REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001313
ASUNTO : PP11-P-2006-001313

JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIO: ABG. CESAR ZAMBRANO


FISCAL: ABG. ESTHER ZORAIDA JIMÉNEZ


IMPUTADOS: YONNY MATUTE;
JEISON RIVERO; y
JOSÉ ALCALA

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS
PROVENIENTES DEL DELITO


VICTIMA: SE OMITE EL NOMBRE
POR ORDEN DE LEY.

DEFENSA: ABG. CARLOS RODRÍGUEZ

DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. ESTHER ZORAIDA JIMÉNEZ, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2006-0001313 en contra del ciudadano: MATUTE GONZÁLEZ JONNY MARGARITO, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 15-11-85, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, quien reside en la calle 07 al final, Barrio Taparones, casa s/N, Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad N° V-18.872.271, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY)
.
I
HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO

El día 29-05-2006, a las 3:00 en horas de la tarde, la Adolescente víctima MARÍA ISABEL MOGOLLÓN CAMEJO, venezolana, de quince (15) años de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad personal N° V-24.141.277, dedicada a los oficios del hogar, natural de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa y residenciada en la calle principal Barrio La Perdida, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, se encontraba en el centro comercial El Diamante Azul, ubicado en la carrera 8, calle 6 y 7 Centro, Municipio Esteller Estado Portuguesa, con la finalidad de realizar unas compras, llegó al mencionado lugar con su bicicleta color rojo con rines de color azul cross 20, serial CC2827. Estando en el lugar le preguntó a unos adolescentes que se encontraban en las inmediaciones si cuidaban Bicicletas y ellos le contestaron afirmativamente. La adolescente dejó la bicicleta de narras en poder y cuidado de los mismos, luego entró hacer las compras, pero al salir del mencionado centro comercial, se percata que ni la bicicleta, ni los sujetos quienes les encargo el cuidado de la misma, se encontraban en el lugar, posterior a este hecho la víctima le preguntó a unos ciudadanos que se encontraban en el mismo negocio donde hizo la compra si sabían donde estaban los muchachos que estaban cuidando bicicletas, ellos le indicaron que quienes estaban cuidando la bicicleta se la habían llevado. Después de este suceso se dirigió hasta su residencia y le contó a sus familiares, luego la adolescente víctima y su hermano JENZO DIOMAR MOGOLLON salieron hacia el centro comercial de la narración para ver si podían ubicar la bicicleta, pero su búsqueda fue infructuosa, regresaron a la residencia. Al día siguiente 30-05-06, aproximadamente a las 9:00 de la mañana la víctima se dirigió a casa de un primo de nombre JOSÉ LUIS MÉNDEZ, portador de la cédula de identidad N° 10.849.070. quien residen en el Barrio La perdida, de profesión comerciante, de 36 años de edad, quien identificó a los adolescentes que se encontraban en el supermercado LIANG y enseguida le notificó a los funcionarios policiales; CABO 2DO (PEP) GONZÁLEZ ALFREDO y DTGO LAMEDA LUIS, adscritos a la Comisaría “TT Pedro Camejo” de Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el sector. Los pre-identificados agentes posterior a la notificación procedieron a detener y trasladar a los adolescentes a la comisaría en la unidad P-771 en compañía de los funcionarios C/2DO VILLANUEVA LEOMAR, DTGDO SILVA RAMÓN y el agente ESCALONA GONZALO. Al llegar al recinto policial y luego de identificados como MORON QUERALES FREDY MARCELO y PERAZA CARDENA LUIS EDUARDO, uno de los adolescente manifestó que sabia donde estaba la bicicleta que se habían llevado del Centro Comercial, la comisión policial, al oír el relato se dirigió hasta el sitio indicado, ubicado en la calle7 al final Barrio Taparones, casa s/n, vivienda propiedad del ciudadano imputado en la presente causa, ciudadano JONNY MARGARITO MATUTE GONZÁLEZ. En el lugar fue efectivo el hallazgo de la bicicleta de la adolescente víctima, así como de otros objetos de dudosa procedencia, los cuales fueron incautados por la comisión policial actuante y puestos a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Extensión Acarigua del Estado Portuguesa, y posteriormente a la orden de esta representación fiscal. También los funcionarios actuantes procedieron a detener al ciudadano JONNY MARGARITO MATUTE GONZÁLEZ, imputado en la presente causa y a los ciudadano RIVERO JIMENEZ JEISON LEONEL y ALCALA HIDALGO JOSÉ GREGORIO, venezolanos, mayores de edad, ambos de profesión u oficio obrero, de veintiún (21) y diecinueve (19) años de edad, respectivamente, con fecha de nacimiento 02-11-86 el primero de los nombrados y 24-01-86 el segundo de los nombrados, portadores de las cédulas de Identidad N°18.672.256 y 18.872.319 respectivamente y residenciados el primero de los nombrados en calle 07 al final barrio Taparones, casa S/N Turén, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, el segundo de los nombrados en la calle 07 al final barrio Taparones, casa S/N Turén, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, a quienes trasladaron conjuntamente con la víctima y con los objetos confiscados hasta la Comisaría descrita en la narración.
II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público encuadró el hecho narrado en el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE POR ORDEN DE LEY).
III
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

