REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-002691
ASUNTO : PP11-P-2006-002691


JUEZ DE CONTROL: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIO: ABG. ADRIANA RANDELLI


FISCAL: ABG. ESTHER ZORAIDA JIMÉNEZ


IMPUTADA: YUSBILAY DEL CARMEN VERA CASTILLO


DELITO: LESIONES INTENCIONALES


VICTIMA: SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY.


DEFENSA: ABG. LIDIA TERESA RIVERO


DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La Fiscal de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. ESTHER ZORAIDA JIMÉNEZ, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2006-002691 en contra de la ciudadana: VERA CASTILLO YUSBILAY DEL CARMEN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 21 años de edad, Estado Civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle principal casa 58, del Caserío Tamarindo, Acarigua Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.283.454, por la comisión del delito de LESIONES previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente (NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY).
.
I
HECHOS ATRIBUIDOS A LA ACUSADA

Se inició la presente investigación en fecha once de abril dos mil seis (11-04-2006) mediante DENUNCIA interpuesta por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, del Segundo Circuito Extensión Acarigua Estado Portuguesa, por la Adolescente MOLINA RODRIGUEZ MARIA GEORGINA, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 15 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, residenciada en el Caserío Tamarindo, calle principal N° 5, Payara Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.395.402, cuando el día once de abril del dos mil seis (11-04-2006) a las ocho horas de la noche, la ciudadana YUSBILAY VERA CASTILLO, le lanzó una piedra al rostro, causándole múltiples rasguño en la cara, en la frente y nariz, ocasionando a la Adolescente víctima plenamente identificada TRAUMATISMO PERI-ORBITARIO IZQUIERDO EVIDENCIABLE POR HEMATOMA BIPALPEBRAL. LESION PRODUCIDA CON OBJETO CONTUNDENTE. ESTIGMAS UNGUEALES EN ROSTRO lesiones de mediana gravedad, tal cono se evidencia el Examen Médico Legal

II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público encuadró el hecho narrado en el delito de: LESIONES previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente (NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY).
III
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

01.- Al folio dos (2), cursa ACTA DE DENUNCIA de fecha doce de abril del año dos mil seis (12-04-2006) suscrita por la Fiscal Auxiliar Abg. MILAGROS DEL CARMEN GUERRERO PEREZ, donde la adolescente MOLINA RODRIGUEZ MARIA GEORGINA, expone: “Vengo a denunciar a la ciudadana YUBILAY VERA CASTILLO, de aproximadamente 21 años de edad, quien el día de ayer lunes 10/04/&06, a eso de las 8:00 de la noche en la acera de la calle principal del Sector Tamarindo, inclusive cerca de la casa de esa ciudadana, andaba con otra muchacha de nombre Rossi me paro en ese lugar y me dio por la cara y trataba de tumbarme al piso, me metió el pie por mis piernas, la muchacha que andaba conmigo me gritó: “Georgina cuidado con las manos que ahí tiene una piedra” pero ya fue tarde porque de igual forma la estalló contra mi cara. (La adolescente presenta múltiples rasguños en lacara y en el área de la nariz y frente, inflamación severa) después me soltó y me fui para la casa de mi amiga porque tenía la cara llena de sangre, es todo”.

02.- Al folio cinco (05) riela inserto EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-161-0634 de fecha 12-04-2006, suscrito por el Dr. SARMIENTO C. LUIS R. Experto Profesional III, funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicado a la Adolescente MOLINA RODRIGUEZ MARIA GEORGINA, arrojando el siguiente resultado: “ …TRAUMATISMO PERI-ORBITARIO IZQUIERDO EVIDENCIABLE POR HEMATOMA BIPALBEPRAL. LESION PRODUCIDA CON OBJETO CONTUNDENTE. ESTIGMAS UNGUEALES EN ROSTRO. ESTADO GENERAL: Satisfactorio. TIEMPO DE CURACION: 12 días, salvo complicaciones…PRIVACION DE OCUPACIONES: 06 DIAS. ASISTENCIA MEDICA:02 Reconocimiento…TRASTORNOS DE FUNCION: no…CICATRICES: NUEVO RECONOCIMIENTO A LOS 30 DIAS…CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD (Subrayado y Negrilla Nuestro)

