REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 14.999.

DEMANDANTE FRANCA BEATRIZ y GIOVANNY DE JESÚS DI PIETRO BARRETO, SALVADOR JOSÉ y EDWIN JESÚS MILLÁN DI PIETRO, ROSANGELA, IRANIA MINESA y ÁNGEL SALVADOR DI PIETRO TAPIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.056.707, 8.703.225, 14.068.409, 15.810.445, 15.308.044, 15.349.426 y 17.616.695, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES
(DI PIETRO BARRETO y MILLÁN DI PIETRO)
BETTY TERÁN y CARMEN JANETTE OTERO, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.983 y 70.098, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
(DI PIETRO TAPIA) MAIRA ALEJANDRA COLMENARES CASTILLO, MARÍA BEATRIZ MARTÍNEZ RIERA y JOSÉ ADRIÁN VÁSQUEZ RIERA, Abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.946, 50.370 y 46.050, respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 19/07/2006, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cumpliendo sus funciones de distribuidor, cuando los Abogados en ejercicio Carmen Janette Otero Montilla y José Adrián Vásquez Riera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.098 y 46.050, respectivamente, actuando en sus condiciones de co-Apoderados Judiciales de los ciudadanos FRANCA BEATRIZ y GIOVANNY DE JESÚS DI PIETRO BARRETO, SALVADOR JOSÉ y EDWIN JESÚS MILLÁN DI PIETRO, ROSANGELA, IRANIA MINESA y ÁNGEL SALVADOR DI PIETRO TAPIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.056.707, 8.703.225, 14.068.409, 15.810.445, 15.308.044, 15.349.426 y 17.616.695, respectivamente, según se evidencia de instrumentos poderes que les fuere conferidos y los cuales anexaron en original al escrito libelar marcados con las letras “A” y “B”; mediante escrito se dirigen a ese Despacho Judicial y solicitan la Rectificación del Acta de Defunción del causante Salvatore Di Pietro Sormito, quien falleció ab intestato en la ciudad de Guanare estado Portuguesa en fecha 21/03/2006; en virtud de que al hacer la inserción ante los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa se incurrió en un error al asentar que el difunto al morir deja dos (02) hijos, cuando lo correcto es que deja “nueve (09) hijos, ocho (08) de ellos vivos, de nombres JUDITH FRANCA DI PIETRO BARRETO, FRANCA BEATRIZ DI PIETRO BARRETO, GIOVANNY DE JESÚS DI PIETRO BARRETO, ÁNGEL SALVADOR DI PIETRO TAPIA, ROSANGELA DI PIETRO TAPIA, IRANIA MINESA DI PIETRO TAPIA, SEBASTIÁN JOSÉ GREGORIO DI PIETRO BARONE y PATRICIA KARLA MARGARET DI PIETRO BARONE, y una (01) difunta que tenía por nombre ELIZABETH COROMOTO DI PIETRO BARRETO”.
Por distribución, pasó este Órgano Jurisdiccional a conocer de la misma, y al efecto se observa:
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 28 de Julio del corriente año; y de conformidad con lo establecido en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil se libró un cartel, emplazándose a todas aquellas personas que se pudieren ver afectadas con la rectificación que se pretendía hacer, para la comparecencia ante este Tribunal, al décimo (10mo) día de Despacho siguiente, luego de que constara en autos la consignación del mismo.
De autos se evidencia el cartel publicado y consignado a los efectos de la presente acción, constando la no comparecencia de persona alguna en la oportunidad fijada y conforme lo establece el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, se abrió un lapso de diez (10) días para que las partes promovieran pruebas. Lapso que empezó a correr previa constancia en autos de la notificación del Ministerio Público.
En este lapso la parte actora hizo uso de su derecho. Invocaron el mérito probatorio y valor favorable de las documentales anexas al escrito de solicitud que dio inicio al presente procedimiento.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, el Tribunal fijó el trigésimo (30mo) día siguiente al 23/10/2006, para dictar sentencia.

Ahora bien, llegada la oportunidad legal para decidir, este Despacho Judicial lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Antes de efectuar pronunciamiento judicial en referencia a la procedencia de la pretensión ejercida por los demandantes, debe este Sentenciador efectuar pronunciamiento sobre la no sustanciación del escrito de promoción de pruebas presentado por los actores en fecha 19/10/2006, el cual es imputable sólo y únicamente al Tribunal.
Ahora bien, el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil establece y ordena lo siguiente…
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

En este sentido, por tratarse de un acto esencial al proceso, ya que el Juez debe pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, para que posteriormente sean evacuadas, hecho éste que no se efectuó, quedando la parte promovente en total indefensión por la omisión del pronunciamiento a ese acto esencial al proceso, y en virtud de que el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil faculta al Juez para reponer la causa al estado de corregir el defecto de dejar de cumplir la formalidad esencial de admitir o no las pruebas promovidas; es por ello que este Órgano de administración de Justicia, garante de los derechos constitucionales de las partes REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE QUE EL TRIBUNAL SE PRONUNCIE SOBRE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS ACTORES. Así se establece y decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Se ordena notificar a las partes y/o a sus Apoderados Judiciales de la presente decisión y una vez que consten en autos tales notificaciones se dejará transcurrir el lapso de los recursos ordinarios, para efectuar el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por los demandantes.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintidós días del mes de Noviembre del año dos mil seis (22/11/2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria Accidental,

Liliana Sánchez

En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)



Conste,

yuralbi H.