01. Con la DENUNCIA, de fecha treinta de mayo de dos mil seis, cursante al folio 02, formulada por ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría “TT Pedro Camejo” del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, por la adolescente MARÍA ISABEL MOGOLLON CAMEJO, suficientemente identificada en actas, quien en dicha acta expuso lo siguiente:”…Que el día 29-05-06, como a las 3:00 horas de la tarde entre al centro comercial diamante azul, hacer unas compras le pregunte a los ciudadanos que si cuidaban bicicletas y me respondieron que si y entre hacer unas compras cuando salí del centro comercial los ciudadanos no estaban allí con mi bicicleta de color rojo con rines de color azul cross 20. serial cc2827 les pregunte a los ciudadanos sobre mi bicicleta les pregunte a unos ciudadanos que se encontraban en el mismo negocio y me indicaron que ellos fueron que se lo llevaron después me dirigí a mi residencia les conté a mis familias de los hechos, mi hermano JENZO DIOMAR MOGOLLON salimos hacia el centro para ver si veíamos a los adolescentes, pero no lo encontramos y regresamos a nuestra residencia al DIA siguiente de fecha 30-05-06 a las 9:00 de la mañana donde un primo mió que se llama JOSÉ LUIS MENDEZ, que identificó a los adolescente que se encontraban en el centro en el supermercado LIANG y enseguida le notificó al funcionario que se encontraba laborando en el centro y enseguida procedieron a trasladar a los adolescente a esta comisaría..”
Del contenido del interrogatorio practicado a la víctima interesa a este Despacho Fiscal destacar lo siguiente: Diga usted, lugar, hora y fecha de lo que acabas de narrar?. CONTESTO: Lugar carrera 08 entre calles 6 y 7 de Píritu, fecha: 29-05-06, Hora: como a las 3:00 hrs tarde. Diga usted, como hizo para identificar a los ciudadanos?. Mi primo JOSÉ LUIS MÉNDEZ que es comerciante en esa misma zona me encontraba yo con él, donde le indique que en el supermercado se encontraban los ciudadanos y el le indico a unos funcionarios por nombre Cabo segundo GONZÁLEZ ALFREDO ANTONIO y Distinguido Lameda Luis que se encontraban cerca del supermercado Liang y se procedió y los traslado hasta esta comisaría.