03.- Al folio seis (06) riela inserto ACTA POLICIAL de fecha dieciocho de abril del año dos mil seis (18-04-06) suscrita por el funcionario Agente DEIBY DE ARMAS, adscrito a la Brigada de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial “Me traslade… hacia el caserío tamarindo…a fin de ubicar a la Adolescente MOLINA RODRIGUEZ MARIA GEROGINA quien figura como víctima en la presente averiguación…a quien luego de exponerle el motivo de nuestra comisión manifestó tener conocimiento del hecho que se investiga, por lo que se le participo que tenía que comparecer ante este Despacho… de igual manera que le participara a la Adolescente BARRIOS PINTO SANDRA YOSIBEL quien es testigo presencial del hecho que se investiga. Posteriormente identificar y citar a la ciudadana VERA CASTILLO YUSBILAY DEL CARMEN quien figura como imputada… a quien se le notifico que compareciera ante este despacho, de igual manera a la ciudadana CORDERO GUTIERREZ BELKI ROSIMAR, quien es testigo presencial…es todo”.

04.- Al folio siete (07) riela inserta ACTA DE ENTREVISTA de fecha diecinueve de abril de dos mil seis (19-04-2006) suscrita por la Funcionaria Detective T.S.U PACHECHO BELLA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, donde deja constancia de la diligencia Policial practicada en la presente averiguación…”

05.- Al folio ocho (08) riela inserta ACTA DE ENTREVISTA de fecha diecinueve de abril de dos mil seis (19-04-2006) suscrita por la Funcionaria Detective T.S.U PACHECHO BELLA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, donde deja constancia de la diligencia policial realizada a la Adolescente BARRIOS PINTO SANDRA YOSIBEL…”.

06.- Al folio nueve (09) riela inserto ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veintiuno de abril del año dos mil seis (21-04-2006), suscrita por el funcionario DEIBY DE ARMAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación…”.

07.- Al folio once (11) riela inserto ACTA POLICIAL de fecha veintiuno de abril del años dos mil seis (21-04-2006) suscrita por el funcionarios DEIBY DE ARMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación…”.

IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTO:

Para que este presente en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los Artículos 354, se les permita consultar sus notas y dictámenes y para que en virtud del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal se le conceda la palabra y sea interrogado, ofreció a los siguientes expertos:

1.- Dr. SARMIENTO C. LUIS R., Médico Forense Experto Profesional III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines rinda informe pericial en relación a: EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-161-0634. Folio 5, practicado a la adolescente: MOLINA RODRIGUEZ MARIA GEORGINA, y es pertinente y necesaria.

TESTIMONIALES: Para que estén presentes en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció las siguientes testimoniales:

Con la DECLARACION DE LA ADOLESCENTE: BARRIOS PINTO SANDRA YOSIBEl… por ser necesario y pertinente para comprobar las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos imputados y la participación y responsabilidad de la imputada VERA CASTILLO YUSBILAY DEL CARMEN, por cuanto la misma es Testigo presencial de los hechos, ya que se encontraba con la acompañada con la Adolescente víctima: MOLINA RODRIGUEZ MARIA GEORGINA.

Adolescente víctima MOLINA RODRIGUEZ MARIA GEORGINA, Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, FN: 29-11-1990, de 15 años de edad, soltera, profesión u oficio estudiante, reside en al calle principal, caserío Tamarindo, casa 5, Payara Estado Portuguesa, cédula de Identidad N° 21.395.402, donde puede ser citada, por ser necesaria y pertinente, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos de la cual fue víctima.

DOCUMETAL:

A los fines de incorporar al Juicio Oral para su lectura a los expertos de conformidad con el Artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece la siguiente:

Al Folio cinco (05) riela inserto EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-161-0634 de fecha 12-04-2006, suscrito por el Dr. SARMIENTO C. LUIS R. Experto Profesional III, funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicado a la Adolescente MOLINA RODRIGUEZ MARIA GEORGINA, arrojando el siguiente resultado: “ …TRAUMATISMO PERI-ORBITARIO IZQUIERDO EVIDENCIABLE POR HEMATOMA BIPALBEPRAL. LESION PRODUCIDA CON OBJETO CONTUNDENTE. ESTIGMAS UNGUEALES EN ROSTRO. ESTADO GENERAL: Satisfactorio. TIEMPO DE CURACION: 12 días, salvo complicaciones…PRIVACION DE OCUPACIONES: 06 DIAS. ASISTENCIA MEDICA:02 Reconocimiento…TRASTORNOS DE FUNCION: no…CICATRICES: NUEVO RECONOCIMIENTO A LOS 30 DIAS…CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD.

V
PETICIÓN FISCAL

Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó el pase a juicio de la ciudadana YUSBILAY DEL CARMEN VERA CASTILLO.

