REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE


EXPEDIENTE 14.631.
DEMANDANTE ALICIA DUEÑEZ VIUDAD DE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.726.991.

APODERADO JUDICIAL JOSE GREGORIO HERNANDEZ QUINTERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.057.

DEMANDADOS CLEIDYS IRIS MORA COLMENARES Y ASDRÚBAL JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 14.467.171 y 12.239.942 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES VIRGINA ELENA MELLADO PIÑA Y RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.407 y 91.010 respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE TRANSITO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA TRANSITO.


El día 17 de Junio del 2005, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda de Tránsito incoada por el abogado José Gregorio Quintero, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Alicia Dueñez viuda de Hidalgo, contra los ciudadanos Asdrúbal Jiménez y Cleydis Iris Mora Colmenares.
Alega la parte actora que es propietario de un vehículo de las siguientes características Placas: 547-PAG; Marca: Ford; Clase: Camioneta; Serial de Carrocería: F10HLAH0393; Modelo: F-100; Tipo: Pick-up; Serial de Motor: V-8; Año: 1.978; Color: Gris; Uso: Carga; Certificado de Registro de Vehiculo: F10LAH393-1-2; de fecha 12 de Mayo de 2000; distinguido con el N° 1 en las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, en el cual se desplazaba como conductor el ciudadano Aniceto de Jesús Sereno Pérez, el día 02/03/2005, aproximadamente a las tres de la tarde y se dirigía de la Avenida Simón Bolívar hacia la calle Temerí del Barrio Las Américas, cuando fue embestido por otro vehículo con las siguientes características: Placas: XTG-849; Marca: Acura; Modelo: Legend; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: Verde; Año: 1.978: 1994; Serial de Carrocería: JJ14KA767NC8ZZO; distinguido con el N° 2 en las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, conducido imprudentemente por la ciudadana Cleydis Iris Mora Colmenares, siendo propietario del referido automóvil el ciudadano Asdrúbal Jiménez. Que el vehiculo N° 01 sufrió daños materiales, que según las actuaciones administrativas de tránsito terrestre tienen un monto de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.800.000,00), razón por la cual la propietaria del vehiculo, ciudadana Alicia Dueñes viuda de Hidalgo, demanda la indemnización de los daños ocasionados. Consigno una serie de docuemtanles que serán analizados en la parte motiva de esta sentencia. Estima la demanda en la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.360.000,00).
Admitida la demanda se ordenó la citación de los demandados, quienes fueron citados personalmente por el alguacil de este Tribunal, y el día 21/07/2005, otorgaron poder apud acta a los abogados Virginia Elena Mellado y Ramses Ricardo Gómez Salazar.
En la oportunidad procesal para contestar la demanda la parte demandada hace uso de su derecho en los siguientes términos: Opone la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, además alega la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio y falta de representación del apoderado judicial de la parte actora por extralimitarse en el mandato en sus funciones e insuficiencia de poder. Por otro lado, niega en todas y cada una de sus partes los hechos que pretende hacer valer la parte demandante, así como los fundamentos de derecho que la sustentan. Impugna los medios probatorios de la parte actora, así como también la cuantía de la demanda.
