REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 14.805.

DEMANDANTE MARCOS JOSÉ MELENDEZ.

MOTIVO DEMANDA DE INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 13/10/2005, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cumpliendo su funciones de distribuidor, cuando el ciudadano MARCOS JOSÉ MELENDEZ, quien actuó formalmente asistido por la Profesional del Derecho Yalitza del Pilar Camacho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.424; mediante escrito se dirige a ese Despacho Judicial y solicita la Inserción de su Partida de Nacimiento, en virtud de que carece de la misma.
Por distribución, pasó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a conocer de la presente acción, quien en fecha 14/10/2005 por auto separado le dio formal entrada a la causa, signándola bajo el N° 1518-05.
Posteriormente, el Tribunal de la causa emitió sentencia mediante la cual declinó la competencia en razón del territorio a este Órgano Jurisdiccional, todo esto en atención de que el accionante en su escrito libelar manifiesta haber nacido en una casa de habitación ubicada en el Caserío La Aguada Molinera, Municipio Guanarito del estado Portuguesa.
Ahora bien, fueron recibidas estas actuaciones judiciales el día 14/11/2005, así se evidencia al vuelto del folio 9 del expediente. La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley mediante auto que data de fecha 18/11/2005, emplazándose por medio de un cartel, a todas aquellas personas que tuvieren algún interés en la inserción que se pretendía hacer, para la comparecencia ante este Tribunal, al décimo (10mo) día de Despacho siguiente, luego de que constara en autos la consignación de dicho cartel, a manifestar lo que a bien tuvieren respecto a la misma.
De autos se evidencia el cartel publicado y consignado a los efectos de la presente inserción, constando la no comparecencia de persona alguna en la oportunidad fijada y conforme lo establece el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el Juicio a pruebas.
En este lapso la parte actora no hizo uso de su derecho.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, el Tribunal fijó el trigésimo (30mo) día siguiente al 05/10/2006, para dictar sentencia.

Ahora bien, llegada la oportunidad legal para decidir, este Despacho Judicial lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El ciudadano MARCOS JOSÉ MELENDEZ, en el libelo de demanda, manifestó haber nacido en fecha veintisiete de diciembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (27/12/1984), en una casa de habitación ubicada en el Caserío La Aguada Molinera, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, siendo su madre la ciudadana Hilda Cesilia Meléndez.
Al momento de interponer la acción La actora, adjunto al escrito libelar presentó en copias certificadas (folios 3 y 4), constancias emanadas de la Oficina de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, y de la Oficina de Registro Principal de ese mismo estado; donde manifiestan que pese a la búsqueda minuciosa en los Libros de Nacimientos llevados por ese Despacho, no aparece inserta la Partida de Nacimiento del ciudadano MARCOS JOSÉ MELENDEZ, pero según información aportada por el mismo, el mencionado ciudadano, nació en el Caserío La Aguada Molinera, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha veintisiete de diciembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (27/12/1984), hijo de la ciudadana Hilda Cesilia Meléndez; el Tribunal, le confiere pleno valor probatorio a estas instrumentales, por ser documentos administrativos que cumplen con las formalidades establecidas en el Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica de la Administración Pública. Así se establece y decide.
Hecha la anterior consideración, en el presente caso se aprecia, que en la secuencia procedimental, vale decir, en el lapso legal establecido en la norma del Artículo 771 del Código de Código de Procedimiento Civil, el actor no promovió ni evacuó prueba alguna que demostraran las afirmaciones y alegaciones de hecho contenidas en la demanda, carga probatoria que tenía según lo estatuido en el Artículo 1354 del Código Civil, en relación con la norma pautada en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen…
Código Civil. Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Código de Procedimiento Civil. Artículo 506.-“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Conforme a lo expuesto, la presente acción corre con las consecuencias desfavorables que le acarrea esa inactividad por parte del ciudadano MARCOS JOSÉ MELENDEZ, accionante en inserción, trayendo como consecuencia la improcedencia de la inserción de la partida de nacimiento peticionada. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMROCEDENTE la Inserción de Partida de Nacimiento del ciudadano MARCOS JOSÉ MELENDEZ, en virtud de que el mencionado ciudadano en el lapso legal establecido en la norma del Artículo 771 del Código de Código de Procedimiento Civil, no promovió ni evacuó prueba alguna que demostraran las afirmaciones y alegaciones de hecho contenidas en la demanda, carga probatoria que tenía según lo estatuido en el Artículo 1354 del Código Civil, en relación con la norma pautada en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los diecisiete días del mes de Noviembre del año dos mil seis (17/11/2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria Temporal,

Abg. Maira Alejandra Colmenares Castillo
En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)


Conste,