REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2005-001253
ASUNTO : PP11-P-2006-002456

JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. ADRIANA RANDELLI


FISCAL: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR


IMPUTADO: JORGE LUIS LEÓN COLINA


DELITO: ROBO AGRAVADO


VICTIMA: EUGENIO ANTONIO VILLALOBOS LINAREZ


DEFENSA: ABG. GUILLERMO DÍAZ


DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2006-002456 en contra del ciudadano: JORGE LUIS LEON COLINA, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nro V-19.637.346, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, fecha de nacimiento 13-03-85, residenciado en Villa Araure, Barrio 12 de Octubre calle 01 con avenida 05 y 07, casa N° 157, Araure Estado Portuguesa; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano EUGENIO ANTONIO VILLALOBOS LINAREZ.

I
HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO

Se inicio la presente causa en fecha 22-01-2005, cuando el Dgto (PEP) Alvarado Randy en compañía del Distinguido Graterol José Gregorio adscritos a la Comisaría Juan Guillermo Iribarrem del Municipio Araure se encontraba en labores de patrullaje cuando recibieron un llamado por vía radio de parte de la centralista de guardia de la Comisaría de Araure, indicando que se trasladaran a la empresa trasnacional Makro donde presuntamente unos ciudadano conjuntamente con los trabajadores de seguridad de la mencionada empresa, habían dado captura a unos sujetos que minutos antes habían cometido un robo a mano armada, cuando llegaron al lugar se les acerca un ciudadano de nombre Eugenio Antonio Villalobos, informando que minutos antes había sido objetote un robo a mano armada por parte de tres sujetos que lo despojaron de una bicicleta, la cartera contentiva den su interior de 50.000,oo bolívares, hecho ocurrido a la altura del puente que comunica al caserío la tapa de piedra con los malabares del Municipio Araure, pero que el en compañía de varios vecinos siguieron a los sujetos que lo robaron y gracias a las ayuda de las personas que laboran en el área de seguridad de la empresa Makro, lograron darle captura a uno de los sujetos quedando identificado como: León Colinda Jorfe Luis, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nro V-19.637.346, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, fecha de nacimiento 13-03-85, residenciado en Villa Araure, Barrio 12 de Octubre calle 01 con avenida 05 y 07, casa N° 157 del Municipio Araure, igualmente lograron recuperar la bicicleta que le fue despojada al Ciudadano Eugenio Antonio Villalobos la cual era conducida por el imputado al momento de su aprehensión, asimismo también se recupero una bicicleta montañera de color morado, serial 26, seriales 89PH5 que era conducida por el primer ciudadano detenido pero que en la confusión logró darse a la fuga dejando esta bicicleta abandonada.

II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano EUGENIO ANTONIO VILLALOBOS LINAREZ.
III
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

1.- Con el ACTA DE DENUNCIA de fecha 22-01-2005, cursante al folio 03 formulada por EUGENIO ANTONIO VILLALOBOC LINAREZ ante la Comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren quien expuso: “ El día de hoy Sábado 23 de Enero cuando eran las 07:30 horas de la noche, cuando me dirigía del caserío Los Malabares hasta mi casa, en una bicicleta 16 a la altura del puente que divide los malabares y la tapa, faltando 20 metro para llegar a mis casa se aparecen tres sujetos y uno de ellos saca un revolver y me lo pone en la cabeza y me dicen que es atraco…uno de los sujetos me mete la mano en el bolsillo y me saca la cartera donde llevaba mi plata, el muchacho saca dos cedula que tenia en la cartera me la entregaron y se quedaron con la cartera, luego me quitaron la bicicleta y toman la vía que comunica a los malabares…me le pegue atrás junto con mi cuñado y un grupo de personas que estaban en el sector, cuando estábamos cerca de Makro logramos alcanzarlos y agarrar a uno de ellos que andaba en una bicicleta…Forcejeamos y el primero que agarramos logra escaparse y se mete por un monte que se encuentra por ese lugar…