Este Tribunal en fecha 27/09/2005, mediante sentencia interlocutoria ordena evacuar la prueba de informe solicitada, a los fines de comprobar si efectivamente existe una prejudicialidad y si la fiscalía del Ministerio Público ha realizado la acusación correspondiente por ante los Tribunales Ordinarios Penales. Posteriormente en sentencia interlocutoria de fecha 30/06/2005, declaro sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
El día 01/08/2005, el Tribunal por auto expreso de conformidad con el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fija el día 04/08/2005, para que tenga lugar la audiencia preliminar, la cual fue realizada y la audiencia oral y pública el día 16/11/2006.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
De acuerdo a la pretensión ejercida por el actor y las defensas y excepciones alegadas por los demandados, además se debe dictar un fallo motivado y razonado, a los fines de garantizarle a las partes la tutela judicial efectiva consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante se debe hacer algunos pronunciamientos en referencia de alguna de las pruebas que fueron admitidas, pero que no fueron evacuadas, tales como son la prueba de informe que fue promovida por los demandados, al momento de contestar la demanda, la cual consistía en requerirle al Sistema Nacional de Registro de Tránsito y Transporte Terrestre, si por ante ese despacho se encuentra registrado un vehiculo tipo sedan, placas: XTG-840; Marca: Acura; Modelo: Legend; Año: 1994; Color: Verde; Serial de Carrocería: JJ14KA767NC8EZZO, igualmente que nos indicara quien (es) son el propietario del citado vehiculo y que nos remitiera a este despacho copia certificada del certificado de registro de ese vehiculo, esta prueba fue admitida el día 19/09/2006, estableciéndose la misma que la parte promovente debía consignar la dirección y de la lectura del expediente no consta que la parte promovente de la misma la haya aportado, sin embargo tampoco hubo impulso procesal, por otro lado, esta prueba de informe no es determinante en la resulta del juicio, ya que si bien es cierto, la parte demandada pretendía demostrar mediante la misma que el codemandado Asdrúbal Jiménez, no era el propietario del vehiculo involucrado en el siniestro, ya que si bien es cierto, el Artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre nos establece, que para el registro nacional de registro se consideran como propietarios quienes figuran en el mismo, esto es en el orden administrativo por ser competencia del Instituto Nacional de Vehículos, adscrito directamente al Ministerio de Infraestructura, sin embargo en el orden jurisdiccional tal requisito no es determinante, porque la propiedad de un vehiculo puede ser demostrada por otros medios probatorios consagrado en el Código Civil o en leyes especiales, tales como son: 1) Los contratos de compraventa de vehículos realizados mediante la función notarial. 2) Mediante el documento de importación y la planilla de liquidación de los derechos correspondientes. 3) El certificado llamado de origen que proviene de la fábrica cuando es fabricado o ensamblado en el país. 4) Mediante factura proveniente de una agencia distribuidora de vehículos y cualquier otro medio o documento fehaciente, todos estos medios probatorios que en materia jurisdiccional sirven de fundamento para demostrar la propiedad de vehiculo, por lo que el registro automotor en referencia a la propiedad consagrada en el Artículo 48 de la Ley antes citada no deroga las reglas contenidas en el Código Civil en referencia a la materia mobiliaria. Por lo que es deber de las partes como carga probatoria impulsar la evacuación de la prueba solicitada y al no hacerlo corre con las consecuencias desfavorables que causa tal inactividad procesal, tal como sucedió en el caso de marras, que la prueba de informe no se evacuó a pesar de estar admitida por falta de impulso procesal y además de evacuarse el registro automotor no es la única prueba para demostrar la propiedad del vehiculo.
Ahora nos toca decidir sobre la no evacuación de la experticia, prueba esta que también fue admitida, se nombró como experto al ciudadano Danny Lamon Marín, el mismo prestó el juramento de ley, pero nunca informó al Tribunal cuando empezaría a ejecutar el dictamen pericial, estableció un lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del dictamen, el cual no fue presentado por lo que esta prueba quedó desechada.
