REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-002200
ASUNTO : PP11-P-2006-002200
JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. ADRIANA RANDELLI
FISCAL: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR
IMPUTADO: SARA CAROLINA OVALLES ALVARADO
DELITO: TRATA DE PERSONA
DEFENSOR: ABG. MAGGLY KARINA TORO
VICTIMA: KAREN MILENA BELLO RAMOS;
JASBEYDE LEONOR TORRES ROMAN;
ANGELA BELLO RAMOS; y
ZUNILDEA ROSA ÑIÑO VARELA
DECISIÓN: REVISIÓN DE MEDIDA
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre solicitud de la abogada MAGGLY KARINA TORO en relación a la solicitud de revisión de medida privativa de libertad de la ciudadana: SARA CAROLINA OVALLES ALVARADO, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.269.254, natural de Acarigua, fecha de nacimiento 08-11-80, de profesión indefinida residenciada en el Barrio La Romana avenida 05, casa N° 4-46 de la Ciudad de Araure, dictada por la comisión del delito de REDUCCIÓN A EXCLAVITUD O SITUACIÓN ANÁLOGA (TRATA DE PERSONAS) previsto en el artículo 173 del Código Penal en grado de COMPLICIDAD SIMPLE (prestar asistencia durante la ejecución) previsto en el artículo 84 numeral 3 eiusdem, en perjuicio de KAREN MILENA BELLO RAMOS; JASBLEYDE LEONOR TORRES ROMAN; ANGELA BELLO RAMOS; y ZUNILDEA ROSA NIÑO VARELA
, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL ITER PROCESL DE LA PRESENTE SOLICITUD
En fecha 5 de septiembre de 2006 se decretó medida de privación de libertad en contra de la ciudadana SARA CAROLINA OVALLES ALVARADO, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.269.254, natural de Acarigua, fecha de nacimiento 08-11-80, de profesión indefinida residenciada en el Barrio La Romana avenida 05, casa N° 4-46 de la ciudad de Araure por la comisión del delito de REDUCCIÓN A EXCLAVITUD O SITUACIÓN ANÁLOGA (TRATA DE PERSONAS) previsto en el artículo 173 del Código Penal en grado de COMPLICIDAD SIMPLE (prestar asistencia durante la ejecución) previsto en el artículo 84 numeral 3 eiusdem, en perjuicio de KAREN MILENA BELLO RAMOS; JASBLEYDE LEONOR TORRES ROMAN; ANGELA BELLO RAMOS; y ZUNILDEA ROSA NIÑO VARELA.
En fecha 3 de noviembre de 2006 la abogada Maggly Karina Toro solicita el traslado de la ciudadana SARA OVALLES hasta la sede del Hospital Central de esta ciudad motivado a que la misma sea examinada por un médico cardiólogo por presentar fuertes dolores en el pecho.
En fecha 6 de Noviembre de 2006 la abogada reitera el traslado señalado en el particular anterior, motivado a que no fue atendida en dicha oportunidad.
En fecha 7 de noviembre de 2006 la abogada Maggly Karina Toro señala que su defendida presenta un delicado estado de salud y solicita que sea trasladada al Hospital Privado de Occidente, ya que las veces que ha sido remitida al Hospital Central no ha sido atendida.
En fecha 9 de noviembre la abogada ya mencionada, presentó informe suscrito por el Doctor Leopoldo Olmos en la cual concluye que: “Bronquitis Aguda, que imposibilitó el examen Cardiológico”. En la Audiencia Oral la abogada presentó constancia del médico Nestor González donde señala: “Arritmia Superarticular”.
III
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesta la ciudadana SARA CAROLINA OVALLES, del hecho objeto de la audiencia y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: NO QUERER DECLARAR.
IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa técnica de la ciudadana SARA CAROLINA OVALLES abogada MAGGLY KARINA TORO expuso:
Solicitaba que se tomara en cuenta los exámenes presentados para que en atención al acceso a la justicia se le decretara una medida cautelar sustitutiva de libertad.
V
OPINIÓN DE LA FISCALÍA
La fiscal encargada de la Audiencia Oral señaló: “Que se oponía a la medida de revisión ya que no habían variado las circunstancias que dieron lugar a la misma y no constaba el examen del forense”.
VI
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
La medida de privación judicial de libertad, está prevista en el texto adjetivo penal como una excepción, así el artículo 243 del mismo señala que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, ahora bien, la excepción es como se señaló la privación de libertad.
