REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-004396
ASUNTO : PP11-P-2006-004396


JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. CAROLINA ARIAS


FISCAL: ABG. ZOILA FONSECA


IMPUTADO: MAXIMO JOSÉ JAIME FLORES


DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES


DEFENSA: ABG. GUILLERMO DÍAZ MÁRQUEZ


DECISIÓN: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA;
MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD;
PROCEDIMIENTO ORDINARIO



Vista la solicitud de Medida Privativa de Libertad presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en drogas, en contra del ciudadano MAXIMO JOSÉ JAIME FLORES al imputarle la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, este Tribunal observa:
I

Se le atribuye al imputado MAXIMO JOSE JAIME FLORES, venezolano, soltero, mayor de edad, nacida el 29-08-78, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16040144, residenciado en el caserío El Jobal, vía la vega de ospino, calle principal casa sin numero Municipio Ospino Estado Portuguesa, por parte del Representante del Ministerio Público en el momento de la Audiencia Oral la comisión del ilícito penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes hechos:

El día 19 de noviembre de 2006, los funcionarios: sub./inspector (PEP) ORLANDO PACHECO, AGENTE RUBEN SANCHEZ, YESSER DELGADO RODRIGUEZ GODOY, FRANKLIN BRICEÑO, BLAS BETANCOURT, RAFAEL CAMACHO, HERRAN JIMMY, adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, Acarigua, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche del día de hoy, se encontraban en labores de patrulleras al mando de las Unidades patrulleras signadas con las siglas P-63, a la altura de la Avenida Libertador del Municipio Ospino Estado Portuguesa, cuando avistaron a un transeúnte, este al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, por lo que de una vez le dieron la voz de alto ya lo que se detiene le realizan una inspección de personas, encontrándole oculto en la parte del bolsillo anterior derecho, tipo jeans de color azul, dos (02) envoltorios de regular tamaño similar al de un mingo de bolas criollas, de material sintético de color negro contentiva en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana, tres (3) envoltorios de regular tamaño similar al de un mingo de bolas criollas de material sintético de color verde contentiva en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana, dos (02) envoltorios pequeños similar al de una canica de material sintético de color negro contentiva en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana, diez (10) envoltorios pequeños similar al de una canica de material sintético de color negro contentiva en su interior de una sustancia sólida de color amarillo de la presunta droga denominada Crack, un (01) envoltorio pequeño similar al de una canica transparente contentiva en su interior de un polvo de color amarillo, de la presunta droga denominada Bazuco, un (01) envoltorio pequeño similar al de una canica de material sintético transparente contentiva en su interior de una sustancia sólida de color amarillo de la presunta droga denominada Crack de igual forma se le decomisó la cantidad de Treinta Mil Bolívares (32.000) en papel moneda de circulación Nacional distribuidos de la siguiente manera: seis billetes de cinco mil bolívares (5000) seriales C15783808, F57510704, B82715540, F14958795, F86461906, D08069297, Un billete de dos mil bolívares, seriales F1175607, los cuales se presumen que son producto de la venta, y luego procedieron trasladar la droga incautada y el detenido hasta la Comisaría de Páez, quedando identificado como MAXIMO JOSE JAIME FLORES.

Los elementos de convicción para acreditar lo anterior señalados por la fiscalía son los siguientes:

ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios RUBEN SÁNCHEZ; DELGADO YESSER; RODRÍGUEZ GODOY; BRICEÑO FRANKLIN; BETANCOURT BLAS; HERNAN JIMMY, quienes señalan la aprehensión del ciudadano MÁXIMO JOSÉ JAIME FLORES al incautársele en su bolsillo del pantalón dos (2) envoltorios de regular tamaño, similar a una caja de fósforo, de papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales, de presunta droga denominada marihuana, dos envoltorios de tamaño similar al de un mingo de bolas criollas de un material sintético de color verde, de presunta droga denominada marihuana…un (1) envoltorio pequeño similar al de una canica transparente contentiva en su interior de un polvo de color amarillo de la presunta droga denominada Basoco, un (1) envoltorio pequeño similar al de una canica de material sintético transparente contentiva en su interior de una sustancia sólida de material amarillo de la presunta droga denominada crack y dinero en efectivo.

INFORME suscrito por la funcionaria NIDIA BALAGUERA quien señala; La alícuota que pesa en forma neta cinco (5) gramos con Novecientos Veinte miligramos (920) es COCAINA; y la alícuota que pesa 27 gramos con 700 miligramos es MARIHUANA.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La fiscalía encuadra los hechos narrados supra en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SOLICITUD: Solicita la declaratoria de flagrancia, además solicita para el imputado MÁXIMO JOSÉ JAIME FLORES una Medida Privativa de Libertad por cuanto están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, por último solicita la aplicación del procedimiento ordinario.

II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano MÁXIMO JOSÉ JAIME FLORES del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”

III
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El abogado Defensor Público GUILLERMO DÍAZ MÁRQUEZ asistente técnico del ciudadano JESÚS ALFREDO CAMACHO expuso:

1) Los hechos no ocurrieron como se expresa en el acta policial;
2) No existe testigo presencial del hecho;
3) Solicito la libertad plena por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Para decidir la presente causa, se hace necesario deslindar las peticiones de la fiscalía que son declaratoria de flagrancia y solicitud de medida privativa de libertad, ya que de una interpretación literal del artículo 248 del Texto Adjetivo Penal se pudiera entender que al declararse la primera consecuencialmente deviene la segunda y tal interpretación no es correcta, como la ha venido señalado el Tribunal Supremo de Justicia; así la máxima autoridad judicial ha establecido:

