REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.051.
SOLICITANTES RAMON JOSE GUTIERREZ SIVIRA y HILDA COROMOTO GONZALEZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.056.563 y 9.254.185, respectivamente.

MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 25/10/2006, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cumpliendo sus funciones de distribuidor, cuando los ciudadanos RAMON JOSE GUTIERREZ SIVIRA y HILDA COROMOTO GONZALEZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.056.563 y 9.254.185, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho Franklin Rosendo Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.960, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de veintitrés (23) años separados de hecho.
Por distribución, pasó este Órgano Jurisdiccional a conocer de la misma, y al efecto se observa:
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha catorce de febrero del año mil novecientos sesenta y siete (14/02/1977), por ante la Prefectura Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa; en ese mismo escrito declararon no haber fomentado bienes suceptibles de partición; del mismo texto se desprende igualmente que procrearon dos (02) hijas, quienes llevan por nombres Yelitza del Carmen y Yeylis Coromoto Gutiérrez González.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 30/10/2006, emplazándose a los cónyuges para el acto de comparecencia personal ante el Juez; los accionantes comparecieron dentro del lapso establecido a ratificar lo expresado en la solicitud; en tal sentido, dijeron que se encuentran separados desde el mes de marzo del año mil novecientos ochenta (1980), y que desde esa fecha no han hecho vida en común; el ciudadano Ramón José Gutiérrez Sivira, dijo vivir en el Caserío Caño Delgadito Municipio Papelón, estado Portuguesa, y su cónyuge manifestó que su domicilio se encuentra ubicado en el mismo Caserío; exteriorizan igualmente que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres Yelitza del Carmen y Yeylis Coromoto Gutiérrez González, quienes para la fecha son mayores de edad; así mismo manifestaron no haber fomentado bienes susceptibles de partición; por ultimo, dado el tiempo que tienen de separados, sin posibilidad de reconciliación alguna, los cónyuges invocaron una vez más, su voluntad de divorciarse.
Constan en autos copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial, así como también la notificación de la representante del Ministerio Público.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece y decide.
No hay pronunciamiento en cuanto a los hijos procreados en el matrimonio por constar en autos que estos son mayores de edad; tampoco se hace pronunciamiento con respecto a bienes por haber manifestado los cónyuges que no fomentaron alguno. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los RAMON JOSE GUTIERREZ SIVIRA y HILDA COROMOTO GONZALEZ SOTO, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha catorce de febrero del año mil novecientos sesenta y siete (14/02/1977), por ante la Prefectura Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil seis (21/11/2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria Accidental,


Liliana Sánchez


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)

Conste,