Pero es el caso que, una vez decretado una medida privativa de libertad nace para el Estado la obligación de tratar que la misma se ejecute perjudicando lo menos posible al imputado (Ver. Art. 246 COPP).
Otra obligación para el Estado que los jueces debemos garantizar de una manera rápida y efectiva es la salud de los imputados a los cuales se les haya decretado una medida de privación de libertad, en atención a los Derecho de la Vida previsto en el artículo 43 de la Carta Magna y la Dignidad Humana previsto igualmente en el artículo 46.2 eiusdem.
Señalado lo anterior, en el presente caso tenemos dos informes médicos suscritos cada uno por los doctores Leopoldo Olmos y Néstor González, galenos con reconocida experiencias y respeto en esta ciudad, en los cuales se concluye que la imputada está afectada de arritmia complicada con una bronquitis aguda, tales síntomas, a juicio de la fiscalía deben ser ratificada por un médico forense, sin embargo, nos preguntamos, ¿será necesario esperar ese informe forense para entrar a decidir sobre la solicitud realizada?, ¿dónde queda el derecho al acceso a la justicia?.
El tiempo influye en todos los ámbito del quehacer humano, en este sentido, si se acepta la tesis de la fiscalía de remitir los informes médicos de reconocidos y probos médicos a un médico forense y éste ratifica los mismos, no estaríamos empeorando la situación de la imputada que hoy, entiéndase hoy y no mañana quiere mejorar su situación de salud física. De los contrario, es decir, si se acepta la tesis de la defensa y se provee sobre la revisión y mañana el médico forense señala que los informes son falsos o no reflejan la realidad, cuál sería el daño, la respuesta es fácil ninguno, ya que se podría volver a decretar la privación.
Además de lo anterior, en el proceso penal se tiene que confiar en la buena fe de los litigantes, en este sentido, en el tiempo que este juzgador lleva realizando la labor de juez de control, no ha recibido de la abogada Maggly Karina Toro, ninguna solicitud de libertad por enfermedad de algunos de sus patrocinados, y ténganse en cuenta que labora muy seguido en este circuito, lo que lleva a concluir que la referida profesional del derecho actúa apegada a la normativa que prevé el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal; tal señalamiento sobre la actuación de la litigante se realiza ya que, si se analizar en un proceso la conducta de los imputados antes del proceso o en el proceso mismo para cualquier medida que se pueda tomar (Ver Art. 251.4 COPP), la actuación de los litigantes también deberá servir para analizar la seriedad o no de las solicitudes por ellos realizadas, así se contribuirá a que en un futuros los abogados que se dedique a laborar en los órganos jurisdiccionales tengan el cuidado de hacerlo con la mayor seriedad y probidad posible.
Por todo lo entes expuesto, este Juzgador valora los informes de los médicos Leopoldo Olmos y Néstor González como ciertos y suficientes para acreditar que la ciudadana SARA CAROLINA OVALLES requiere se atención especial que no puede prestársele en el sitio de reclusión que actualmente está, como es la Comisaría José Antonio Páez, y en consecuencia se hace procedente la sustitución de la medida privativa por una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad como lo es “ARRESTO DOMICILIARIO” previsto en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la obligación de chequease cada ocho (8) días hábiles ante el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas previsto en el mismo artículo en el numeral 2°. Así se decide
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la revisión de medida y en consecuencia se acuerda el ARRESTO DOMICILIARIO a la ciudadana SARA CAROLINA OVALLES ALVARADO, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.269.254, natural de Acarigua, fecha de nacimiento 08-11-80, de profesión indefinida residenciada en el Barrio La Romana avenida 05, casa N° 4-46 de la ciudad de Araure por la comisión del delito de REDUCCIÓN A EXCLAVITUD O SITUACIÓN ANÁLOGA (TRATA DE PERSONAS) previsto en el artículo 173 del Código Penal en grado de COMPLICIDAD SIMPLE (prestar asistencia durante la ejecución) previsto en el artículo 84 numeral 3 eiusdem, en perjuicio de KAREN MILENA BELLO RAMOS; JASBLEYDE LEONOR TORRES ROMAN; ANGELA BELLO RAMOS; y ZUNILDEA ROSA NIÑO VARELA, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinal 1° eiusdem“ y la obligación de chequease cada ocho (8) días hábiles ante el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas previsto en el mismo artículo en el numeral 2°.
Líbrese los correspondientes oficios.
JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA RANDELLI