02 Con el ACTA POLICIAL, de fecha 30-05-06, cursante al folio 11, suscrita por el funcionario C/2 GONZÁLEZ ALFREDO, adscrito a la Comisaría “TTE Pedro Camejo”, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, quien actuó en compañía del DTGDO LAMEDA LUIS, C2DO VILLANUEVA LEOMAR, DTGO SILVA RAMÓN y el Agente ESCALONA GONZALO. En la actuación descrita se dejó constancia del procedimiento efectuado y de los objetos incautados en el procedimiento efectuado en la dirección calle 7, Barrio Taparones, casa sin numero, vivienda propiedad y residencia del ciudadano MATUTE GONZÁLEZ JONNY MARGARITO. Del contenido de la presente actuación podemos destacar lo siguiente: Con fecha 30-05-06 y siendo las 9:00 hrs de la mañana, me encontraba en labores de patrullaje… en compañía del DTGDO LAMEDA LUIS.. y se acercó un ciudadano de nombre MÉNDEZ JOSÉ LUIS.. Informando que le habían hurtado una bicicleta cross 20. color rojo y el mismo nos informó que unos adolescente estaban implicados en le hecho y se procedió a la retención de los adolescente los mismos no portaban ningún tipo de identificación y se procedió el traslado de los mismo hasta la comisaría Tte Pedro camejo, donde fueron identificados, luego nos trasladamos en la unidad P-771, C/2do VILLANUEVA LEOMAR, DTGDO SILVA RAMÓN y el Agente ESCALONA GONZALO y en la misma el adolescente manifestó que el sabía donde se encontraba la bicicleta que se había hurtado de la comercial, nos dirigimos hasta el sitio ubicado en la calle 7 al final barrio taparones casa sin numero, propietario de la residencia MATUTE GONZALEZ YONNI MARGARITO, donde se encontró la bicicleta y varios objetos de procedencia dudosa entre ellos (01) bicicleta cross 20, color rojo, serial CC2827, sin marca. Dirección de aluminio, 02, aros de aluminio de color azul, 01 horquilla cromada, 01 corona cromada con pedales de aluminio de color azul, 02 bocinas de aluminio de color rojas, 01 asiento con tubo de aluminio de color azul, abrazadera de aluminio de color azul, 02 poza pies de aluminio color azul, 01 bicicleta cross 20. color azul serial BS6337 sin marca, 01 Bicicleta, cross, color rojo, serial 3165, 09 rines de cross 20, 05 tripas para bicicletas, 08 cauchos para bicicletas, 02 direcciones para bicicletas, 02 asientos para bicicletas, 01 par de pedales. Artefactos electrodomésticos: 01 Equipo de sonido marca LG, de 03 CD, color gris serial PN-3850RCM909E, modelo LM-M730A y sus dos cornetas marca LG, modelos MLS-M730, 01 TV, marca DAEWOO, color gris con negro, serial S-N485541791Z, modelo DTQ-20V1SS y su respectiva antena, 01 Mini componente sin marca visible y sus dos cornetas stereo (dañado), 02 Motores de licuadoras marca Ester, sin serial visible (dañadas), 01 TV sin marca visible, sin serial visible, modelo T-312, color rojo, 01 Bombona de 18 kgs. Marca Tropiven, color azul, 01 asperjadora de regar veneno, marca Jacto, seria 213384H5, modelo TJH9000, colores azul con anaranjado con sus respectiva caja, 02, chalecos de color verde del ejercito, 01 arma de fuego tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, calibre 16, caja de madera de color marrón, luego se procedió a hacer el procedimiento y trasladar todos los objetos que se encontraban en la residencia hasta la comisaría.

03. Con el ACTA POLICIAL, de fecha 01-06-06, cursante al folio 63, suscrita por el funcionario AGTE. REYES NIERES HENRY, adscrito a la Bigada de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, quien en la presente actuación deja constancia de lo siguiente: “… En esta misma fecha comparece ante este Despacho, el funcionario agente REYES NIERES HENRY, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación. Encontrándome en la sede de este Despacho, en labores de guardia, se presento comisión de la Policía adscritos a la Comisaría TTE PEDRO CAMEJO. Píritu Estado Portuguesa, al mando de la funcionaria Distinguido AMARILYS ANGULO, trayendo oficio numero 0083, de fecha 30-05-06, emanado de dicha dependencia policial, en el cual remiten, previo conocimiento del Fiscal Primero del Ministerio Público del segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los ciudadanos MATUTE GONZÁLEZ JONNY MARGARITO, RIVERO JIMENEZ JEISON LEONEL y ALCALA HIDALGO JOSÉ GREGORIO, quienes son imputados en uno de los delitos Contra La propiedad. Asimismo remiten las siguientes evidencias: 01) Bicicleta, cross 20, color rojo, serial CC2827, sin marca, dirección de aluminio, 02) Dos Aros de aluminio de color azul, 03) Una Horquilla cromada, 04) Una corona cromada con pedales de aluminio de color azul. 05) Dos Bocinas de aluminio de color rojas. 06) Un asiento con tubo de aluminio de color azul, abrazadera de aluminio de color azul. 07) Dos Poza pies de aluminio de color azul. 08) Un cuadro de bicicleta, cross 20, color azul, serial BS6387, sin marca. 09) Un cuadro de bicicleta cross 20 color rojo serial 3165. 10) Nueve rines de cross 20. 11) Cinco Tripas para bicicletas. 12) Ocho cauchos para bicicletas. 13) Dos direcciones para bicicletas. 14) Dos asientos para bicicletas. 15) Un par de pedales. 16) Un equipo de sonido marca LG, de 03 CD, color gris serial PN-3850RCM909E, modelo LM-M730A y sus dos cornetas marca LG, modelos MLS-M730, 17) Un TV, marca DAEWOO, color gris con negro, serial S-N485541791Z, modelo DTQ-20V1SS y su respectiva corneta, 18) Un Mini componente sin marca visible y sus dos cornetas stereo (dañado), 19) Dos Motores de licuadoras marca Ester, sin serial visible (dañadas), 20) Un TV sin marca visible, sin serial visible, modelo T-312, color rojo, 21) Una Bombona de 18 kgs. Marca Tropiven, color azul, 22) Una asperjadora de regar veneno, marca Jacto, serial 213384H5, modelo TJH9000, colores azul con anaranjado con sus respectiva caja, 22) Dos chalecos de color verde del ejercito, 23) Un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, calibre 16, caja de madera de color marrón. Las cuales fueron decomisadas a dichos ciudadanos para el momento de su detención.