2.- Con el ACTA POLICIAL, de fecha 22/01/2005m, cursante al folio 04 suscrita por el Funcionario Dtgdo (PEP) Alvarado Randy, destacado en la Comisaría de Villa Araure, adscrito a la Comisaría Gral Juan Guillermo Iribarren del Municipio Araure de la Policía del Estado Portuguesa, quien expuso que…”me encontraba en labores de patrullaje…realizando un recorrido por algunas zonas de tapa de piedra, recibimos el llamado por vía radio de parte de la centralista de guardia de la Comisaría de Araure, la cual nos informo que nos trasladáramos de forma inmediata hasta la empresa transnacional Makro ubicada en la avenida vencedores de Araure salida a la ciudad de Barquisimeto, donde presuntamente unos ciudadano conjuntamente con los trabajadores de seguridad de la empresa Makro, donde presuntamente unos ciudadano conjuntamente con los trabajadores de seguridad de la mencionada empresa, habían dado captura a unos sujetos que minutos antes habían cometido un robo a mano armada, cuando llegaron al lugar se les acerca un ciudadano de nombre Eugenio Antonio Villalobos, informando que minutos antes había sido objetote un robo a mano armada por parte de tres sujetos que lo despojaron de una bicicleta, la cartera contentiva den su interior de 50.000,oo bolívares, hecho ocurrido a la altura del puente que comunica al caserío la tapa de piedra con los malabares del Municipio Araure, pero que el en compañía de varios vecinos siguieron a los sujetos que lo robaron y gracias a las ayuda de las personas que laboran en el área de seguridad de la empresa Makro, lograron darle captura a uno de los sujetos igualmente lograron recupera la bicicleta que le fue despojada, luego nos hace entrega de una bicicleta cross, Rin 16, serial 9303611 de color azul que le había sido quitada al ciudadano retenido en momento de la detención y que es propiedad del ciudadano Eugenio Antonio Villalobos…y también una bicicleta montañera de color morado, serial 26, seriales 89PH5 que era conducida por el primer ciudadano detenido pero que en la confusión logro darse a la fuga dejando esta bicicleta abandonada…

3.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y REGULACION REAL NRO. 9700.058.043 de fecha 23-01-05, cursante al folio 12, suscrita por JUNIOR ISMAEL SANCHEZ, experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, practicada a un vehículo clase bicicleta, sin marca, modelo rin 16, color azul, tipo paseo, placas N/P, serial de cuadro 9301611, serial de motor N/P, en estado ORIGINALES: dicho vehículo se encuentra en regulares condiciones de uso y funcionamiento, apreciándose un valor comercial de 50.000,oo bolívares NO APARECE SOLICITADO.

4.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y REGULACION REAL NRO 9700.058.044 de fecha 23-01-05, cursante al folio 13 suscrita por JUNIOR ISMAEL SANCHEZ, experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, practicada a un vehículo clase bicicleta, marca Konda, modelo rin 26, color morado, tipo paseo, placas N(P, serial de cuadro SHJ8143683, serial de motor N/P, en estado ORIGINALES: dicho vehículo se encuentra en regulares condiciones de uso y funcionamiento, apreciándose un valor comercial de 100.000,oo bolívares NO APARECE SOLICITADO.

5.- Con la INSPECCION OCULAR N° 196 de fecha 23-01-05, cursante al folio 16 suscrita por el T.S.U AGENTE BETZAIDA SEQUERA Y ARMANDO DE LA ROSA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, quienes dejan constancias del sitio del suceso: UNA VIA PÚBLICA UBICADA EN LA CALLE PRINCIAPL DEL CASERIO LOS MALABARES, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA...el lugar de la presente inspección se trata de un sitio de suceso abierto con iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental calida.

III
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTO:

Para que este presente en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los Artículos 354, se les permita consultar sus notas y dictámenes y para que en virtud del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal se le conceda la palabra y sea interrogado, ofreció a los siguientes expertos:

