REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE


EXPEDIENTE N° 15.065.

DEMANDANTE ROBERTO SANCHEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.277.156.

DEMANDADO MARCO AURELIO CARDENAS MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.520.663.

SOLICITANTE HUGO SEGOVIA LOVERA, en su condición de Juez Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

MOTIVO DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE.

CAUSA INHIBICIÓN, planteada por la Juez Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SENTENCIA DEFINITIVA.



El Abogado Hugo Segovia Lovera, en su condición de Juez Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 31 de Octubre del año dos mil seis (31/10/2006), plantea su Inhibición para seguir conociendo la causa signada con el N° 1.978, incoada por el ciudadano Roberto Sánchez Duran contra el ciudadano Marco Aurelio Cárdenas Marín, por encontrarse incurso en el caso previsto en el Artículo 82, Ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de que este Juzgado se pronunciara sobre tal inhibición fueron remitidas a este Despacho en copias certificadas las actuaciones correspondientes, efectivamente se recibieron el día 08/11/2006. Seguidamente, data de fecha 17/11/2006, mediante auto este Despacho Judicial acordó dejar transcurrir el lapso previsto en el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, vencido como se encuentra dicho lapso, este Tribunal pasa a decidir la inhibición aquí propuesta, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del Artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 60 eiusdem.
El Juez inhibido manifiesta que su impedimento sobreviene…
“…en fecha 13-10-2006 el demandado MARCO AURELIO SANCHEZ DURAN, asistido por el abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ QUINTERO presentó un escrito ante el despacho de la Dra. CLEMENCIA PALENCIA GARCIA, JUEZA RECTORA Y PRESIDENTA DEL CIRCUITO JUDICIAL, contentivo de una denuncia en mi contra… por actuaciones y decisiones de carácter eminentemente jurisdiccional efectuados por ambos tanto en el cuaderno principal como en el cuaderno de medidas pero que a criterio del demandado y por supuesto del Abogado que le asiste JOSE GREGORIO HERNANDEZ QUINTERO, constituyen faltas disciplinarias que ameritan el pase de ambos jueces a la jurisdicción disciplinaria y por ende, solicitan que seamos suspendidos del cargo con goce de sueldo, además piden en lo que constituye un desconocimiento absoluto de lo que tienen entre manos piden la intervención de los entes a quien va dirigido dicha denuncia, para que “se ordene el restablecimiento de mis derechos constitucionales y de las medidas acordadas reservándome a todo evento el ejercicio de la ACCION PENAL a que haya lugar”… en consecuencia, me considero incurso en la causal de inhibición sobre venida prevista en el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habiendo sido notificado de dicha denuncia se hace imperativo apartarme del conocimiento de la causa a las partes y en especial al demandado”…
La inhibición es un deber del Juez, que sabiendo que en su persona existe una causal de recusación, está obligado a manifestarla en el expediente, así lo prevee el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que dispone…,
“…el funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligada a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
El nuevo texto constitucional ha establecido como fundamento jurídico en el Artículo 19, que el estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos. Por otra parte, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrolla el acceso a los órganos jurisdiccionales que tiene toda persona para hacer valer sus derechos e intereses y a la obtención de la tutela efectiva por parte de esos órganos encargados de administrar justicia y le señala al Estado los principios rectores para garantizar una justicia imparcial, transparente, autónoma, independiente, gratuita, accesible, responsable, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Al haberse interpuesto la denuncia que formuló el ciudadano Marco Aurelio Cárdenas Marín, por ante la Jueza Rectora de este Circuito Judicial del Estado Portuguesa, quien la tramitó y remitió el original mediante oficio N° 522, de fecha 13/10/2006, y dirigida a la Inspectoría General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia, se materializo la causal invocada por el Doctor Hugo Segovia Lovera, quien funge como juez del Juzgado Primero del Municipio Guanare, la cual la fundamenta en el Artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”…

Esta norma adjetiva hay que concatenarla y relacionarla con el Artículo 84 en referencia a que la institución de la inhibición es un deber del juez de desprenderse de determinadas causas cuando exista una causal de recusación, tal como ocurrió en el presente caso que al haberse efectuado una denuncia dirigida al ciudadano juez que estaba conociendo de una causa, lógicamente que le va ser imposible cumplir con la tutela judicial efectiva que gozan todos los justiciables, y que la Constitución le garantiza a todas estas personas o partes integrantes de un proceso la existencia de un juez natural y predeterminado por la ley que es parte de una garantía constitucional, en referencia no solamente al derecho que tiene todo ciudadano de ser juzgado por sus jueces naturales, investido de jurisdicción y competencia, y de obtener una sentencia razonada, motivada y congruente, resolviendo la pretensión ejercida por el actor y las defensas y excepciones alegadas por el demandado, además de que el juez tiene que ser independiente e imparcial, la primera entendida de no recibir ordenes de personas en el ejercicio de su magistratura y la imparcialidad entendida como conciente y objetiva, separable de todo tipo de influencias psicológicas, sociales y económicas, para evitar que puedan influir en el juez, creándole inclinaciones inconcientes, tal como lo ha señalado el juez inhibido al manifestar que le perturba la serenidad e imparcialidad con el deber de administrar justicia, para conocer de la causa donde una de las partes es el ciudadano Marco Aurelio Cárdenas Marín, quien se encuentra asistido por el profesional del derecho José Gregorio Hernández Quintero, y al existir la denuncia se materializo la causal de inhibición, porque le crea influencias psicológicas al magistrado, al momento que vaya a emitir su fallo o sustanciar cualquiera incidencia o diligencia de las partes, por lo que se hace procedente declarar con lugar la inhibición que realizo el Doctor Hugo Segovia Lovera, en su condición del Juez del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, fundada en el Artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, y obra en contra del ciudadano Marco Aurelio Cárdenas Marín y del profesional del derecho José Gregorio Hernández Quintero. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: CON LUGAR la Inhibición formulada por el Doctor Hugo Segovia Lovera, Juez Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, fundamentada en la causal del Artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, y obra en contra de los ciudadanos Marco Aurelio Cárdenas Marín y del profesional del derecho José Gregorio Hernández Quintero.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta decisión a los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que conozca de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil seos (22/11/2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez;

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Liliana Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:00 a.m.


Conste;