REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 14.797.
DEMANDANTE JOSÉ NILO TERÁN FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.404.043.

APODERADO JUDICIAL ELVIS ROSALES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.786.

DEMANDADA NELLY REY GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.502.533.

MOTIVO DEMANDA DE DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 09/11/2005, cuando el ciudadano JOSÉ NILO TERÁN FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.404.043, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Elvis Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.786, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone demanda de divorcio contra la ciudadana NELLY REY GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.502.533.
El accionante en su escrito libelar, manifiesta haber contraído matrimonio civil con la ciudadana NELLY REY GUERRERO, en fecha veintiuno de mayo del año dos mil novecientos noventa y tres (21/05/1993), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare, estado Portuguesa, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que acompañó marcado con la letra “A”, y que riela al folio 4 del expediente; demanda por el procedimiento especial contencioso de divorcio, fundamentando la acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, vale decir por abandono voluntario por parte de su esposa; por cuanto desde el mes de enero del año 2004, la mencionada ciudadana se marchó y abandonó el hogar común sin justos motivos, llevándose sus pertenencias personales y evitando todo tipo de comunicación; el actor hizo énfasis en que durante los primero años las relaciones matrimoniales se llevaron en forma normal y armoniosa cumpliendo cada uno con los deberes y obligaciones que impone el matrimonio. El ciudadano JOSÉ NILO TERÁN FERNÁNDEZ, también manifestó que durante de la unión no se adquirieron bienes materiales objeto de partición.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 15/11/2005, ordenándose en ese mismo acto la citación de la ciudadana NELLY REY GUERRERO, librándose para ello la boleta respectiva; así mismo, se acordó la notificación del representante del Ministerio Público; en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en dicho auto de admisión.
Al folio seis (06) del expediente, riela inserta boleta de notificación firmada por el representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público, la cual se hizo efectiva el día 25/11/2005.
La accionada fue citada en fecha 18/01/2006 bajo los trámites establecidos en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, así se evidencia a los folios 13, 14 y 15 de la presente causa; así las cosas, y vencido como fue el lapso previsto por la Ley, tuvo lugar el primer acto conciliatorio (fecha 06/03/2006), compareció al mismo la ciudadana NELLY REY GUERRERO, (parte accionada), el Tribunal así lo hizo constar, acto seguido (fecha 21/04/2006), se efectuó el segundo acto conciliatorio, así como también tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, se dejó constancia de la presencia en el Tribunal de la parte actora; también compareció la parte demandada a hacer uso de su derecho en la forma de Ley siguiente…
Rechazó contradijo y negó tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes todos los argumentos esbozados por el actor, por falsas, temerarias, infundadas y de mala fe; manifestó que jamás abandonó el hogar, siempre que él se lo permitió cumplió con todos los deberes conyugales y ambos convivieron como marido y mujer amándose fielmente hasta el día 05/01/2006, cuando fue él quien se marchó del hogar ubicado en la Quebrada de la Virgen, calle principal, callejón antes de llegar a la Alcaldía, casa s/n, Municipio Guanare del estado Portuguesa, para dedicarse a la vida licenciosa, haciéndose acompañar de distintas amantes en diferentes sitios públicos dedicándose a sacarla casi a diario del hogar conyugal, amenazando constantemente, lo que le produjo grandes crisis depresivas. Entre otras cosas, también rechazó, contradijo y negó que en la unión conyugal no se hayan adquirido bienes, ya que todas las bienhechurias construidas que fue el hogar común, están ubicadas en la Quebrada de la Virgen, calle principal, callejón antes de llegar a la Alcaldía, casa s/n, Municipio Guanare del estado Portuguesa, fueron fomentadas con dinero del peculio matrimonial. Convino expresamente en que el domicilio conyugal estuvo ubicado en la Quebrada de la Virgen, calle principal, callejón antes de llegar a la Alcaldía, casa s/n, Municipio Guanare del estado Portuguesa, y en que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos.
Llegada la oportunidad legal para promover pruebas, tanto la parte actora como la parte demandada hicieron uso de su derecho, dichas pruebas fueron admitidas y serán analizadas más adelante.
La accionante, promovió las testificales de los ciudadanos Otoniel de los Santos Andrades Sambrano, Carlos Rafael Salas Lozada, Martín Hernández, Rafael González y Roberto José Morillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.059.534, 11.400.057, 8.056.756, 4.241.819 y 19.187.635, respectivamente, esta prueba fue admitida y sustanciada conforme a derecho, comisionándose para su evacuación amplia y suficientemente bien al Juzgado (distribuidor) Municipio Guanare del Primer Circuito del estado Portuguesa, librándose para ello el Despacho respectivo. Así mismo, consignó copia simple del acta de entrega de los bienes inmuebles que se le hizo a la ciudadana NELLY REY GUERRERO, en fecha 08/03/2005, por ante el Puesto Policial Virgen de Coromoto.