JUNIOR ISMAEL SACHEZ, Experto Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, donde puede ser citado, para que declare en relación a LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y REGULACIÓN RAL NRO 9700-058 DE FECHA 23-01-2005, cursante al folio 12 practicada a un vehículo clase bicicleta, sin marca, modelo rin 16, color azul, tipo paseo, placas N/P, serial de cuadro 9301611, serial de motor N/P, en estado ORIGINALES. Y en cuanto a LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y REGULACIÓN RAL NRO 9700-058 DE FECHA 23-01-2005, cursante al folio 13 practicada a un vehículo clase bicicleta, marca Konda, modelo rin 26, color morado, tipo paseo, placas N(P, serial de cuadro SHJ8143683, serial de motor N/P, en estado ORIGINALES. Siendo pertinente y necesario para dejar constancia de la existencia legal de los objetos descritos, solicito su exhibición de la experticia de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal

TESTIMONIALES: Para que estén presentes en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció las siguientes testimoniales:

DISTINGUIDO (PEP) JOSE LEON ALVAREZ MELENDEZ Y AGENTE GRATEROL JOS GREGORIO, funcionarios adscritos a la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren del Municipio Araure de la Policía del Estado Portuguesa, donde puede ser citado para que declare en relación al ACTA POLICIAL de fecha 22 de Enero de 2005, cursante al folio 04, siendo útil y pertinente y necesario por cuanto los funcionarios probaran que el día 22-01-2005 realizaron el procedimiento donde aprehendieron al imputado León Colina Jorge Luis, incautándole en su poder una bicicleta cross, ring 16, serial 9301611 de color azul que le había sido quitada al ciudadano Eugenio Antonio Villalobos mediante amenaza con arma de fuego, solcito la exhibición del ACTA POLICIAL de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal

EUGENIO ANTONIO VILLALOBOS LINAREZ titular de la cedula de identidad N° v- 19.636.927, residenciado en el Caserío Tapa de Piedra, Sector Marcelino Alvarado, calle principal, casa Nro 19 del Municipio Araure Estado Portuguesa, donde puede ser citado para que rinda declaración en relación a los hechos narrados en Acta de Denuncia cursante al folio 03 siendo útil pertinente y necesario por cuanto la mencionada victima probara que el día 22-01-200 siendo las 7:30 de la noche imputado Jorge Luis León Colina mediante amenaza con arma de fuego lo despojo de su bicicleta cross, Rin 16 serial 9301611 de color azul.

AGENTE BETZAIDA SEQUERA Y ARMANDO DE LA ROSA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Subdelegación Acarigua, donde puede ser citados, para que declaren en relación a la INSPECCION OCULAR N° 196 de fecha 23-01-2005, cursante al folio 16 practicad en UNA VIA PÚBLICA UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL CASERIO LOS MALABARES, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, siendo pertinente y necesario para dejar constancias de la existencia legal del sitio donde ocurrieron los hechos. Solicito la exhibición de la Experticia de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
PETICIÓN FISCAL

Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó la condena del ciudadano JOSÉ LUIS LEÓN ESCALONA.

V
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuestos el ciudadano JOSÉ LUIS LEÓN ESCALONA, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó cada uno por separado “NO QUERER DECLARAR”.

VI
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor público Abg. GUILLERMO DÍAZ MÁRQUEZ, representante técnico del ciudadano JOSÉ LUIS LEÓN ESCALONA señaló que rechazaba en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscal; alegó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad y en caso de admitirse la acusación solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

VII
DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la Abogada ELIDA VARGAS FUENMAYOR, quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano JORGE LUIS LEON COLINA, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nro V-19.637.346, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, fecha de nacimiento 13-03-85, residenciado en Villa Araure, Barrio 12 de Octubre calle 01 con avenida 05 y 07, casa N° 157, Araure Estado Portuguesa; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano EUGENIO ANTONIO VILLALOBOS LINAREZ.

SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo tercero del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

TERCERO: Se ordena mantener la libertad plena del imputado porque a comparecido a las notificaciones realizadas hechos estos que demuestran su voluntad de enfrentar el proceso.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestaron no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano JORGE LUIS LEON COLINA, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nro V-19.637.346, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, fecha de nacimiento 13-03-85, residenciado en Villa Araure, Barrio 12 de Octubre calle 01 con avenida 05 y 07, casa N° 157, Araure Estado Portuguesa; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano EUGENIO ANTONIO VILLALOBOS LINAREZ.

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.


El JUEZ DE CONTROL Nº 03

Abg. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA.

Abg. ADRIANA RANDELLI