REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000522
ASUNTO : PP11-P-2006-000522

JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ



SECRETARIA: ABG. ADRIANA RANDELLI



FISCAL: ABG. SILBERTO JOSÉ TREMARIA



SOLICITANTE: JOSÉ JUAN GONZÁLEZ PERDOMO



SOLICITUD: ENTREGA PLENA DE VEHÍCULO



DECISIÓN: NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHÍCULO


Vista la solicitud de entrega plena, presentada por el ciudadano JOSÉ JUAN GONZÁLEZ PERDOMO, este Tribunal para decidir observa:

I
DEL ITER PROCESAL

1.- En fecha 22 de marzo de 2006 este Tribunal del Control acordó la entrega de un vehículo MARCA DITE/MOTORCA, MODELO 1977, TIPO BATEA, USO CARGA, PLACAS 29E-PAC, SERIAL DE CARROCERIA PVM40N3R262412777, SERIAL DEL MOTOR NO PORTA, AÑO 1977, COLOR AMARILLO, en calidad de depósito al ciudadano JOSE JUAN GONZALEZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad N°8.662.124, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el referido ciudadano obligada a presentarlo por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Segundo Circuito Judicial Penal y ante este Tribunal cada vez que sea requerido, no pudiendo en consecuencia enajenarlo, gravarlo, ni realizar ningún tipo de transacción comercial con el mismo

2.- La anterior decisión fue notificada al ciudadano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PERDOMO así como a la Fiscalía correspondiente y no se ejerció ningún recurso de impugnación.

3.- En el día 8 de noviembre de 2006, se presenta por ante este Tribunal el precitado ciudadano solicitando se le entregue en entrega plena el mismo vehículo que con anterioridad había sido entregado en Guarda y Custodia,

II
DE LA COMPETENCIA

El Código Orgánico Procesal Penal en el Capitulo III relacionado al Desarrollo de la Investigación establece:
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

De la norma precitada se concluye que corresponde a este Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal la competencia material para el conocimiento de la presente solicitud y así se decide.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Nuestro proceso penal dispone como regla que los objetos recogidos o incautados durante la investigación y que no sean imprescindibles se devolverán lo antes posible, a mayor abundamiento nos permitimos citar la doctrina siguiente:

Mientras el art. 117 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal fijaba como regla procesal que durante el sumario las armas, instrumentos, objetos y demás efectos que puedan servir para la averiguación del hecho y de los culpables, se podrán en depósito por el instructor y se conservarían depositados, para luego añadir que esa conservación procedería “si fuera indispensable”, el Código Orgánico Procesal Penal…no establece esa regla de conservación de las cosas y simplemente dispone que el Ministerio Público o el Tribunal devolverá “lo antes posibles los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación” (VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal. Frank Vecchionacce. Pag. 422.)

El mismo autor señala:

“Es interesante constatar que el Código Procesal Penal colombiano no solamente ordena la devolución de los objetos a los interesados, sino que disponen que ello se hará “de plano”, es decir, enseguida y una vez que constate que no es necesaria su conservación y que la entrega se hará “sumariamente” a quien “acredite ser dueño, poseedor o tenedor legítimo del objeto material o instrumento del delito”, lo que da cuenta del propósito de la Ley de producir la menor molestia al ciudadano y que se haga realidad al exigir la inmediatez en la actuación oficial y que el procedimiento sea sumario, decir, breve y carente de formalidades, salvo los actos indispensable que deban realizarse.” (Ob.Cit)

Lo anterior ha sido la dirección que Tribunal Supremo de Justicia ha tomado con relación a la entrega de vehículo al señalar en decisión de la Sala Constitucional N° 1412 del 30 de junio de 2005 (Caso: Elías Jonathan Medina Vera) lo siguiente

“…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

En el presente caso se observa:

1) El solicitante en solicitud de entrega plena ciudadano JOSÉ JUAN GONZÁLEZ PERDOMO fue notificado de la decisión de entrega en Guarda y Custodia del vehículo de las siguientes características: MARCA DITE/MOTORCA, MODELO 1977, TIPO BATEA, USO CARGA, PLACAS 29E-PAC, SERIAL DE CARROCERIA PVM40N3R262412777, SERIAL DEL MOTOR NO PORTA, AÑO 1977, COLOR AMARILLO.
2) En dicha oportunidad no ejerció ningún recurso en contra de la mencionada decisión;
3) No ha ocurrido desde la decisión de entrega en guardia y custodia ningún acto conclusivo presentado por la Fiscalía del Ministerio Público ni otra actuación que hagan entender que han variado las circunstancias que dieron lugar a la referida decisión.

Ahora bien, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación

Lo anterior establece lo que la doctrina ha señalado como la prohibición de la revocatoria por contrario imperio, así en el presente caso tenemos que la decisión de entrega en Guarda y Custodia de fecha 22 de marzo de 2006 fue un auto fundado susceptible de ser apelado por las partes en su oportunidad, sin entendían que la misma había causado perjuicio en relación a sus legítimas pretensiones, por ello al aceptar el contenido de la misma, se entiende que el ciudadano JOSÉ JUAN GONZÁLEZ PERDOMO estuvo conforme con esa decisión; además al no existir entre esa fecha y el día de hoy otra actuación procesal que haga entender que variaron las circunstancias para el conocimiento de la decisión de entrega plena del vehículo MARCA DITE/MOTORCA, MODELO 1977, TIPO BATEA, USO CARGA, PLACAS 29E-PAC, SERIAL DE CARROCERIA PVM40N3R262412777, SERIAL DEL MOTOR NO PORTA, AÑO 1977, COLOR AMARILLO lleva a concluir que el solicitante pretende que este Tribunal conozca nuevamente de un asunto ya resulto, por lo que se violaría el precitado artículo 176 del texto adjetivo penal, por lo que la solicitud debe ser negada Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ENTREGA PLENA del vehículo MARCA DITE/MOTORCA, MODELO 1977, TIPO BATEA, USO CARGA, PLACAS 29E-PAC, SERIAL DE CARROCERIA PVM40N3R262412777, SERIAL DEL MOTOR NO PORTA, AÑO 1977, COLOR AMARILLO, solicitada por el ciudadano JOSÉ JUAN GONZÁLEZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.662.124, de nacionalidad venezolana, residenciado en Araure Urbanización Misia Amelia casa N° 82, motivado a que la solicitud pretende que este Tribunal revoque por contrario imperio una decisión previa sin que exista ninguna actuación entre la inicial decisión de entrega en Guarda y Custodia y la requerida por el solicitante, todo de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al solicitante y a la Fiscalía del Ministerio Público.

El Juez de Control N°: 03

Abg. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

La Secretaria

Abg. ADRIANA RANDELLI