos del estado civil para que se haga procedente debe cumplir una serie de requisitos como lo es que efectivamente las partidas de nacimiento, actas de matrimonio o de defunción contengan errores materiales, tales como son, cambios de letras, palabras mal escritas, o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos o de nombres y otras semejantes que en el caso de marras, la parte solicitante reconoce que para el momento que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tenía la nacionalidad colombiana y portaba como N° 59.330.031, lo que significa que son datos exactos y no simulados, es decir, son ciertos. Para la procedencia de la rectificación se utiliza este procedimiento sólo para corregir inexactitudes que sería para reestablecer la verdad, o para corregir irregularidades que se utiliza para subsanar las irregularidades que contenga la partida o el documento o la deficiencia , es decir, llenar las lagunas que contengan. Tal finalidad se hace con los fines de salvaguardar el orden público y las buenas costumbres, ya que según el Artículo 462 del Código Civil, que establece:
…“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”…
En armonía con lo anteriormente expuesto inadmisible la rectificación del acta de matrimonio solicitada por la parte actora, en referencia a que se cambie el acto cierto y el Número de cédula de identidad distinguida 59.330.031, por el que tiene actualmente N° E-81.965.800, ya que para la fecha en que contrajo matrimonio que fue el 16/11/1989, tenía como número de cédula de identidad la colombiana y no tenía la condición de residente y al no tener estas cualidades no le esta permitido al órgano jurisdiccional modificar, rectificar, o adicionar hechos que están asentados en los libros respectivos que son totalmente cierto, por lo que en consecuencia debe declararse inadmisible la rectificación del acta de matrimonio interpuesta por la ciudadana Nora Alba Rosero Vallejos. Así se decide. En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los dieciséis días del mes de noviembre del dos mil seis (16/11/2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,
Abg. Maira Colmenares.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:15 p.m.
Conste.
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