4.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-AB-739, DE FECHA 01-06-06, cursante al folio 60, suscrita por el Sub-Inspector Ing. MIGUEL ANGEL ABRIL PÉREZ, experto al servicio del Area Balística del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, en la cual deja constancia del estudio realizado por el especialista sobre un (01) arma de fuego incautada en el procedimiento descrito en actas. Del contenido de la actuación descrita se desprende lo siguiente: El suscrito ING. MIGUEL ANGEL ABRIL PÉREZ, designado para realizar experticia. EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos fue suministrado conjuntamente con el memorando N° 9700-058-2068, el siguiente material: Un arma de fuego a fin de realizar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO. 1. Las características del arma de fuego suministrado son Portátil, larga por su manipulación. Según el sistema de su mecanismo es semejante a una escopeta, de fabricación casera adaptada al calibre 16, pintada de color negro con perdida parcial de la pintura que la cubre y signos evidentes de oxidación, su cuerpo se compone de un cañón (anima lisa) con una longitud de 731 milímetros y un diámetro interno en su boca de 15.5 milímetros, caja de los mecanismos, guardamano y culata de madera de color marrón. Su sistema de percusión consta de muelle, disparador, martillo y aguja percusora interna, su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual de una pieza ubicada a ambos lados de su cuerpo, la cual la ser desplazada hacía atrás liberta el sistema abisagrado de su cañón dejando al descubierto su recamara, la cual acepta un solo cartucho. PERITACIÓN: Examinado el mecanismo del arma de fuego se constató que se encuentra en BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivó mi actuación puedo determinar: 1) Con el arma de fuego antes descrita (Escopeta) en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como arma u objeto contundente igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa. 2) Se realiza un disparo de prueba con el arma antes descrita (Escopeta), utilizando un cartucho de calibre 16, quedando la concha depositada en este Departamento para futuras comparaciones. 3) El arma de fuego antes descrita queda depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de esta sub-delegación de Acarigua, según planilla N° 4542 a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

5. Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-656-139, DE FECHA 01-06-06, cursante al folio 64, suscrita por el Agente ROMERO JOSÉ DAVID, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, en la mencionada actuación se deja constancia del estudio que el experto realizó sobre parte del material incautado de narras. Del contenido de la actuación descrita se desprende lo siguiente: EXPOSICIÓN: Las piezas a ser sometidas al reconocimiento Técnico resultan las siguientes 1) Tres accesorios para bicicletas de metal de los denominados manulios, uno de color azul, otro de color rojo, presentando en sus extremos dos empuñadura de material sintético de color negro y otro de aspecto plateado con signos de oxidación, dicha pieza se encuentra en mal estado de uso y conservación. 2) Nueve accesorios para bicicletas tipo cross de los denominados rines de medida 20 elaborados en metal los cuales presentan signos físicos de oxidación en su superficie, dicha pieza se encuentra en mal estado de uso y conservación. 3) Dos aros de metal con orificios Ens. Superficie de color azul, dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. 4) Cinco accesorios de material elástico de color negro para bicicletas tipo cross de las denominadas comúnmente tripas, las mismas presentan un segmento de metal de forma cilíndrica, que cumplen con la función de inflarlas dicha pieza se encuentra en mal estado de uso y conservación. 5) Ocho cauchos para vehículos tipo bicicleta modelo rin 20, elaborado en material sintético de color negro y de diferentes marcas, dicha pieza se encuentra en mal estado de uso y conservación. 6) Dos asientos para vehículos tipo bicicleta elaborado en material sintético de color con un segmento de metal de forma cilindria de treinta y cinco centímetros de longitud, la misma presenta signos físicos de oxidación un par de poza pie elaborado en metal de color azul, un par de pedales elaborado en material sintético de color negro dichas piezas se encuentran en mal estado de uso y conservación. 7) Un receptáculo cilíndrico, de los denominados bombona, elaborado en metal de capacidad de 18 kilogramos, pintada de color azul, la misma carece de su contenido, en su parte superior presenta un válvula que tiene como función regular la salida del gas, la misma se encuentra en buen uso. 8) Dos (02) chaquetas, de uso militar, elaboradas en fibras naturales y sintéticas, de color verde, talla mediana, sin etiqueta identificativa mecanismo de cierre constituido por tres (03) broches, presenta en su parte anterior seis bolsillos distribuidos de la siguiente manera, tres del laso derecho y tres del lado izquierdo, las piezas se encuentra en regular estado de uso y conservación. 9) Dos motores para artefactos electrodomésticos denominado licuadora uno elaborado en material sintético de color amarillo el cual presenta signos fisiqueeis de suciedad en su superficie, en la parte frontal presenta 08 botones para su funcionamiento y manipulación. Sin marca aparente, sujeto al mismo presenta un cable de material sintético de color negro desprovisto de su enchufe, el otro elaborado en metal de aspecto plateado con signos físicos de suciedad en su superficie, marca PSTERIZER, desprovisto del botón para el funcionamiento: Las piezas se encuentran en regular estado de conservación. 10) Una asperjadota tipo manual elaborada en material sintético de color azul y naranja , serial 213384H5, modelo TJH9000, la cual presenta inscripciones identificativa en alto relieve donde se lee JACTO y PJH, con capacidad de almacenar veinte litros, en uno de sus lados presenta una bomba succionadora tipo manual de aspecto dorado, se encuentra un segmento de manguera elaborada en material sintético de color negro, la cual presenta en sus extremos una válvula que tiene como funcionamiento regular la salida del liquido, la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. 11) Un Mini componente confeccionado en material sintético de color gris, sin marca modelo H-M3, sin seriales, desprovisto de su tapa posterior y superior provisto de dos altavoces, desprovisto del enchufe, se aprecia en su parte superior varias teclas para las operaciones básicas, una perilla para el cambio de emisora, asimismo en la parte inferior se observan un porta cassette, con sus respectivas teclas, el mismo presenta signos físicos de suciedad se encuentra en mal estado de uso y conservación. 12) Un equipo de sonido marca LG, con su parte externa elaborada en material sintético, de color gris, modelo LM-M730A para tres discos compactos, serial PN-3850RCM909E con dos cornetas elaboradas en material sintético, de color gris, marca LG, con su respectivo cableado, la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. 13) Un Televisor confeccionado en material sintético de color gris y negro, marca DAEWOO de veinte pulgadas, serial S-N485541791Z, modelo DTQ-20V1SS, provisto de botones de encendido, volumen, cambio de canales y control de imagen, desprovisto de su antena elaborad. Un televisor, confeccionado en material sintético de colores rojo y negro, sin marca gris eriales aparecen de catorce pulgadas, provisto de botones de encendido, volumen, cambio de canales y control de imagen, provisto de su antena elaborada en metal, dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIÓN. 01. Las piezas antes mencionadas tiene su uso especifico o cualquier otro que se le que de a criterio del usuario. 2. Las evidencias antes descritas quedan en calidad de depósito en el Departamento de Resguardo y custodia de este Despacho según planilla 4542.

6. Con la EXPERTICIA DE SERIALES DE IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULO N° 9700-058-749-563, DE FECHA 01-06-06, cursante al folio 68, suscrita por el DETECTIVE T.S.U. PEREIRA ORLANDO JOSÉ, funcionario que desempaña el cargo de Experto al servicio del Área de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, en la cual deja constancia del estudio que el especialista realizó sobre un cuadro de bicicleta, sin marca aparente, correspondiente a una bicicleta, modelo Rin 20, tipo Cross, color rojo, sin placas, serial CC2827. Del contenido de la actuación identificada se desprende lo siguiente: El suscrito funcionario, designado y juramentado para practicar experticia, pasa a rendir bajo fe de juramento el siguiente informe pericial. MOTIVO: Realizar experticia de seriales de identificación de un vehículo y dejar constancia de su reconocimiento técnico y determinar posibles alteraciones que pudiera presentar en sus seriales de identificación. CONCLUSIONES. 1. El serial de identificación que presenta visibles el cuadro de bicicleta en estudio es falso. 2. El referido cuadro se encuentra en regulares condiciones de conservación. 3. El cuadro fue sometido a l método de restauración de los seriales borrados en el metal, logrando obtener el serial original 583, siendo este el que identifica e individualiza el cuadro de bicicleta en cuestión.

