REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE


EXPEDIENTE 15.069

DEMANDANTE CESAR ENRIQUE CAURO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-10.050.430,

DEMANDADO DANNY TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.328.063.

MOTIVO DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

CAUSA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA CUANTIA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.


El día 16 de noviembre del 2006, este órgano jurisdiccional dio entrada a la demanda incoada por el ciudadano Cesar Enrique Cauro contra el ciudadano Danny Torrealba, donde arguye que es beneficiario y tenedor de dos (2) letras de Cambio, cuyo original reproduce marcadas con las letras “A” y “B”, la cual fueron aceptadas para ser pagadas en este ciudad de Guanare, estado Portuguesa, sin aviso y protesto por el ciudadano Danny Torrealba, ya identificado, y las letras responden a la siguiente descripción: 1.) Letra marcada “A” distinguida con el Nº 1/1, por la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,oo), con vencimiento el día 15 de enero de 2006; “B” distinguida con el Nº 1/2 por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo), con vencimiento el día 30 de abril de 2005. Pero hasta la presente fecha no ha sido posible lograr el pago de los ya mencionados Instrumentos Cambiarios a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales de cobro realizadas ante la deudora aceptante, razón por la cual acude ante este Despacho para demandar como formalmente demanda al ciudadano Danny Torrealba, para que page o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal cargo con todos los efectos de Ley, mediante el Procedimiento de Intimación el cual esta consagrado en el Código de Procedimiento Civil, Articulo 640, ya que lo que pretende, es el pago de una cantidad de dinero liquida, cierta y exigible, donde el derecho que se esta alegando no se encuentra sujeto a ningún tipo de contraprestacion, o condición y se fundamente la acción en el titulo Cambiario ya identificado; a realizar el pago de la cantidad que se detalla a continuación, las cuales se establecen de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio en su Articulo 456, igualmente fundamento la acción ejercida en los Artículos 451, 454, 455 y 479 ejusdem. Primero: Las cantidades de Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 840.000,oo), por concepto de la obligación adeudada, liquida y exigible, estipulada en los Instrumentos Mercantiles que sirve de fundamento a la presente pretensión. Segundo: La cantidad de Sesenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 67.000,oo) por concepto de intereses de mora las letras de cambio vencidas y no pagadas desde la fecha de su vencimiento hasta sentencia definitivamente firme calculados de acuerdo a los preceptuado en el articulo 456 del Código de Comercio, del cinco por ciento (5%) anual. Tercera: Los intereses que devengare el efecto de comercio, cuyo pago se demanda, desde el día en que se encuentra vencida la letra, hasta su total cancelación, ambas fechas inclusive. Calculados al interés legal del doce por ciento (12%) anual. Cuarto: Las constas y costos del presente procedimiento hasta su terminación, calculados prudencialmente por el Tribunal. Se estima la presente a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo). Solicita a los fines de asegurar las resultas del presente juicio y ni quede ilusoria la ejecución del fallo, se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del deudor, hasta cubrir el doble de la demanda mas las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El juicio contencioso de intimación consagrado en los Artículos 640 consecutivamente al 652 del Código de Procedimiento Civil, tiene como especial característica que el demandante persiga el pago de una suma líquida, exigible en dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, o un bien mueble determinado y la demanda debe cumplir con los requisitos contenidos en el Artículo 340 eiusdem, debiéndose aplicar en referencia a la competencia subjetiva del juez, en cuanto a la materia, el territorio y la cuantía o valor de la demanda por disponerlo expresamente el Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”…
De estas tres competencias nos interesa determinar y precisar que se entiende por competencia del juez o del Tribunal por la cuantía o por el valor, ya que por disponerlo la Ley Orgánica del Poder Judicial, existen tres clases de categorías de tribunales A Juzgados Superiores, el B Juzgados de Primera Instancia y C Juzgados de Municipios o Ejecutores de Medidas, ambos tienen jurisdicción por ser órganos que emanan del estado y la competencia se la distribuye la ley.
El valor de la demanda siempre se determina mediante las reglas consagradas en los Artículos 31 al 39 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma no puede ser fijada arbitrariamente por el actor, sino que ese valor es de contenido legal, porque es la propia ley que lo determina.
Así lo ha determinado en múltiples decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia que fue reiterada el 29/07/2003, donde señaló lo siguiente: “la cita de las anteriores disposiciones legales evidencian que fue intención del legislador distinguir cada uno de los casos en los cuales la demanda es apreciable en dinero, a fin de establecer las reglas que han de seguirse en cada uno de ellos para determinar su valor a los efectos de la competencia del Tribunal. Sólo en el supuesto de que el valor del demandado no conste, pero sea apreciable en dinero, deberá el demandante estimarla por mandato del artículo 38 eiusdem, como ocurra por ejemplo con las pretensiones relativas a indemnización de daños y perjuicios, nulidad, cumplimiento y resolución del contrato, diferentes al arrendamiento del inmueble, o en los interdictos posesorios cuyo carácter patrimonial lo hace susceptible de estimación.”
En el caso de marras, se desprende que el actor reclama por un lado la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 840.000,00) como capital y como intereses la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 67.000,00), igualmente demanda los intereses que se sigan venciendo, estos últimos no forman parte de la cuantía de la demanda, porque son accesorio de lo principal, así lo ha señalado señalado el maestro procesalista corredactor del Código de Procedimiento Civil Doctor Rengel Romberg, al interpretar el Artículo 31: “la clave de la regla consiste en distinguir lo accesorio de lo principal, y entre los accesorios aquellos que son anteriores a la demanda de aquellos que son posteriores a ello. El capital es principal en relación con los intereses, gastos y daños, que son accesorios. Pero los accesorios que la regla permite agregar al capital para determinar el valor de la demanda, son los anteriores a la misma y no los posteriores. Por ello habla de intereses vencidos, de gastos hechos en la cobranza y de estimación de los daños y perjuicios. Por ello el crédito exigible al momento de la demanda, es del capital y los intereses vencidos y no los intereses que se sigan venciendo en el curso del proceso, hasta el pago definitivo, ya que no puede considerarse adquiridos para el patrimonio del demandante al momento de proponerse la demanda, ni puede ser determinados en su cuantía; ellos solamente serán tomados en cuenta en la sentencia definitiva, pero no puede determinar el valor de la demanda a los efectos de la competencia”.
En armonía y en correspondencia con las reglas contenidas en el Artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, y con las jurisprudencia emanadas de nuestro mas alto Tribunal como la doctrina de uno de nuestros máximos exponentes de la ciencia del derecho procesal, es que este órgano jurisdiccional se declara incompetente por la cuantía para conocer de la presente demanda de intimación, ya que su valor no excede de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), que es la competencia que tiene los tribunales de la categoría “B”, es decir los Tribunales de primera instancia, siendo competente por la cuantía un juzgado de la categoría “C” es decir los juzgados del Municipio Guanare de este Primer Circuito. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) Me declaro incompetente para conocer de la presente causa, por cuanto la cuantía de la demanda no excede de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), ya que se trata de pretensiones de cobro de cantidades líquidas de dinero contenida en la regla del Artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, siendo competente alguno de los dos juzgados de la categoría “C” denominados Tribunal del Municipio Guanare de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordena enviarle la presente causa para que efectué la distribución correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil seis (23/11/2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Liliana Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:45 a.m.


Conste