VI
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuestos el ciudadano YUSBILAY DEL CARMEN VERA CASTILLO, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”.

VII
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora pública LIDIA TERESA RIVERO representante técnico del ciudadano: YUSBILAY DEL CARMEN VERA CASTILLO, señaló:

a) Alegó que los medios probatorios no era suficientes para acreditar los hechos punibles imputados por la fiscalía del Ministerio Público y como consecuencia de ello alego el sobreseimiento;
b) Ofrezco independientemente de que no lo haga en el término del artículo 328 la declaración de SANDRA YOSIBEL BARRIOS PINTO ya que fue entrevistada en la etapa de investigación y no fue ofrecida por lo que no se violenta el contradictorio ya que la fiscalía conocía de la misma;
c) Solicito se niegue la medida cautelar solicitada.

VIII
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Sobre los alegatos de la defensa, este Tribunal señala lo siguiente:

a) En primer lugar, el Tribunal desestima el alegato de la defensa en relación a que no existe suficientes elementos de convicción motivado a que si bien es cierto existen solamente una denuncia, la doctrina es clara en señalar el dicho de la víctima única, se puede tomar como único elemento de cargo para destruir la presunción de inocencia, y en este caso, sirve como fundamento para una medida cautelar, nos permitimos citar parte de la doctrina:


“La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” ( La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “…y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tal válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132)

De igual manera el doctor MIRANDA ESTRAMPES se señala:

“Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).

Lo anterior lleva a sostener que se si puede dictar sentencia con base a un solo testigo con mas razón se puede aperturar a juicio con ello, máximo si el delito es uno contra la buenas costumbre que por lo general se realizan en la clandestinidad.

a) Con relación a que la acusación se equivoca en la indicación de las normas legales aplicable, es de hacer notar que lo que debe indefectiblemente trae la fiscalía son los hechos, el factum, ya que el derecho con base al principio IURA NOVIT CURIA le corresponde colocarlo al Juez, por ello se desecha la alegación de la defensa de que la acusación no cumple con los extremos del artículo 326 del texto adjetivo penal y así se decide;
b) Por último, con relación a la calificación jurídica debe hacerse la distinción, que de los hechos imputados se observa que los mismos encuadran en la calificación de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 418 y 428 ambos del Código Penal, ya que amerita un tiempo de curación de más de 10 día y menos de 20, fue cometido con una piedra como instrumento de ataque y fue de manera intencional. Y así se decide.

IX
DISPOSITIVA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la Abogada ESTHER ZORAIDA JIMÉNEZ, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 3, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de la ciudadana: VERA CASTILLO YUSBILAY DEL CARMEN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 21 años de edad, Estado Civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle principal casa 58, del Caserío Tamarindo, Acarigua Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.283.454, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 418 y 428 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente (NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY).

SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo cuarto del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, así como las de la defensa señalado en el capítulo séptimo.

TERCERO: Se mantiene en libertad plena a la acusada para el presente proceso, motivado a que asistió a la primera audiencia lo que da a entender que quiere enfrentar el proceso y no se hace necesaria la declaratoria de medida cautelar de coerción personal.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a la Acusada sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó someterse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

En ese estado la imputada admite formalmente los hechos imputados y acepta formalmente su responsabilidad, ofertando como reparación la conciliación a través de una disculpa en el Tribunal a la adolescente. Seguidamente la adolescente acepta la disculpa y no coloca objeciones a la suspensión, manifestando comprender el significado del acto. Por su parte la Fiscalía a cargo de la Dra. Esther Zoraida Jiménez no presenta ninguna objeción a la Suspensión del Proceso.

Por todo lo anterior, se concluye que se encuentran llenos los extremos que exige la norma procesal penal para suspender condicionalmente el proceso ya que la pena del delito imputado LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 418 y 428 ambos del Código Pena, no excede de tres (3) años en su límite máximo, que ninguna de las partes está en desacuerdo con la medida alternativa y que se cumplió con la oferta dada a la víctima quien en el mismo acto la aceptó y recibió, todo esto lleva a que se deba SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO a la ciudadana VERA CASTILLO YUSBILAY DEL CARMEN y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO a la ciudadana: VERA CASTILLO YUSBILAY DEL CARMEN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 21 años de edad, Estado Civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle principal casa 58, del Caserío Tamarindo, Acarigua Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.283.454, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 418 y 428 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente (NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY)., por el lapso de un (1) año, imponiéndole la siguiente condicione: 1. No acercarse a la Víctima, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 22 DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.

El JUEZ DE CONTROL N° 3

ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA RANDELLI