7. Con la EXPERTICIA DE SERIALES DE IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULO N° 9700-058-749-564, DE FECHA 01-06-06, cursante al folio 68, suscrita por el DETECTIVE T.S.U. PEREIRA ORLANDO JOSÉ, funcionario que desempaña el cargo de Experto al servicio del Área de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, en la cual deja constancia del estudio que el especialista realizó sobre un cuadro de bicicleta, sin marca aparente, correspondiente a una bicicleta, modelo Rin 20, tipo Cross, color azul, sin placas, serial BS6387. Del contenido de la actuación identificada se desprende lo siguiente: El suscrito funcionario, designado y juramentado para practicar experticia, pasa a rendir bajo fe de juramento el siguiente informe pericial. MOTIVO: Realizar experticia de seriales de identificación de un vehículo y dejar constancia de su reconocimiento técnico y determinar posibles alteraciones que pudiera presentar en sus seriales de identificación. CONCLUSIONES. 1. El serial de identificación que presenta visibles el cuadro de bicicleta en estudio se encuentra en estado original. 2. El referido cuadro se encuentra en regulares condiciones de conservación.

8. Con la EXPERTICIA DE SERIALES DE IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULO N° 9700-058-740-565, DE FECHA 01-06-06, cursante al folio 68, suscrita por el DETECTIVE T.S.U. PEREIRA ORLANDO JOSÉ, funcionario que desempaña el cargo de Experto al servicio del Área de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, en la cual deja constancia del estudio que el especialista realizó sobre un cuadro de bicicleta, sin marca aparente, correspondiente a una bicicleta, modelo Rin 20, tipo Cross, color rojo, sin placas, serial AR3165. Del contenido de la actuación identificada se desprende lo siguiente: El suscrito funcionario, designado y juramentado para practicar experticia, pasa a rendir bajo fe de juramento el siguiente informe pericial. MOTIVO: Realizar experticia de seriales de identificación de un vehículo y dejar constancia de su reconocimiento técnico y determinar posibles alteraciones que pudiera presentar en sus seriales de identificación. CONCLUSIONES. 1. El serial de identificación que presenta visibles el cuadro de bicicleta en estudio se encuentra en estado original. 2. El referido cuadro se encuentra en regulares condiciones de conservación.

IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTO:

Para que este presente en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los Artículos 354, se les permita consultar sus notas y dictámenes y para que en virtud del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal se le conceda la palabra y sea interrogado, ofreció a los siguientes expertos:

1 AGENTE ROMERO JOSÉ DAVID, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Su- Delegación Acarigua, donde puede ser citado, a los fines de que rinda Informe pericial en relación al ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058.656-139, de fecha 01-06-06, cursante al folio 64, practicada sobre un conjunto de bienes incautadas en la residencia del imputado, conforme al procedimiento descrito up supra. Prueba que es lícita, pertinente y necesaria, por cuanto por cuanto los bienes analizados por le experto son parte del acervo de bienes decomisados en la residencia del imputado y es este funcionario quien puede elucidar con precisión su función, utilidad, estado actual de deterioro y cualquier otra peculiaridad que nos permita reforzar la teoría de la ilicitud en las actividades realizadas por el ciudadano imputado.

2 DETECTIVE T.S.U. PEREIRA ORLANDO JOSE, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Su- Delegación Acarigua, donde puede ser citado, a los fines de que rinda Informe pericial en relación a las ACTAS DE EXPERTICIAS DE SERIALES DE IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULOS signadas con los N° 9700-058-740-563, 9700-058-740-564 y 9700-058-740-565, todas efectuadas en fecha 01-06-06, cursantes a los folios 68, 69 y 70 respectivamente, del presente expediente. Prueba que es lícita, pertinente y necesaria, por cuanto los bienes analizados por el experto son parte del acervo de bienes decomisados en la residencia del imputado y es este funcionario quien puede elucidar con precisión su función, utilidad, estado actual de deterioro y cualquier otra peculiaridad que nos permita reforzar la teoría de la ilicitud en las actividades realizadas por el ciudadano imputado.

FUNCIONARIOS

3. C/2DO. GONZÁLEZ ALFREDO, funcionario adscrito a la Comisaría TTE Pedro Camejo, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines de que rinda declaración en relación al procedimiento practicado en fecha treinta de mayo del dos mil seis, Prueba que es lícita, pertinente y necesaria, debido a que este fue un de los funcionarios que realizó la aprehensión de los imputados de la presente causa. Por lo que el funcionario tuvo inmediación con el procedimiento, con las personas detenidas y con los objetos incautados en la residencia, de tal forma que su testimonio nos permitirá determinar con mayor precisión cuales fueron las condiciones de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos descritos en el instrumento arriba identificado.

4. DTGO LAMEDA LUIS, funcionario adscrito a la Comisaría TTE Pedro Camejo, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines de que rinda declaración en relación al procedimiento practicado en fecha treinta de mayo del dos mil seis, Prueba que es lícita, pertinente y necesaria, debido a que este fue un de los funcionarios que realizó la aprehensión de los imputados de la presente causa. Por lo que el funcionario tuvo inmediación con el procedimiento, con las personas detenidas y con los objetos incautados en la residencia, de tal forma que su testimonio nos permitirá determinar con mayor precisión cuales fueron las condiciones de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos descritos en el instrumento arriba identificado.