Por su parte, la accionada promovió las testimoniales de los ciudadanos Rosa Linda Villegas Vela y José Gregorio Bastidas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 20.099.161 y 11.703.894, respectivamente, esta prueba fue admitida y sustanciada conforme a derecho, comisionándose para su evacuación al Juzgado (distribuidor) del Municipio Guanare del estado Portuguesa, librándose para ello el Despacho respectivo. En el capitulo II del escrito de promoción de pruebas, la promovente consignó título supletorio expedido por este mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 02/07/2002, signado bajo el N° 16.822, sobre unas bienhechurias ubicadas en la Quebrada de la Virgen, calle principal, callejón antes de llegar a la Alcaldía, casa s/n, Municipio Guanare del estado Portuguesa, y a su vez promovió las testificales de los ciudadanos Pablo José Linares Rodríguez y Marcelo Mejías, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.250.085 y 5.128.935, respectivamente; en cuanto a esta prueba, este Juzgado al momento de emitir pronunciamiento acerca de su admisión, negó lo misma por impertinente, bajo el fundamento de que en este Juicio, sólo se ventila todo lo referente al vínculo matrimonial estrictamente.

Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, tuvo lugar el acto de Informes, ninguna de las parte actuantes en el presente procedimiento ejerció el uso de su derecho, el Tribunal así lo hizo constar y dijo vistos.
Ahora bien, llegada la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Despacho Judicial lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El presente proceso se inició por demanda intentada por el ciudadano JOSÉ NILO TERÁN FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.404.043, asistido por el Abogado en ejercicio Elvis Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.786, con fundamento en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, quien propone acción de Divorcio contra su legítima cónyuge, ciudadana NELLY REY GUERRERO, conforme a las circunstancias esgrimidas en el escrito libelar y en la parte narrativa de esta sentencia.
Por estar fundamentada legalmente la acción, se admitió, dándosele el curso de Ley, en tal sentido, se cumplieron todas las fases del proceso (citación, actos conciliatorios, contestación de demanda, lapso probatorio e informes). Así mismo se cumplió la notificación del representante del Ministerio Público.
SEGUNDO
Para probar los alegatos, la parte actora en su oportunidad promovió las testimoniales de los ciudadanos Otoniel de los Santos Andrades Sambrano, Carlos Rafael Salas Lozada, Martín Hernández, Rafael González y Roberto José Morillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.059.534, 11.400.057, 8.056.756, 4.241.819 y 19.187.635, respectivamente, de las cuales sólo comparecieron a rendir sus declaraciones por ante el comisionado los ciudadanos Otoniel de los Santos Andrades Sambrano, y Rafael González, quienes en la oportunidad del interrogatorio formulado por la parte promovente, manifestaron entre otras cosas, conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ NILO TERÁN FERNÁNDEZ y NELLY REY GUERRERO; que los mencionados ciudadanos son casados, y que tienen conocimiento de que la ciudadana NELLY REY GUERRERO en el año 2004 se fue de la casa donde ellos vivían como esposos ubicada en la Quebrada de la Virgen, sin que hubiese regresado en algún momento…
Estas declaraciones son apreciadas por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordantes entre sí, y con lo manifestado por el demandante en su escrito libelar; de tales deposiciones se desprende que la actitud asumida por la cónyuge estuvo dirigida en todo momento a violar conscientemente y en forma injustificada los deberes de convivencia y auxilio mutuo, establecido en el Artículo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono voluntario del hogar por parte de la ciudadana NELLY REY GUERRERO; supuesto previsto en la causal segunda del Artículo 185 eiusdem. Así se establece y decide.
En cuanto a la prueba instrumental promovida por el actor en la etapa probatoria, la cual fue acompañada en copia simple, relativa al acta de entrega de los bienes muebles que se le hizo a la ciudadana NELLY REY GUERRERO, en fecha 08/03/2005, por ante el Puesto Policial Virgen de Coromoto; este Órgano Jurisdiccional a los efectos de emitir su valor probatorio, en razón de que lo que se debate en este Juicio sólo y estrictamente lo referente al vínculo matrimonial, la enunciada documental no tiene relevancia probatoria y tampoco se puede adminicular a otra prueba determinante para la resolución de esta causa, así se establece.
En lo que respecta a las testimóniales promovidas por la parte demandada, este Tribunal no hace pronunciamiento relativo a su valoración en virtud de que los mismos no fueron evacuados, así se evidencia de las resultas de la comisión cursante al expediente desde el folio 70 consecutivamente al 78. Así se establece.

En este orden, concluye este Sentenciador que la pretensión ejercida por el demandante, debe declararse procedente, en virtud de que demostró con la prueba testimonial, creando la convicción en quien aquí juzga de encontrarse llenos todos lo extremos o requisitos para la procedencia de la acción. Por otro lado, considera quien juzga que los elementos probatorios aportados por la parte demandada tendientes a evidenciar sus alegatos, no enervan o desvirtúan los fundamentos fácticos y probatorios de la pretensión propuesta por el accionante. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano JOSÉ NILO TERÁN FERNÁNDEZ contra la ciudadana NELLY REY GUERRERO, fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintiuno de mayo del año mil novecientos noventa y tres (21/05/1993), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto Municipio Guanare del estado Portuguesa, mediante acta signada bajo el N° 14.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil seis (20/11/2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria Accidental,


Liliana Sánchez


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)




Conste,