Una de las cuestiones preliminares alegadas por los apoderados de los demandados, en referencia a que el instrumento poder otorgado por la ciudadana Alicia Dueñez viuda de Hidalgo, donde se ataca que se confirió para que el apoderado actuara por ante los Tribunales competente al ciudadano Sucesión Jiménez, por daños materiales de tránsito, igualmente alega que el representante legal de la demandante actúa extralimitándose del mandato conferido y en consecuencia su poder es insuficiente, ya que el apoderado estaba facultado sólo para demandar la sucesión Jiménez y no a los demandados Asdrúbal Jiménez Gallardo Y Cleybis Mora Colmenares y que estos no son representantes de la sucesión Jiménez. El Tribunal para dirimir esta cuestión preliminar que debió ser alegada como cuestión previa del Artículo 346 ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil, sin embargo por decisiones de nuestro máximo Tribunal de la República ha establecido que en aquellos casos estos puntos de hechos pueden ser decididos como punto previo en la sentencia definitiva que ha de dictarse, que en el caso de marras, el Tribunal al examinar el instrumento poder constata que el mismo se le otorgó poder especial amplio y bastante en cuanto en derecho se requiere al abogado José Gregorio Hernández para que demande por ante los Tribunales competentes a la sucesión Jiménez por daños materiales de tránsito, en este sentido la sucesión Jiménez no tiene personalidad jurídica, en todo caso son sus herederos en cada caso particular, sin embargo este poder cumplió con la formalidad de que fue autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare el 13/04/2005, quedando anotado bajo el N° 47, Tomo 3 de los libros de Poderes y el Artículo 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, nos establece expresamente que el poder se presume otorgado para todas las instancias y recurso ordinario o extraordinario y que faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley, ya que para convenir, desistir, transigir se requiere faculta expresa, demostrándose que si bien el instrumento poder aparece para demandar a la sucesión Jiménez esta no tiene personalidad jurídica, porque con la muerte del causante se extingue y son los herederos quienes suceden al difunto, por lo que al haberse otorgado el poder en forma autentica y pública faculta a la mandante y al mandatario ejercer ese poder, máximo que en las actuaciones administrativas de tránsito terrestre la demandante aparece su cónyuge como propietaria del vehiculo, hecho este que no ha sido discutido ni controvertido, por lo cual no le impide ejercer la pretensión de daños y perjuicios derivados por accidente de tránsito.
Una de las defensas de fondo alegadas por la parte demandada esta referida a la falta de cualidad pasiva del demandado Asdrúbal Jiménez, quien en su oportunidad señaló que según el Artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre, él no era el propietario del vehiculo del vehiculo conducido por Cleybis Mora Colmenares, no es conductor, no es empresa aseguradora, tal defensa tiene como finalidad destruir, enervar, reducir, la pretensión y de los hechos afirmados y alegados por la parte actora en la demanda, y al tener estas condiciones en nuestra ley procesal existen reglas de distribución de la carga de la prueba, cuestión esta que el toca al demandado demostrar este hecho según lo establece el Artículo 1354 del Código Civil, en relación al Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que nos dice que las partes tienen las cargas de probar su respectiva afirmaciones de hecho y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, y como el juez es el encargado de administrar justicia, debiendo atenerse en el dispositivo del fallo a lo alegado y probado en autos por las partes intervinientes en el proceso, ya que debe declarar el derecho en cada caso en concreto, sin suplir las deficiencias de las partes, por lo que la parte demandada tenía la carga de la prueba de demostrar por todos los medios probatorios anteriormente citados que él no era propietario del vehiculo que intervino en el siniestro, ya que de las actuaciones administrativas emanadas de la Unidad Estatal N° 54 Portuguesa, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, que es un documento público administrativo, que contiene valor de certeza pero que puede ser destruido y enervado por los medios probatorios contentivos en las leyes sustantivas y adjetivas, e identifica al ciudadano Asdrúbal Jiménez como propietario del vehiculo que conducía la ciudadana Cleybis Mora Colmenares, tal presunción iuris tantum no fue enervada, concluyendo este sentenciador que debe declararse sin lugar la falta de cualidad pasiva alegada por el ciudadano Asdrúbal Jiménez. Así se decide.
Inmediatamente el Tribunal entra a resolver la impugnación de la cuantía de la demanda, defensa a legada por los codemandados, donde señalan que la parte actora al momento ejercer la pretensión estimó la demanda en la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.360.000,00) acumulando la pretensión del daño material del vehiculo a los gastos del poder y honorarios profesionales de abogado. El Código de Procedimiento Civil establece reglas claras y precisas de las formas como deben estimarse aquellas demandas que contengan pretensiones de daños o que pueden ser apreciadas en dinero, así lo establece el Artículo 38, que en el caso de marras, efectivamente se acumulo las costas procesales al monto de los daños materiales que sufrió el vehículo propiedad de la demandante, la cual resulta improcedente, porque las costas procesales no forman parte de lo principal, es decir, de los daños materiales que están valuados en el experticia del informe pericial del funcionario de tránsito terrestre, por lo que la cuantía de la demanda es sólo y únicamente es la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.800.000,00). Así se decide.