5. C/2DO. VILLANUEVA LEOMAR, funcionario adscrito a la Comisaría TTE Pedro Camejo, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines de que rinda declaración en relación al procedimiento practicado en fecha treinta de mayo del dos mil seis, Prueba que es lícita, pertinente y necesaria, debido a que este fue un de los funcionarios que realizó la aprehensión de los imputados de la presente causa. Por lo que el funcionario tuvo inmediación con el procedimiento, con las personas detenidas y con los objetos incautados en la residencia, de tal forma que su testimonio nos permitirá determinar con mayor precisión cuales fueron las condiciones de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos descritos en el instrumento arriba identificado.

6. DTGDO. SILVA RAMÓN, funcionario adscrito a la Comisaría TTE Pedro Camejo, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines de que rinda declaración en relación al procedimiento practicado en fecha treinta de mayo del dos mil seis, Prueba que es lícita, pertinente y necesaria, debido a que este fue un de los funcionarios que realizó la aprehensión de los imputados de la presente causa. Por lo que el funcionario tuvo inmediación con el procedimiento, con las personas detenidas y con los objetos incautados en la residencia, de tal forma que su testimonio nos permitirá determinar con mayor precisión cuales fueron las condiciones de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos descritos en el instrumento arriba identificado.

7. AGTE. ESCALONA GONZALO, funcionario adscrito a la Comisaría TTE Pedro Camejo, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines de que rinda declaración en relación al procedimiento practicado en fecha treinta de mayo del dos mil seis, Prueba que es lícita, pertinente y necesaria, debido a que este fue un de los funcionarios que realizó la aprehensión de los imputados de la presente causa. Por lo que el funcionario tuvo inmediación con el procedimiento, con las personas detenidas y con los objetos incautados en la residencia, de tal forma que su testimonio nos permitirá determinar con mayor precisión cuales fueron las condiciones de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos descritos en el instrumento arriba identificado.

8. AGTE REYES NIERES HENRU, adscrito a la Brigada de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, donde puede ser citado, a los fines de que rinda declaración en relación al procedimiento practicada en fecha 01-06-06. Prueba lícita, pertinente y necesaria debido a que este fue el funcionario quien dejó constancia de los bienes, los funcionarios y los detenidos que ingresaron a la sede del cuerpo policial en la fecha descrita. Por lo expuesto el funcionario tuvo inmediación con el procedimiento, con las personas detenidas y con los objetos incautados, de tal forma que su testimonio nos permitirá determinar con mayor precisión cuales fueron las condiciones de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos descritos en el instrumento arriba identificado.

TESTIMONIALES: Para que estén presentes en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció las siguientes testimoniales:

9. Adolescente MARIA ISABEL MOGOLLON CAMEJO, venezolano, de quince años de edad, soltera, portadora de la cédula de Identidad N° V-24.141-277, dedicada a los oficios del hogar, natural de Píritu, residenciada en la calle principal barrio La Perdida, Municipio esteller del estado Portuguesa, donde puede ser citad, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos que motivan la presente causa, suscitados en fecha 31-05-06. Prueba lícita, pertinente y necesaria por cuanto es la víctima de la presente causa y puede explicar con precisión cuales fueron las condiciones de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los acontecimientos que motivan la presente causa.

10. Ciudadano JOSÉ LUIS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-10.849.070, residenciado en el barrio La Perdida, Municipio esteller del estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos que motivan la presente causa, suscitados en fecha 31-05-06. Prueba lícita, pertinente y necesaria por cuanto es la víctima de la presente causa y puede explicar con precisión cuales fueron las condiciones de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los acontecimientos que motivan la presente causa.

DOCUMENTALES:

A los fines de se lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen:

01. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-AB-739, de fecha Primero de Junio de dos mil seis (01-06-06) cursante al folio 60.
02. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-058-656-139, de fecha Primero de Junio de dos mil seis (01-06-06) cursante al folio 64.
03. ACTA DE EXPERTICIA DE SERIALES DE IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULO N° 9700-058-740-563, de fecha Primero de Junio de dos mil seis (01-06-06) cursante al folio 68.
04. ACTA DE EXPERTICIA DE SERIALES DE IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULO N° 9700-058-740-564, de fecha Primero de Junio de dos mil seis (01-06-06) cursante al folio 69.
05. ACTA DE EXPERTICIA DE SERIALES DE IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULO N° 9700-058-740-565, de fecha Primero de Junio de dos mil seis (01-06-06) cursante al folio 70.

