REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-014805
ASUNTO : PP11-P-2005-014805


JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ


SECRETARIA: ABG. ADRIANA RANDELLI


FISCAL: ABG. GRACIELA BENAVIDES GARCIA


IMPUTADO: PERSONA DESCONOCIDA


VICTIMA: CENTRO BAZAR CARACAS C.A.


DELITO: HURTO SIMPLE


DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO








Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía del Ministerio Público para el régimen procesal transitorio en la cual presenta como acto conclusivo de la investigación un SOBRESEIMIENTO este Tribunal observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Si bien es cierto el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal señala que unos de los requisitos que debe contener el auto que declare el sobreseimiento es el “nombre y apellido del imputado”, no menos cierto es que existen en la práctica forense innumerable causas en las cuales no se ha podido determinar los autores o participes del hecho punible, sin embargo, el mismo ha prescrito por el transcurso del tiempo, por ello y en virtud del principio de economía procesal se acepta la solicitud independientemente de la no identificación del imputado.


SEGUNDO
NORMAS LEGALES APLICABLES Y EXCEPCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

El Código Orgánico Procesal Penal en su normativa artículos 318 y 324 se refiere a las causales y requisitos para el decretar el Sobreseimiento, que se citan a continuación:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código
Artículo 324. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.

Igualmente señala en su artículo 323 que se requerirá de una Audiencia Oral en la que se deberá convocar a las partes y a la víctima para debatir los fundamentos de la petición, sin embargo, considera quien aquí decide, que atendiendo a la excepción que prevé el mismo artículo, no se hace necesario realizar la misma, ya que desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta el día de hoy no ha existido por ninguna de las partes incluso la propia víctima ningún acto de impulso procesal, lo que se traduce en falta de interés por parte de ellos, además es un hecho cierto la cantidad de trabajo existentes en los órganos jurisdiccionales para sumarle convocatorias a Audiencia de Orales para debatir sobreseimientos, donde por regla general no asisten las partes convocadas, por lo que economía procesal hace viable decidir la referida petición sin necesidad de esta audiencia, ya que de existir un perjuicio con relación la decisión en la se acuerde un Sobreseimiento, ya que la negativa tiene otra vía procesal, la parte afectada podrá recurrir ante el Superior una vez notificada, tal motivación se hace para dar cumplimiento a la decisión de la Sala Penal de fecha 24-05-2005 en el Exp. 04-0381 con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES.

TERCERO
DE LA DESCRIPCIÓN DEL HECHO

Consta que en fecha 17 de diciembre de 1993 siendo se presentó ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el ciudadano HENRY GEORGES WAKFIE CASPO a formular una denuncia, la cual corre inserta al folio 01 de la presente causa, en la cual expuso que el día 11-12-1993 como a las siete de la noche hubo un apagón y al día siguiente se habían llevado un VHS valorado en treinta mil quinientos bolívares (30.500 bs.).

CUARTA
RAZONES DE HECHO Y DERECHO

Observa quien aquí decide, que efectivamente los hechos anteriormente descritos están debidamente acreditados con los elementos de convicción que cursan en el expediente, pero es el caso que desde la fecha del mismo 17-12-1993 hasta la fecha de la solicitud 11-11-2005 han transcurrido ONCE (11) AÑOS aproximadamente, por lo que debemos citar el artículo 108 del Código Penal que señala:
Artículo 108. Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1º. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2º. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3º. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4º. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.
6º. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7º. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.

Por lo que habiendo superado suficientemente los tres años (03) años que señala el Artículo 453 del Código Penal, se debe DECLARAR PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 108 ordinal 5 eiusdem en concordancia con los artículos 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 numeral 3° eiusdem. Así se decide.

QUINTA
DISPOSITIVO

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a: Persona Desconocida, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de CENTRO BAZAR CARACAS C.A., por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con el artículo 108 ordinal 5 eiusdem en concordancia con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Diarícese y déjese copia


El Juez de Control Nº 03

Abg. Álvaro Rojas Rodríguez
La Secretaria

Abg. Adriana Randelli

ARR/cck