Otro de los hechos alegados por las partes demandadas, es la impugnación del valor del informe pericial conocido como croquis que levantó el funcionario instructor de tránsito terrestre, al señalar que las posibles causas del accidente se debe a la imprudencia del segundo conductor (exceso de velocidad), este hecho no lo acoge el Tribunal en virtud que el funcionario instructor no se encontraba presente para el momento que ocurrió el siniestro, por lo cual no podía colocar esa infracción.
En referencia a la impugnación del croquis de la marcación de los 40 metros de freno, este hecho o esta impugnación tiene que ser demostrada durante la secuela del proceso, que es lo que toca decidir en esta sentencia.
Del croquis levantado por el funcionario instructor de tránsito terrestre, se desprende que el accidente de tránsito ocurrió en la avenida Simón Bolívar de esta ciudad de Guanare en la intersección de dos cruces uno dirigido a la calle uno del Barrio San José, vía la manga de coleo y el otro cruce dirigido a la calle Temerí del Barrio Las Ameritas, en el mismo croquis se demarca que el vehiculo de la demandante distinguido con el N° 01, se encontraba o marchaba por la ruta de lo que se conoce como isla que da el acceso a la calle Temerí que la parte demandada alega como defensa de fondo que el mismo estaba dando una vuelta conocida como “U”, es decir, retorno o de regreso, tales hechos según las reglas de la carga de la prueba le correspondía ser demostrado y trajo como testigo a varios ciudadanos, entre ellos declaró por ante este Tribunal la ciudadana Carmen Arminda Méndez de Estrada, deponiendo que vio el accidente de tránsito que fue entre una camioneta color gris y un carro tipo sedan color verde, a todas estas preguntas respondió simplemente con un si, no dando una respuesta explicada de conocedora de esos hechos, además en la repregunta segunda manifestó que el día del accidente fue un día hábil entendiéndose por este sentenciador de lunes a viernes pero el 02/03/2005, según el almanaque del 2005, fue en día hábil, lo cual fue correcto, pero el Tribunal no aprecia la declaración de este testigo por haber respondido en forma deficiente, donde en ningún momento dio una explicación de la forma, modo, y tiempo en que ocurrieron esos hechos.
Igualmente la parte demandada presentó al testigo José Luís Hidalgo, el mismo respondió a las preguntas formuladas por el apoderado de la parte demandada simple y llanamente con un si, sin dar alguna explicación en cuanto a los hechos que contenían esas preguntas, todo de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en este mismo sentido no se aprecia la declaración del testigo Carlos Eduardo Estrada, quien respondió a las preguntas formuladas por la parte demandada sólo simple y llanamente con un si, no aportando ningún elemento que indicara a este Tribunal de ser conocedor de los hechos controvertidos, por lo que en consecuencia, se desecha esta testimonial.
