REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-004549
ASUNTO : PP11-P-2006-004549
DESCRIPCION DE LOS HECHOS


Vista la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la cual solicita de este Tribunal DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado ESCOBAR GONZÁLEZ AMADO RAFAEL, venezolano, de 50 años de edad, natural del Estado Falcón de profesión u oficio indefinida, manifestó estar residenciado en Turen, sin aportar mas datos personales, por imputársele el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452, ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de JOHAN JOSE RODRIGUEZ OCANTO, y así mismo expone lo siguiente:

“A los fines de que determine la calificación de FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a exponer como se produjo la aprehensión del ciudadano ESCOBAR GONZÁLEZ AMADO RAFAEL, venezolano, de 50 años de edad, natural del Estado Falcón de profesión u oficio indefinida, manifestó estar residenciado en Turen, sin aportar mas datos personales, por imputársele el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452, ordinal 8 del Código Penal. Seguidamente procedo a exponer como se produjeron los hechos.

El día Martes 28 de noviembre de 2006, en horas de la mañana, el ciudadano RODRÍGUEZ OCANTO JOHAN JOSE, se encontraba en el Hospital de Píritu, Estado Portuguesa y dejó su bicicleta marca Royal, tipo Cross 20, Serial N° B50395, y un sujeto que se apoderó de la referida bicicleta, objeto este que por la costumbre se mantiene expuesto a la confianza pública, posteriormente funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Pedro Camejo, lograron la aprehensión del citado sujeto quien fue identificado como AMADO RAFAEL ESCOBAR GONZÁLEZ, así también recuperaron la bicicleta objeto del hurto.

Por lo antes expuesto, es que solicito a usted, ciudadano Juez de Control acuerda al imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contemplada en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se califique la FLAGRANCIA de conformidad con el Artículo 248 en concordancia con el Artículo 373 que contempla el procedimiento ordinario Ejusdem.

Al folio 03, consta inserta EXPERTICIA N° 9700-058-1764-1094, suscrita por el funcionario ORLANDO JOSÉ PEREIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, en donde se deja constancia de la diligencia practicada a un vehículo cuya características son Clase BICICLETA, sin marca aparente, modelo RIN 20, Tipo CROSS, colores NEGRO Y BRONCE, sin placas, uso PARTICULAR, serial de cuadro BS0395. CONCLUSIONES: 01. El serial de identificación que presenta el vehículo en estudio se encuentra en estado original. 02. De acuerda a las condiciones de conservación en las que se encuentra el vehículo, se le aprecia una regulación Real de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares. 03. El vehículo fue verificado en el Sistema Integrado de Información Policial y no se encuentra solicitado, mas guarda relación (Incriminado) con el expediente H-363-715, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad.”
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Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en su contra ni en contra de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y al concederle el derecho de palabra manifestó NO QUERER DECLARAR:

La Defensora Pública, Abogado María Gabriela Carmona expuso: “Rechazo y contradigo la solicitud fiscal, ya que no hay suficientes elementos de convicción en contra del imputado y solicito la libertad plena.”



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE BASA LA DECISION

Para decidir este Tribunal observa que de acuerdo al contenido de las actuaciones de la presente causa, así como la exposición de la representación del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa, en primer lugar que efectivamente no hay suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos para que hagan presumir la comisión de hecho punible alguno en virtud de que la bicicleta propiedad de la víctima no es uno de los objetos que por la costumbre deba estar expuesto al público, tampoco tenemos declaraciones de testigos imparciales que hagan presumir fehacientemente la responsabilidad o participación del imputado de autos en los hechos que se le imputan, lo cual presume una duda razonable en favor del imputado, en consecuencia tenemos que no está acreditado el fumus bonis iuris ni tampoco el periculum in mora, los cuales deben ser concurrentes para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, y por otro lado hay que tomar en cuenta el daño causado, ya que la bicicleta fue recuperada, debiendo la víctima tener mas precaución con sus pertenencias, en consecuencia lo lógico y ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD PLENA al ciudadano ESCOBAR GONZÁLEZ AMADO RAFAEL, venezolano, de 50 años de edad, natural del Estado Falcón de profesión u oficio indefinida, manifestó estar residenciado en Turen, sin aportar mas datos personales, por imputársele el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452, ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de JOHAN JOSE RODRIGUEZ OCANTO. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LIBERTAD PLENA al ciudadano ESCOBAR GONZÁLEZ AMADO RAFAEL, venezolano, de 50 años de edad, natural del Estado Falcón de profesión u oficio indefinida, manifestó estar residenciado en Turen, sin aportar mas datos personales, por imputársele el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452, ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio de JOHAN JOSE RODRIGUEZ OCANTO.

Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de Ley.

Ofíciese lo conducente.

El Juez de Control No. 1.

Abg. Víctor Hugo Mendoza Cabrera

La Secretaria

Abg. Susana González.