REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE
EXPEDIENTE 10.237
SOLICITANTES: OVIDIO ANTONIO ALVARADO y ALIDA MARGARITA PAEZ NAVAS.
CAUSA
SEPARACION DE CUERPOS
MOTIVO
PERENCION DE INSTANCIA
SENTENCIA
INTERLOCUTORIA
Se inicio el presente procedimiento en fecha 28 de noviembre de 1996, cuando los ciudadanos: OVIDIO ANTONIO ALVARADO y ALIDA MARGARITA PAEZ NAVAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.404.135 y 12.510.719 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE GARCIAS ESTEVES., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.286, por medio de escrito solicitan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de las partes, admitiéndose la misma en fecha 28 de noviembre de 1996 y declarándose dicha separación en los términos expuestos en la solicitud.-
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, en fecha 03 de Noviembre de 1992, por ante la Prefectura del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de partición.
El Tribunal para providenciar lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tenga derecho de acudir a los órganos de Administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Esta norma constitucional nos regula lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción, es decir, que el Estado le garantiza al particular que para resolver sus conflictos subjetivos, debe acudir a los órganos jurisdiccionales para que se resuelvan y le tutele una justicia judicial efectiva, con prontitud, eficacia gratuita, imparcial, independiente, responsable, expedita, sin dilaciones, ni formalidades o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, se observa que si bien es cierto que al particular el estado le salvaguarda sus derechos, no es menos cierto que éste debe cumplir una serie de trámites para obtener una justicia que es el fin del proceso.
Consta en el expediente que la única y última actuación fue la admisión de la Solicitud, el día 28 de noviembre de 1996, quedando inactiva por más de Diez (10) años.-
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, donde establece:”…Toda Instancia se extingue por el transcurso de Un (1) sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la Perención...” Procede la Perención desde el momento mismo en que no se cumple el término correspondiente. En el presente juicio la última actuación es de fecha 05 de febrero de 1996. En caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente el proceso, pues no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo los solicitantes volver a presentar su Solicitud antes de haber transcurrido Noventa (90) días continuos de verificada la Perención en la presente causa. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con el Artículo 267 en concordancia con el Artículo 944 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes por medio de un Cartel publicado en la Cartelera del Tribunal, por un lapso de 15 días continuos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Maira Alejandra Colmenares.-
En la misma fecha se dicto y publicó, siendo la 11: 30 a.m,
Conste.-
Crs.-
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