V
PETICIÓN FISCAL

Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó el pase a juicio del ciudadano JONNY MARGARITO MATUTE GONZÁLEZ y solicita el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos JEISON LEONEL RIVERO JIMÉNEZ y JOSÉ GREGORIO ALCALÁ HIDALGO por considerar la representación fiscal que los mismos no participaron en el hecho de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

VI
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTTUCIONAL

Impuestos los ciudadanos JONNY MARGARITO MATUTE GONZÁLEZ; JEISON LEONEL RIVERO JIMÉNEZ y JOSÉ GREGORIO ALCALÁ HIDALGO, del hecho atribuido; del sobreseimiento solicitado y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”.

VII
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor privado Abg. CARLOS RODRÍGUEZ representante técnico de los ciudadanos: JONNY MARGARITO MATUTE GONZÁLEZ; JEISON LEONEL RIVERO JIMÉNEZ y JOSÉ GREGORIO ALCALÁ HIDALGO, señaló:

a) Me adhiero a la solicitud fiscal a favor de mis defendidos JEISON LEONEL RIVERO JIMÉNEZ y JOSÉ GREGORIO ALCALÁ HIDALGO;
a) Con relación a la acusación, la niego en todas sus partes, sin embargo sé que se necesitad del contradictorio que no es propio de esta fase para demostrar la inocencia de mi defendido, me adhiero por el principio de la comunidad de la prueba a las de la fiscalía y solicito se mantenga la medida cautelar que viene cumpliendo mi defendido.

VIII
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

La defensa está consiente que la acusación cumple con los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello debe admitirse, sin embargo este Juzgador observa lo siguiente:

a) La acusación señala el artículo 470 del Código Penal sin especificar en cual de sus párrafos ubica el hecho, ya que hay varias penalidades dependiendo de diversas circunstancias, lo que lleva a este juzgador con base al principio IURA NOVIR CURIA a encuadrarlo en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal ya que el hurto agravado de la bicicleta tiene asignada una pena mayor de cinco años en su límite máximo;
b) Por último, la fiscalía imputa la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que lleva a estimar que en principio tal circunstancia es a los efectos de la pena y no en la calificación presentada en la acusación, y en segundo lugar, estima quien aquí decide que no existe en esta fase del proceso, elemento de convicción para acreditar que en el delito APROVECHAMENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, el sujeto activo haya tenido conocimiento de que el bien pertenecía a un adolescente, es decir que debe aceptarse la misma cuando el sujeto pasivo sea objeto material del hecho delictivo, aceptar lo contrario, implicaría una responsabilidad objetiva que en nuestro derecho penal garantista, son situaciones excepcionales (delitos preterintencionales o calificados por el resultado) por ello no se admite a los efecto de la calificación la precitada agravante.

IX
DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la Abogada ESTHER ZORAIDA JIMÉNEZ, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano: JONNY MARGARITO MATUTE GONZÁLEZ, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 15-11-85, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, quien reside en la calle 07 al final, Barrio Taparones, casa s/N, Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad N° V-18.872.271, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY).

SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo cuarto del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, así como las de la defensa señalado en el capítulo séptimo.

TERCERO: Se admite el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos JEISON LEONEL RIVERO JIMENEZ, de 21 años de edad, venezolano, fecha de nacimiento 02/11/86, de oficio obrero, portador de la cedula de Identidad N° V-18.672.256, quien reside en la calle 07 al final barrio taparones, casa S/N°, de este Municipio; JOSE GREGORIO ALCALA HIDALGO, de 19 años de edad, venezolano, fecha de nacimiento 24/01/86, de oficio obrero, reside en la calle 07 al final barrio taparones, casa S/N°, de este Municipio, titular de la cédula de identidad número: 18.872.319, por no tener participación en el hecho, de conformidad con el artículo 318 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad en contra del ciudadano MATUTE GONZÁLEZ JONNY MARGARITO, y se decreta la libertad plena de los ciudadanos JEISON LEONEL RIVERO JIMENEZ, y JOSE GREGORIO ALCALA HIDALGO como consecuencia del sobreseimiento dictado.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestaron no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano JONNY MARGARITO MATUTE GONZÁLEZ, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 15-11-85, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, quien reside en la calle 07 al final, Barrio Taparones, casa s/N, Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad N° V-18.872.271, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY).

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.


El JUEZ DE CONTROL Nº 03

Abg. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO.

Abg. CÉSAR ZAMBRANO