REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.040.
SOLICITANTES JERÓNIMO PEDRO DA SILVA y ROSA MARIA CANADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.491.025 y 24.687.035, respectivamente.

MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 04/10/2006, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cumpliendo sus funciones de distribuidor, cuando los ciudadanos JERÓNIMO PEDRO DA SILVA y ROSA MARIA CANADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.491.025 y 24.687.035, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho Eddyth Materano Sarabia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.223, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de veinte (20) años separados de hecho.
Por distribución, pasó este Órgano Jurisdiccional a conocer de la misma, y al efecto se observa:
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veintidós de febrero del año mil novecientos ochenta y cuatro (22/02/1984), por ante la Prefectura del Distrito Páez del estado Portuguesa; en ese mismo escrito declararon no haber fomentado bienes suceptibles de partición; del mismo texto se desprende igualmente que procrearon un (01) hijo, quien lleva por nombre Juan Valentín Da Silva Canada.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 06/10/2006, emplazándose a los cónyuges para el acto de comparecencia personal ante el Juez; los accionantes comparecieron dentro del lapso establecido a ratificar lo expresado en la solicitud; en tal sentido, dijeron que se encuentran separados desde el año mil novecientos ochenta y seis (1986) hace mas de veinte (20) años, y que desde esa fecha no han hecho vida en común; el ciudadano JERÓNIMO PEDRO DA SILVA, dijo vivir en la Avenida 13, sector 02, Manzana y parcela 2, Urbanización la Paz, Barquisimeto estado Lara, y su cónyuge manifestó que su domicilio se encuentra ubicado en el Parcelamiento Los Cocos, Kilometro 2, vía Guanarito, del estado Portuguesa; exteriorizan igualmente que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre Juan Valentín Da Silva Canada, quien para la fecha es mayor de edad; así mismo manifestaron no haber fomentado bienes susceptibles de partición; por ultimo, dado el tiempo que tienen de separados, sin posibilidad de reconciliación alguna, los cónyuges invocaron una vez más, su voluntad de divorciarse.
Constan en autos copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, la partida de nacimiento del hijo procreado durante la unión matrimonial y copia de la cédula de identidad del mismo, así como también la notificación de la representante del Ministerio Público.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece y decide.
No hay pronunciamiento en cuanto al hijo procreado en el matrimonio por constar en autos que éste es mayor de edad; tampoco se hace pronunciamiento con respecto a bienes por haber manifestado los cónyuges que no fomentaron alguno. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos JERONIMO PEDRO DA SILVA y ROSA MARIA CANADA, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintidós de febrero del año mil novecientos ochenta y cuatro (22/02/1984), por ante la Prefectura del Distrito Páez, estado Portuguesa, tal como se evidencia en el acta signada bajo el N° 78.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil seis (21/11/2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria Accidental,


Liliana Sánchez


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)

Conste,