“Se advierte que el hecho que un Tribunal de Control estime la existencia de un delito flagrante, que conlleve la prosecución del proceso penal por el procedimiento abreviado, no quiere decir que se deba decretar, por ese hecho, la privación judicial preventiva de libertad. Para que se dicte esa medida de coerción personal, el Tribunal debe analizar y señalar que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia, lo que significa, en caso contrario, que si se estima que esos supuestos de procedencia no se encuentran satisfechos, puede ordenar, al considerar la flagrancia, la libertad del aprehendido” (Sent. 2228. Sala Constitucional de fecha 22-09-2004). (Subrayado nuestro)

Por lo anterior se advierte que en la estructura de la presente decisión al analizar los requisitos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizará igualmente la situación de flagrancia, pero entienda el lector que son situaciones que si bien es cierto guardan relación en relación a la existencia de la comisión de un ilícito penal, los ordinales 2° y 3° del precitado artículo deben también acreditarse suficientemente para dictar la medida de coerción, así tenemos que, el artículo in comento establece:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a analizar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El hecho narrado por la representación fiscal fue trascrito ut supra, de allí se concluye:

ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios RUBEN SÁNCHEZ; DELGADO YESSER; RODRÍGUEZ GODOY; BRICEÑO FRANKLIN; BETANCOURT BLAS; HERNAN JIMMY, quienes señalan la aprehensión del ciudadano MÁXIMO JOSÉ JAIME FLORES al incautársele en su bolsillo del pantalón dos (2) envoltorios de regular tamaño, similar a una caja de fósforo, de papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales, de presunta droga denominada marihuana, dos envoltorios de tamaño similar al de un mingo de bolas criollas de un material sintético de color verde, de presunta droga denominada marihuana…un (1) envoltorio pequeño similar al de una canica transparente contentiva en su interior de un polvo de color amarillo de la presunta droga denominada Basoco, un (1) envoltorio pequeño similar al de una canica de material sintético transparente contentiva en su interior de una sustancia sólida de material amarillo de la presunta droga denominada crack y dinero en efectivo.

INFORME suscrito por la funcionaria NIDIA BALAGUERA quien señala; La alícuota que pesa en forma neta cinco (5) gramos con Novecientos Veinte miligramos (920) es COCAINA; y la alícuota que pesa 27 gramos con 700 miligramos es MARIHUANA.


Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se determinar con los elementos de convicción señalados “acta policial” que el ciudadano MAXIMO JOSÉ JAIME FLORES, fue aprehendido a juicios de los funcionarios policiales y que no consta lo contrario en situación de FLAGRANCIA motivado a que para determinar la misma, basta la simple “sospecha” como lo señala la norma adjetiva penal signada con el número 248.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

La anterior disposición se concatena igualmente la regla N° 19 de las Reglas de Mallorca emanadas de la Organización de las Naciones Unidas como principios mínimos para la administración de justicia penal, que señala: “La detención sólo se podrá decretar cuando existan fundadas sospechas de la participación de la persona en un delito”.

Igualmente la doctrina extranjera calificada ha señalado sobre el punto in comento lo siguiente:

La otra categoría técnica de la privación de libertad es la prisión preventiva, que constituye la medida de coerción personal más gravosa pues importa, en principio, el encarcelamiento durante todo el trámite de la causa. Por ello será necesaria para su procedencia una mayor exigencia en cuanto a las pruebas de cargos. En efecto, ya no basta la sospecha que se exige para ordenar la detención, sino que se requiere un escalafón más elevado en el grado cognoscitivo del órgano jurisdiccional respecto de la existencia del hecho y de la participación de quien se encuentra imputado. El grado cognoscitivo se eleva, por lo menos, a la existencia de probabilidad sobre la intervención penalmente relevante del imputado” (Derechos del Imputado. Eduardo Jauchen. Editorial Rubinzal-Culzoni, Pág. 279)

Todo lo anterior hace que este Juzgador se pregunte, ¿Será suficiente el Acta Policial suscrita por funcionarios para dejar acreditada el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con la declaración de un testigo instrumental?, la respuesta deberá ser dada casuísticamente para cada caso, dependiendo de cada situación, en el presente caso se juzga lo siguiente:

a) La hora del procedimiento fue las 10: 50 horas de la noche lo que hace muy probable la imposibilidad de ubicar testigos que reforzaran el acta policial;
b) La situación de flagrancia establece un indicio serio de ser el auto del hecho imputado;

Todas estas circunstancias debidamente expresadas, hacen estimar a éste Juzgador de una manera coherente que la simple ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios policiales si bien sirven en esta etapa inicial para sostener una medida cautelar, atendiendo al bien jurídico lesionado por el delito, no menos cierto es que en la etapa de investigación la fiscalía deberá acreditar otro indicio por lo menos para sostener validamente un acto conclusivo de tanta trascendencia como lo sería una acusación, por ello estima quien aquí decide que al inicio de este proceso está acreditada el ordinal 2° del artículo 250 y así se decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE lesiona un bien jurídico como es la Salud Pública, se estima un gran daño y en consecuencia, estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo tercero del artículo 251 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

En cuanto al procedimiento a seguir en el presente caso, se acuerda a solicitud fiscal el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano: MAXIMO JOSE JAIME FLORES, venezolano, soltero, mayor de edad, nacida el 29-08-78, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16040144, residenciado en el caserío El Jobal, vía la vega de ospino, calle principal casa sin numero Municipio Ospino Estado Portuguesa, por parte del Representante del Ministerio Público en el momento de la Audiencia Oral la comisión del ilícito penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MÁXIMO JOSÉ JAIME FLORES, ya identificados, por la comisión del delito señalado en el particular anterior; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la toma de fluidos por parte del Ministerio Público al imputado para los exámenes que señala la Ley especial en la Materia.

Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.

JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA ARIAS