La parte actora para demostrar los hechos afirmados en la demanda, promovió al testigo Ramón Fabriciano Fernández, quien declaró que había presenciado el accidente de tránsito que hubieron lesionados, una dama y un niño, que el choque fue al frente, que la ciudadana Cleybis Iris Mora venía a más de 40 kilómetros por hora de acuerdo al frenado, que el ciudadano Aniceto Jesús Sereno se detuvo en la intersección, esta declaración coincide con la dada por el ciudadano Rafael Tona Medina, quien depone que el observó el accidente de tránsito porque es cliente el establecimiento comercial Cauchos Chano y se encontraba reparando dos neumáticos, que el accidente ocurrió entre una camioneta color gris tipo pichuk y un vehiculo de pasajero color verde que circulaba por la vía Barinas hacia Guanare, que el accidente se produce porque el vehiculo conducido por Cleybis Moira Colmenares venía a exceso de velocidad porque marcó mas de treinta metros de frenado, el Tribunal aprecia la declaración de estos testigos para demostrar que el accidente de tránsito se produce por imprudencia de la conductora Cleybis Mora Colmenares, quien circulaba por una vía rápida como es la avenida Simón Bolívar, pero ha debido detener la marcha al llegar a esa intersección, ya que si bien es cierto tenía la preferencia de paso por circular en la avenida sin embargo por la máxima experiencia que tiene el juez venía a exceso de velocidad, porque marco 40 metros de frenos y el punto de impacto se produce dentro el canal izquierdo donde conducía el vehiculo N° 02 y donde el vehiculo N° 1, había avanzado en esa vía y de acuerdo a las posiciones que quedaron los dos vehículos, se observa igualmente que fue un impacto fuerte, porque el vehiculo distinguido del N° 01, quedo montado arriba de la acera de la vía Guanare Barinas de la Avenida Simón Bolívar y el daño se produjo parte del lateral de frente y lateral izquierdo, lo cual conlleva a este sentenciador de conformidad con el Artículo 1.185 del Código Civil, de que la persona que cause un daño a otro debe repararlo si demuestra que su conducta actúa en forma culposa, tal como sucedió en el caso de marras, donde ha quedado demostrado con las actuaciones administrativas de tránsito terrestre y la prueba testimonial que la demandada Cleybis Mora Colmenares, no tomó las precauciones pertinentes en aminorar la velocidad en esa intersección, por lo cual la hace responsable conjuntamente con el propietario del vehiculo que ella conducía, todo de conformidad con el Artículo 127 y 129 de la Ley de Tránsito Terrestre.
En referencia a la solidaridad pasiva para responder el daño y el exceso de velocidad en que ella conducía, por lo que debe declararse parcialmente con lugar la demanda, incoada por la ciudadana Alicia Dueñez viuda de Hidalgo, en referencia al daño material estimado en la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.800.000,00) y se declara improcedente las pretensiones de gastos de otorgamiento de poder y honorarios profesionales de abogado por ser no acumulables a la pretensión principal, en consecuencia, se condena a los demandados a pagar la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.800.000,00).
Este Tribunal el día 23/10/2006, se traslado y constituyo en la Aveniuda Simóin Bolívar a la altura de la calle Temeri del Barrio Las Américas y a la calle que conduce a la manga de coleo, específicamente frente a Taller Unifrenos Guanare y Servicauchos Chano, a fin de dejar constancia de que la avenida Simón Bolívar, tiene una isla de por medio que divide las vías, existen dos cruces uno que conduce a la calle de entrada a la manga de coleo y el otro a la calle Temeri del Barrio Las Américas, igualmente se dejó constancia que tanto la acera como la avenida se encuentra pintada de amarillo, la avenida tienen dos canales uno lento y uno rápido. El Tribunal aprecia esta inspección judicial para dejar constancia de que en la Avenida Simón Bolívar de esta ciudad de Guanare tiene dos intersecciones, una que conduce a la calle que conduce a la manga de coleo y otra a la calle Temeri del Barrio Las Américas, sobre ésta última fue que el actor alegó que su vehículo se trasladaba hacía el cruce de esa calle, cuando recibió el impacto del vehiculo conducido por la demandada Cleydis Iris Mora, se aprecia para demostrar estos hechos, no estando demostrado que el vehiculo conducido por el actor en el cruce a la calle Temeri, lo hacía con la finalidad de cruzar en “U”, hecho este alegado por los demandados y que no quedo demostrado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de daños materiales derivados de accidente de tránsito incoado por la ciudadana Alicia Dueñez viuda de Hidalgo contra los ciudadanos Asdrúbal Jiménez y Cleydis Iris Mora Colmenares, y en consecuencia, se condena a pagar la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.800.000,00), por daños materiales.
No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiuno días del mes de noviembre del año dos mil seis, (21/11/2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Liliana Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:30 p.m.


Conste,